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STP17639-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 71389 A./ Juan José Céspedes Monroy Tutela No. 83491 DIEGO FELIPE QUIROGA ALBARRACÍN Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17639-2015 Radicación nº 83491 (Aprobado mediante Acta nº 443) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DIEGO FELIPE QUIROGA ALBARRACÍN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que involucró a la Secretaría Penal de esa Corporación y al Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante que fue condenado por el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 26 de mayo de 2015, a la pena de 90 meses de prisión, al ser hallado penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso con lesiones personales agravadas.

Apelada la anterior determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 25 de agosto de 2015 resolvió tal impugnación, modificando la pena a imponer a 60 meses de prisión, realizando la lectura de fallo el día 3 de septiembre del año en curso. El 25 de septiembre de este año, la defensa técnica solicitó al Tribunal accionado habilitar el término para interponer el recurso de casación, petición que fue resuelta desfavorablemente el día 9 de octubre anterior, indicándole que las partes e interesados sí fueron enterados de la diligencia de lectura de fallo, contrario a lo manifestado.

Refiere el accionante que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental al no haberlo enterado de la audiencia de lectura de fallo, la cual se realizó sin su presencia, siendo obligación de las autoridades correspondientes haberlo enterado de la misma, sin que le hubiera sido enviada comunicación alguna, lo cual trastoca sus garantías y derechos fundamentales.

Aduce que le fue cercenada la oportunidad de recurrir en casación el fallo de segundo grado en pleno ejercicio de su derecho de defensa, lo cual le repercute desfavorable. Basado en lo anterior, depreca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, se deje sin efecto el trámite adelantado desde la audiencia de lectura de fallo, inclusive, habilitándole el término para entablar el extraordinario recurso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del amparo, se ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para el ejercicio del derecho de contradicción. Al respeto, fueron allegadas las siguientes respuestas: 1. El Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá informó que la carpeta del asunto, fue remitida a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad para lo de su cargo, sin que pueda atribuírsele alguna afectación a los derechos del implicado. 2.

Por su parte, un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá expuso que en momento alguno ha lesionado los derechos reclamados por el actor, quien pretende por esta senda revivir términos que dejó fenecer dentro de la actuación procesal, tornando en improcedente el amparo deprecado. Aportó copia del auto de 9 de octubre de 2015, por medio del cual negó la habilitación del término para entablar el recurso de casación, pretendido por la defensa.

Los demás involucrados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Como la petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y teniendo en cuenta que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La acción tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir una providencia judicial cuando se haya incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 3.

En el presente asunto, el debate gira en torno al trámite de notificación de la audiencia de lectura del fallo de segundo grado surtido al interior del proceso adelantado en contra del accionante, quien afirma no se efectuó en debida forma, y por lo tanto, eso le impidió asistir a la misma y de paso interponer los recursos de ley, en este caso, el extraordinario de casación. 4.

Al respecto, el artículo 171 de la Ley 906 de 2004 consagra que cuando se convoque a la celebración de una audiencia deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación. Asimismo, el artículo 172 ibídem señala que las citaciones se harán a través de los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados. 5.

Pues bien, acorde con la información allegada se tiene que para dar a conocer la decisión en virtud de la cual se decidía el recurso de apelación promovido por el defensor del actor, el Tribunal fijó el día 3 de septiembre del año en curso para llevar a cabo la respectiva vista, disponiéndose la citación a los sujetos procesales por conducto de la Secretaría Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Dicha oficina en cumplimiento del encargo libró los correspondientes oficios para la citación de la audiencia, entre otros a «DIEGO FELIPE QUIROGA ALBARRACÍN a la dirección carrera 18C N° 186-36 y carrera 18C N° 186-38 y a la abogada defensora Dra. Clara Inés Ospina Quevedo a la Carrera 8° N° 11-39 oficina 926», según lo indicó la Corporación accionada a folio 6 de la respuesta suministrada.

Es más, al negarle la habilitación del término para entablar casación, el Tribunal indicó que «la consulta de procesos de la Página Web de la Rama Judicial, se actualizó con antelación a la realización de la audiencia, toda vez que el 27 de agosto de 2015 se indicó la fecha y hora, como en efecto lo aduce la misma solicitante, quien adjuntó documento de la citada consulta, lo que da cuenta que (…) éste si constituye un medio idóneo para enterarse de las diligencias» ( ibídem ).

