CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 94454 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP17639-2017 Radicación No. 94454 Acta No. 360 Bogotá D. C., octubre veintiséis (26) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la señora YOLIMA LERMA FILIGRANA, contra la decisión proferida el 22 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 31 Seccional de Candelaria, Valle. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 09 de diciembre de 1999, en la vía que del Municipio de Candelaria, Valle, conduce al corregimiento El Cabuyal, sector La Carmelita, perdió la vida quien correspondía al nombre de DANIEL TAFURT CANELO y resultó lesionada la señora YOLIMA LERMA FILIGRANA, al ser arrollados por un automotor que emprendió la fuga. 2.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía 131 Seccional de Candelaria, Valle, de oficio dio inicio a la respectiva investigación en averiguación de responsables, a la cual le correspondió el Radicado No. 166291 y, entre otras diligencias, el 25 de enero de 2000 escuchó en declaración a la ciudadana última referenciada, quien lo único que solicitó fue que le entregaran la moto en la que se desplazada al momento de ser lesionada. 3.
Como quiera que al querer establecer el estado de las diligencias referenciadas, no fue posible su ubicación, el 10 de diciembre de 2009 la señora YOLIMA LERMA FILIGRANA instauró la respectiva denuncia penal por el presunto delito de supresión u ocultamiento de documento de documento público. Posteriormente, se dispuso la reconstrucción del expediente. 4.
En vista de lo anterior, la señora YOLIMA LERMA FILIGRANA acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, máxime si tenía en cuenta que el Fiscal Coordinador de Unidad Seccional de Fiscalía de Yumbo, le informó que “consultados los sistemas de información SIJUF y SPOA que funcionan a nivel nacional y consultadas las actas de reparto, no se encontró anotación, investigación o requerimiento en esta Unidad Seccional de Yumbo, por hechos ocurridos en diciembre de 1999 donde fuera muerto el señor DANIEL TAFUR”.
Con base en lo expuesto solicitó se conminara a la Fiscalía 31 Seccional de Candelaria, Valle, “para que responsa civil o penal según proceda por la desaparición del expediente 166291”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, asumió el conocimiento del asunto, comunicó a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2. El titular de la Fiscalía 131 Seccional de Candelaria, Valle, señaló que del escrito de tutela no advertía ninguna pretensión que tuviera que resolver, y si bien ese despacho judicial le fue asignado el 10 de diciembre de 1999 el radicado 12-166291 – Ley 600 de 2000, también lo era que esas diligencias se encontraban en el Archivo Central de la Fiscalía General de la Nación: “Toda vez que el Fiscal de turno Dr. CARLOS EDUARDO CORTÉS RINCÓN, con resolución número 02 del 16 de enero de 2015 declara PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN aplicando el fenómeno jurídico de la PRESCRIPCIÓN de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal (Leyes 599 y 600 de 2000) con lo cual este despacho ARCHIVA las diligencias”.
A la respuesta anexó las copias que soportaban lo dicho.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió negar la acción de tutela invocada por la señora YOLIMA LERMA FILIGRANA porque no encontró en las actuaciones del despacho judicial accionado acto arbitrio o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela, si se tenía en cuenta que al presente trámite constitucional se aportaron copias de algunas piezas procesales contenidas en el presunto expediente desaparecido, y en tales condiciones, por sustracción de materia no podía existir el menoscabo que se alegaba, bajo ese supuesto.
De otra parte, señaló que frente a la inoperancia del Estado en adelantar la respectiva investigación que condujo a la prescripción de la acción penal, la demandante podía acudir a la acción de reparación directa ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que allí se puedan determinar los perjuicios causados por la negligencia de la Fiscalía respecto de su investigación. Finalmente, dispuso la expedición de copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigaran las probables faltas disciplinarias en las que hubieren podido incurrir los funcionarios que conocieron de la actuación objeto de queja. 5.
IMPUGNACIÓN: Notificada del fallo del Tribunal a quo, la señora YOLIMA LERMA FILIGRANA lo recurrió y solicitó su revocatoria, dejando ver su inconformidad con el hecho de que la Fiscalía 131 Seccional de Candelaria, Valle, a pesar de contar con los suficientes elementos de juicio para vincular al presunto autor del homicidio de quien en vida correspondía al nombre de DANIEL TAFURT CANDELO y de las lesiones a ella ocasionadas, haya decidido declarar la preclusión de la investigación por prescripción de la acción, máxime cuando el expediente se encontraba extraviado.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que: …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto toda vez que la señora YOLIMA LERMA FILIGRANA no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado la garantía fundamental que pretende proteja el juez de tutela. Lo anterior si se tiene en cuenta que tal como lo reconoce en la demanda de tutela frente a los diferentes requerimientos elevados a la Fiscalía General de la Nación, a partir del año 2009, se le suministró la respectiva respuesta, tanto así que como para ese momento no se encontró el expediente relativo a la investigación adelantada con base en los hechos ocurridos el 09 de diciembre de 1999 en los que perdió la vida el señor DANIEL TAFUR CANDELO y la aquí accionante sufrió lesiones, se dispuso su reconstrucción. De otra parte, no puede pasarse por alto el hecho que al presente trámite constitucional el titular de la Fiscalía 131 Seccional de Candelaria, Valle, allegó copia del citado expediente en el que finalmente mediante resolución dictada el 16 de enero de 2016, se decidió precluir la investigación por prescripción de la acción penal.
Pronunciamiento que lejos está de ser visto de arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que el funcionario judicial competente para tal efecto se apoyó en las previsiones establecidas en las Leyes 599 y 600 de 2000, respectivamente. 5. De otra parte, se precisa que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 6.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 7.
Finalmente, precisa la Sala que la jurisprudencia constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso porque si la señora YOLIMA LERMA FILIGRANA tenía interés en la investigación que cursaba con ocasión a los hechos ocurridos el 09 de diciembre de 1999, en los que perdió la vida el señor DANIEL TAFUR CANDELO y ella sufrió lesiones en su humanidad, debió acudir oportunamente a la Fiscalía 131 Seccional de Candelaria, Valle, constituirse en parte civil y reclamar los derechos que en tal calidad le asistían y no esperar hasta el año 2009 para empezar a averiguar el estado de esas diligencias.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta para la fecha última referenciada, independientemente que el expediente no se hubiere encontrado, lo cierto es que en los términos establecidos en los artículos 82, 83 y 109 de la Ley 599 de 2000, ya se había estructurado el fenómeno jurídico de la extinción de la acción penal por prescripción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de agosto de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12