CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1764-2019 Radicación n° 102438 Acta 32 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Janer Bladimir Mercado Estren, respecto del fallo proferido el 30 de octubre del año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA Los hechos expuestos por el actor, tendientes a demostrar la vulneración de los derechos fundamentales, se resumen en los siguientes términos: 1. Señala que producto del preacuerdo suscrito con la Fiscalía Segunda Especializada de Barranquilla, en sentencia del 10 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, fue condenado a la pena de 418 meses de prisión por los delitos de homicidio simple en concurso homogéneo, tentativa de homicidio, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, según hechos acaecidos en dicha capital el 18 de mayo de 2014. 2.
Comenta que la diligencia de verificación del preacuerdo se surtió sin su presencia, desconociendo las consecuencias jurídicas que devenían al suscribir dicho acuerdo, toda vez que no fue asesorado en los términos dispuestos por la ley. 3. El Juzgado de conocimiento llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo el 10 de noviembre de 2016 igualmente sin su presencia y de su defensora, quienes debieron ser citados oportunamente.
Agrega que por tal omisión no se le dio la oportunidad de una retractación, trayendo ello como consecuencia la violación de sus derechos fundamentales. 4. Hace ver que toda persona vinculada a un proceso penal debe gozar de la asistencia de un profesional del derecho durante todo el trámite, tal como lo señalan la Constitución Política, los Convenios y Tratados internacionales. 5.
Indica que dentro del derecho a la defensa técnica están los de contradicción e impugnación previstos en el artículo 29 Superior, y cuando son quebrantados conducen a la nulidad de lo actuado, que fue lo acaecido dentro del proceso en cuestión, al haberse verificado el allanamiento y surtida la audiencia de lectura de fallo sin su presencia ni la de su defensor. 6.
Con base en lo anotado, solicita la protección de sus derechos fundamentales y corolario de ello, se reanude el proceso y pueda gozar de una libertad plena.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo por las siguientes razones: 1. Tras aludir los requisitos de orden general previstos para la procedencia de tutela contra providencias judiciales, acotó que no se atendió el de inmediatez, toda vez que la sentencia se emitió el 10 de noviembre de 2016 y a la fecha de presentación de la demanda transcurrieron aproximadamente 2 años.
Agregó al respecto, que aceptándose el argumento del actor atinente con el desconocimiento de la aludida decisión, no adujo el momento en que se enteró de la misma para así establecer el cumplimiento de dicho presupuesto, pero sí se acreditó que su defensora fue notificada el 13 de diciembre de ese mismo año, evidenciándose con ello que transcurrió un lapso de 1 año y 10 meses para acudir a este mecanismo de defensa. 2.
Precisó que ante la posibilidad de invalidar actuaciones judiciales por esta vía cuando se incurre en una grosera violación de garantías constitucionales, «…ello no implica per se, que el juez de tutela se convierta en una tercera instancia de las decisiones adoptadas…» 3. Aunque la parte actora alegó la existencia de un defecto procedimental, tal afirmación no tenía respaldo en las pruebas aportadas, puesto que por regla general las providencias deben notificarse a las partes en estrados.
En el proceso cuestionado, se les citó a la audiencia de lectura y comoquiera que la defensa no compareció, con posterioridad fue notificada personalmente, dándosele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción. 4. Finalmente, dijo que en el hipotético caso que se hubiesen presentado las deficiencias demandadas, «…la pretensión de tutela se torna caprichosa, pues lo que se pretende es que se invalide una actuación por un supuesto yerro que no aparece acreditado en el plenario.»
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin indicar argumento alguno sobre su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Importa igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 4.
En consonancia con lo anterior, de entrada advierte la Sala que en el presente evento no se evidencia una actuación contraria a la actividad jurisdiccional, que comprometa las garantías de orden superior y haga necesaria la intervención del juez constitucional. Lo anterior está soportado en las siguientes razones: 4.1. Con fundamento en los elementos de juicio que obran en el expediente de tutela, está claro que en contra de Janer Bladimir Mercado Estren se tramitó proceso por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, el cual, en virtud al preacuerdo suscrito por el implicado con la Fiscalía, terminó con sentencia dictada el 10 de noviembre de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla que lo condenó a la pena de 418 meses de prisión. 4.2.
Del anterior recuento procesal se observa con claridad el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Uno de ellos tiene que ver con el no agotamiento de todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento tiene previstos para debatir los aspectos de inconformidad dentro de la respectiva actuación. Ello es así puesto que no se promovió recurso de apelación frente a la sentencia de primer grado, de donde surge concluir que si no se hizo uso de tales medios de defensa, no resulta válido que intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo.
El segundo presupuesto que se echa de menos es el relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos. En efecto, la solicitud de amparo se presentó después de transcurridos aproximadamente 2 años de haberse emitido la sentencia condenatoria -10 de noviembre de 2016-, circunstancia que sin lugar a dudas torna superflua la solicitud de amparo, puesto que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que se invoca ya no existe.
En este punto es importante resaltar que sin importancia se muestra el argumento del petente relativo a que no tuvo conocimiento de la sentencia, sencillamente porque sabía que la decisión iba a ser de carácter condenatorio en virtud del preacuerdo y, además, que la lectura de la misma se surtiría el 10 de noviembre de 2018, cosa distinta es que se hubiese rehusado a asistir, circunstancia que se torna suficiente para desestimar tal afirmación. 5.
Lo consignado en precedencia resulta suficiente para denegar la protección anhelada; sin embargo, estima la Sala conveniente hacer ver al sentenciado y aquí tutelante, que falta a la verdad cuando manifiesta que la verificación del preacuerdo se efectuó sin su presencia, porque otra cosa indica el acta que contiene la realización de ese acto procesal.
En el mentado documento se precisa que la diligencia se surtió el 16 de septiembre de 2016 con la asistencia del Fiscal del caso, el defensor e imputado y en desarrollo de la misma el juez hizo explicación de las consecuencias y beneficios al haber aceptado los cargos, indagándolo además para que precisara si había sido obligado o presionado para suscribir el preacuerdo, manifestando que se ratificaba en su deseo de preacordar y aceptar su responsabilidad, procediéndose luego a darle aprobación. Siendo así las cosas, extraña, por decir los menos, resulta la afirmación de no haber participado en dicha audiencia, toda vez que las pruebas aportadas al expediente dejan ver una cosa totalmente distinta.
También pone de presente el quejoso que la audiencia de lectura de la sentencia se surtió sin su presencia y la de su defensora, lo cual, acorde con los elementos de juicio, permite señalar que efectivamente dicha vista se materializó únicamente con la asistencia de la Fiscalía, pero no por ello se torna viable atender la petición deprecada.
En efecto, para el caso del sentenciado debe precisarse que en la audiencia de verificación del preacuerdo, el Juzgado de conocimiento, una vez cumplido el procedimiento del artículo 447 del C. de P.P., señaló como fecha para la lectura de fallo el 10 de noviembre de 2016, a la cual, según allí se dejó consignado, Mercado Estren manifestó que renunciaba a estar presente, surtiéndose así la diligencia en mención el día citado.
Surge entonces que ninguna anomalía se observa en dicho procedimiento, porque el juzgado de conocimiento, con apego al querer del acusado de no participar en la vista, dictó la correspondiente sentencia, que fue notificada en estrados, luego no es dable pretender cuestionar dicha actuación bajo el argumento de haberse comprometido el derecho a la defensa material.
Ahora, las pruebas dan cuenta igualmente que la defensora tampoco concurrió a la audiencia de lectura de fallo a pesar de haber sido notificada en debida forma, lo cual no comporta un compromiso de las garantías fundamentales del quejoso, puesto que el juzgador, tal como lo indica la norma procesal penal, cumplió con el deber de informar sobre la realización de la diligencia, cosa distinta es que haya omitido el llamado efectuado con antelación. Aunado a lo anterior, cabe destacar que el juzgado accionado efectuó notificación personal a la abogada defensora, acto cumplido el 13 de diciembre de 2016, procedimiento que resultaba innecesario pues, como se dijo antes, la decisión fue notificada a las parte en estrados. 6.
Todo lo señalado deja huérfanas de respaldo las afirmaciones del actor y por lo mismo descarta la intervención del juez de tutela al no verificarse el compromiso de alguna garantía fundamental. 7. Por consiguiente, el fallo impugnado se confirmará integralmente al no evidenciarse una trasgresión de los derechos fundamentales del actor. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 23 cdno Tribunal PAGE 11