De ahí, se evidencia no solo que el Tribunal sí procuró la comparecencia del procesado a la audiencia, sino también que la defensa sí fue comunicada a través de un medio eficaz de información de la sesión de lectura de fallo a realizarse el 3 de septiembre de 2015, pero por diferentes circunstancias no pudo acudir, contrario a lo afirmado en la demanda.

La Corporación accionada el día programado efectuó la audiencia de lectura de la sentencia de 25 de agosto de este año, emitida en segunda instancia contra DIEGO FELIPE QUIROGA ALBARRACÍN, la cual a su vez fue notificada a las partes. 6. Pero, en punto de la procedencia del amparo constitucional, se debe indicar que lo expuesto, en últimas, resulta ser un asunto que correspondía a la parte demandante deprecar ante el mismo Tribunal, a través de un incidente de nulidad del trámite de notificación de la convocatoria a la lectura de fallo, medio de defensa igualmente idóneo y eficaz para la protección de los derechos que se dice fueron comprometidos, toda vez que dentro del respectivo procedimiento la Corporación estaba en condiciones de verificar, entre otros aspectos, si la decisión fue o no emitida dentro del término legal y, por lo tanto, si era imperativo librar comunicaciones para citar a los sujetos procesales; si el envío de las comunicaciones se hizo en debida forma, y en el evento de no haberse satisfecho alguno de tales presupuestos, estaba habilitado para rehacer la actuación en pro de garantizar el derecho al debido proceso.

Sobre este específico punto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corporación en decisión CSJ STP 7999-2014, reiterada recientemente en el proveído CSJ STP 78112 de 10 de marzo de 2015, precisó: El principio de publicidad constituye, por consiguiente, una garantía mínima del debido proceso en las actuaciones públicas y especialmente en las judiciales, cuando categóricamente afirma que toda persona tiene derecho a “un debido proceso público”, precepto constitucional que se encuentra íntimamente ligado con el derecho de defensa porque si las actuaciones o decisiones no son conocidas por los interesados difícilmente éstos tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del respectivo proceso.

En esa medida, las decisiones que se profieran dentro de las actuaciones judiciales o administrativas -sean favorables o desfavorables- deben notificarse a todos los sujetos procesales que pudieren verse afectados para que se enteren de la decisión adoptada. A su turno, el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal de 2004 prevé lo siguiente: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. En tales condiciones, de la verificación en el presente caso frente al cumplimiento de los presupuestos de procediblidad de la tutela atrás indicados, se advierte que la presente acción no es procedente, por cuanto el accionante no ha solicitado la nulidad del trámite de la notificación ante el Tribunal que conoció del asunto, el cual es competente para: i) conforme el presupuesto normativo descrito, en armonía con los lineamientos expuestos en el numeral anterior, constatar si la sentencia fue o no proferida dentro del término señalado en la ley y por lo mismo; ii) si era imperativo el envío de comunicaciones; iii) si existieron errores en la citación para la audiencia de lectura de fallo y, iv) decidir respecto de la validez de la notificación y, rehacer la actuación en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y doble instancia, de no advertirse deslealtad procesal o mala fe del solicitante.

Al respecto, CSJ ST del 5 de jul. 2011, Rad. 54.915. 7. Por consiguiente, ante la existencia de otro mecanismo de defensa para la salvaguarda de los derechos del accionante, la petición de amparo se torna improcedente, pues desconoce el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción constitucional, en tanto bien pudo solicitar la nulidad del trámite ante el mismo Tribunal y no lo hizo, o por lo menos dentro del expediente no obra prueba alguna de que así se hubiera efectuado, ya que tan solo solicitó la habilitación del término para recurrir en casación, sin proposición de nulidad alguna.

Por lo anterior, el reclamo de tutela presentado por DIEGO FELIPE QUIROGA ALBARRACÍN, no tiene vocación de prosperidad. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de DIEGO FELIPE QUIROGA ALBARRACÍN. Segundo. Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria