Tutela de 2ª instancia No. 120337 C.U.I. 76001220400020210116401 GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ GÁLVEZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP17638 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 120337 Acta No. 306 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) VISTOS La Sala resuelve la impugnación promovida por la Fiscalía 34° Seccional de Cali y las ciudadanas Dolores Ludairne León González, Aydee Quintero González y Mónica María Gómez León contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de octubre de 2021, que concedió el amparo promovido por GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ GÁLVEZ contra el aludido ente acusador, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
En primera instancia, fueron vinculados Dolores Ludairne León González, Mónica María Gómez León, Aydee Quintero González, Heberth Quintero Acevedo, las Fiscalías 3ª Seccional – Unidad de Administración Pública de Cali y 3ª delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: 1. El 10 de noviembre de 2015, GUSTAVO GÓMEZ GÁLVEZ instauró denuncia penal contra Dolores Ludairne León González, Mónica María Gómez León y Aydee Quintero González, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público (artículo 286 C.P.), fraude procesal (artículo 453 C.P.), falso testimonio (artículo 442 C.P.), estafa (artículo 246 C.P.), concierto para delinquir (artículo 340 C.P.) y abuso de condiciones de inferioridad (artículo 251 C.P.), la cual correspondió a la Fiscalía 3ª Seccional de la Unidad de Administración Pública de Cali, bajo el radicado SPOA No. 760016000199201504016. 2.
El 27 de abril de 2017, GUSTAVO GÓMEZ GÁLVEZ presentó denuncia contra los delegados del ente acusador por el delito de prevaricato por omisión, al haberse omitido formular imputación en el asunto mencionado, queja que fue archivada posteriormente por la Fiscalía 1ª delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 3. El 30 de junio de 2017, la Fiscalía 3ª Seccional de la Unidad de Administración Pública de Cali profirió decisión de archivo de la investigación No. 760016000199201504016, por atipicidad de las conductas denunciadas.
El denunciante solicitó ante el juez de control de garantías el desarchivo, pero no se presentó a la audiencia convocada con dicho fin. 4. El 5 de febrero de 2021, la Fiscalía 3ª Seccional revocó la orden de archivo y el 8 de marzo siguiente emitió órdenes a Policía Judicial. 5. Por ese caso y otros dos más, la Fiscalía 3ª delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali inició investigación contra el instructor.
El 15 de julio de 2021, ante el Juzgado 12° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la delegada ante el Tribunal imputó a Herberth Quintero Acevedo, Fiscal 3° delegado ante los Juzgados Penales del Circuito del mismo lugar, los delitos de prevaricato por acción y omisión (artículos 413 y 414 del C.P.). 6. Con motivo de esta decisión, mediante Resolución No. 1164 del 23 de julio de 2021, se resolvió el impedimento presentado por el Fiscal 3º Seccional para continuar la investigación 760016000199201504016, razón por la que el asunto fue asignado a la Fiscalía 34 homóloga el 3 de agosto siguiente, que para esa fecha no tenía asignado titular. 7.
Mediante Resolución No. 1675 del 29 de septiembre de 2021, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali designó en encargo como Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito en el Despacho 34 de la Unidad de Recta Impartición de Justicia Resolución No. 1675 de fecha, al abogado Harold Patiño Espinosa.
8. GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ GÁLVEZ acudió al juez constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuye a las autoridades y entidades involucradas, por las siguientes razones: i) Desde el 5 de febrero de 2021, el proceso No. 2018 – 01430 se encuentra desarchivado sin ningún avance en relación con la formulación de imputación, pese a que el 26 de marzo de este año aportó nuevos elementos de prueba y advirtió sobre la probabilidad de la prescripción del delito de abuso de condiciones de inferioridad. ii) La investigación fue reasignada a la Fiscalía 34 Seccional, que a la fecha de la interposición de la tutela no contaba con titular, circunstancia que afecta sus derechos como víctima. 9.
En virtud de la situación fáctica descrita, pretende el amparo de las garantías constitucionales invocadas y, en consecuencia, se ordene: i) Al director seccional de Fiscalías de Cali que proceda a designar inmediatamente un fiscal para la Fiscalía 34° Seccional de la Subunidad de Recta y Eficaz Impartición de Justicia y Libertad Individual – Unidad de Administración pública. ii) Al Fiscal designado formular imputación en contra de Dolores Ludairne León González, Mónica María Gómez León, Aydee Quintero González dentro de un “término perentorio”, con el objetivo de dar impulso y celeridad a las actuaciones procesales a que haya lugar.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 4 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó el conocimiento de la acción, ordenó el traslado de la acción constitucional de tutela a los accionados y vinculados al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1. La Fiscalía 34° Seccional (E) de la Subunidad de Recta y Eficaz Impartición de Justicia y Libertad Individual – Unidad de Administración pública informó que la indagación preliminar que se adelanta bajo el SPOA 760016000199201504016, fue remitida a su despacho el 3 de agosto pasado, en cumplimiento de la Resolución No. 1164 del 23 de julio de 2021, por impedimento del Fiscal 3º homólogo.
Expuso que el 29 de septiembre de 2021 asumió el cargo de Fiscal y “hasta ahora está conociendo el compendio de indagaciones preliminares activas que le figuran”, por consiguiente, alegó no tener responsabilidad alguna frente a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Por otra parte, advirtió que contrario a lo manifestado en el escrito de tutela, el sistema misional SPOA evidencia que una vez fue reactivada la indagación por desarchivo, se continuó el recaudo de elementos materiales probatorios, evidencia física y de información legalmente obtenida, dando cuenta de las siguientes actuaciones: · El 8 de marzo de 2021 expidió órdenes de Policía Judicial independientes para el análisis de documentos por parte del perito, obtención de documentos, diligencia de interrogatorio al indiciado(s) y diligencia de entrevista. · El 15 de abril de 2021 expidió órdenes de Policía Judicial independientes para diligencia de entrevista e inspección a lugar diferente de los hechos. · El 15 de septiembre de 2021 expidió ordenes de Policía Judicial para ubicación de personas (anexa pantallazo SPOA) Finalmente, refirió que durante el periodo que su despacho permaneció sin un encargado, “ se acumularon 1.272 investigaciones activas y respecto de las mismas una gran cantidad de peticiones pendientes de resolver y a su vez, fechas programadas para llevar a cabo audiencias preliminares ante los Jueces Penales municipales con función de Control de Garantías”. 2.
La Fiscalía 3° Seccional de la Unidad de Administración Pública de Cali manifestó que le correspondió conocer la noticia criminal No. 760016000199201504016 que promovió GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ GÁLVEZ contra Mónica María Gómez León, Dolores Ludairne León González y Aydee Quintero González, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad ideológica en documento público, falso testimonio, fraude procesal, abuso de condiciones de inferioridad y concierto para delinquir.
Destacó que el apoderado judicial del demandante desde el inicio de la indagación presentó un escrito similar al actual escrito de tutela, para que formulara imputación en contra de las aludidas indiciadas, no obstante, agregó que estando aún en el trámite penal en actividad probatoria, el 27 de abril de 2017 formuló denuncia en su contra por supuesto prevaricato por omisión “cuyo objetivo no era otro que procurar su separación de la indagación que estaba adelantando a través del instituto de la recusación”, la cual fue archivada por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.
Relacionó las actuaciones efectuadas dentro de la investigación: · El 30 de junio de 2017 se archivó la indagación por atipicidad de las conductas denunciadas, el apoderado del denunciante solicitó audiencia de desarchivo sin embargo no se presentó al acto convocado por el Juzgado 20° Municipal con función de control de garantías. (radicado No. 2015-04016) · El 5 de febrero de 2021 ordenó la reactivación de la investigación. (radicado No. 2015-04016) · El 26 de marzo pasado con los elementos probatorios aportados por el denunciante a través de correo institucional, complementó la orden de policía que había emitido para práctica de los actos de investigación requeridos. · Presentó ante la Dirección Seccional de Fiscalías escrito de declaratoria de impedimento por la causal de grave enemistad, la cual fue despachada desfavorablemente. · La fiscalía 3° delegada ante el Tribunal Superior de Cali formuló imputación de cargos en su contra ante el Juzgado 12° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, con base en ello, se estructuró la causal de impedimento y automáticamente la investigación (radicado No. 2015-04016) le correspondió a la Fiscalía 34° Seccional del Grupo de Recta Impartición de Justicia y Libertad Individual.
(radicado No. 2018 – 01430) Por último, solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional y la declaratoria de improcedencia del amparo invocado. 3. La Fiscalía 3° delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali refirió que recibió por asignación la denuncia formulada por el apoderado judicial del tutelante contra el Fiscal 3° Seccional de la Unidad de Administración Pública de Cali, por el delito de prevaricato por acción y omisión. Argumentó que los elementos probatorios recolectados y la información obtenida lo condujeron a formular imputación el 15 de julio del año en curso contra el citado Fiscal, por cuanto evidenció que omitió en su momento adelantar las labores de investigación que se derivaban de la noticia criminal y la hipótesis delictiva correspondiente.
Agregó que, en el curso de la indagación adelantada en su contra, el Fiscal 3º Seccional ordenó desarchivar la investigación y recaudar elementos probatorios que se derivaban de la denuncia. Dijo que “el Fiscal 3° Seccional de la Unidad de Administración Pública de Cal ordenó el archivo de la indagación fundado en que la conducta era atípica por lo que no resultaba procedente atender favorablemente la denuncia, contrario ello, consideró que desde la presentación de la misma los elementos probatorios evidenciaban la configuración de los delitos de fraude procesal, falso testimonio, entre otros”. 4.
La Fiscalía 16° Seccional de Hurto y Estafa manifestó que “fue trasladada a este despacho mediante resolución de fecha 23 de julio del año que avanza, de lo cual se le notificó el 2 de agosto de 2021 y hasta esa fecha fungió como fiscal 34 seccional”. Indicó que la Fiscalía 3° Seccional Delegada solo remitió la carpeta contentiva de la indagación con oficio del 3 de agosto de 2021, fecha en la cual se encontraba asumiendo la carga laboral de fiscalía que actualmente ocupa. 5.
Dolores Ludairne León González, Mónica María Gómez León, Aydee Quintero González indicaron que el tutelante “ignora por completo el mecanismo residual y subsidiario de la acción constitucional de la tutela” y fundamentó la misma en los argumentos expuestos en la denuncia que hace varios años instauró en su contra. Aclararon que la Fiscalía 3ª Seccional de Cali citó a Dolores Ludairne León González y Aydee Quintero González a rendir interrogatorio el 23 de julio, en el que se evidenció que la denuncia formulada en su contra “tiene un evidente trasfondo de irreconciliables disputas de índole familiar de años atrás, propiciadas por el accionante, que ahora mezquinamente se proyectan en los temas patrimoniales derivados de los derechos hereditarios en punto de los viene (sic) dejados por su padre José Herney Gómez Rendón”.
Finalmente, solicitaron que se declare improcedente el amparo promovido por el promotor de la acción. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 12 de octubre pasado, resolvió conceder el amparo invocado en el siguiente sentido: “Primero. TUTELAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ GÁLVEZ, en la acción impetrada por él, a través de apoderado judicial, contra la FISCALÍA 34 SECCIONAL - SUBUNIDAD DE RECTA Y EFICAZ IMPARTICIÓN DE JUSTICIA Y LIBERTAD INDIVIDUAL – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, de conformidad con las razones expuestas en el cuerpo de este proveído.
Segundo. ORDENAR a la FISCALÍA 34 SECCIONAL - SUBUNIDAD DE RECTA Y EFICAZ IMPARTICIÓN DE JUSTICIA Y LIBERTAD INDIVIDUAL – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA que en un término que no supere a SESENTA (60) DÍAS contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver de fondo dentro de la investigación a su cargo, radicada bajo partida No. 760016000199-2015-04016, en el modo que lo considere ajustado a derecho, atendiendo lo exteriorizado en la parte motiva de este fallo.
Tercero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO impetrada por el togado del señor GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ GÁLVEZ, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CALI y la FISCALÍA 34 SECCIONAL, y en relación a la pretensión tendiente a que se ordene a la F.G.N. nombrar al fiscal titular de la Fiscalía 34 Seccional, según lo esbozado en la parte considerativa de este fallo.
Cuarto. ABSTENERSE de impartir orden alguna contra las señoras DOLORES LUDAIRNE LEÓN GONZÁLEZ, MÓNICA MARÍA GÓMEZ LEÓN, AYDEE QUINTERO GONZÁLEZ, el DR. HEBERTH QUINTERO ACEVEDO - FISCAL 3° SECCIONAL – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE CALI y la FISCALÍA 3 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, de conformidad con lo exteriorizado en esta providencia”.
Argumentó que de la intervención realizada por la Fiscalía 34° Seccional, es posible concluir que la petición del demandante, relacionada con la designación de un fiscal titular a ese despacho, fue superada. Frente a la solicitud de ordenar a la Fiscalía 34° Seccional (E) Subunidad de Recta y Eficaz Impartición de Justicia y Libertad Individual – Unidad de Administración pública, formular imputación contra las denunciadas en “un término perentorio”, dijo que si bien es cierto el término que establece el artículo de la Ley 1453 de 2011 se encuentra más que superado, también lo es que la acción constitucional de tutela no es el mecanismo idóneo para ello, puesto que “no es un poder radicado en cabeza del juez constitucional y aunado a lo anterior, el actuar jurídico de la Fiscalía en la etapa de indagatoria no se circunscribe a esa única posibilidad”.
Adicionalmente, refirió que de acceder a la orden de formulación de imputación lesionaría los derechos que le asisten a las indiciadas dentro del proceso penal y, por el contrario, de no hacerlo, constituiría una vulneración de las garantías fundamentales del demandante, quien como víctima puede hacer uso de las facultades que le otorga la ley al interior del trámite penal.
No obstante, consideró que es necesario amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del demandante, pues lleva aproximadamente 6 años esperando a que se adopte una decisión orientada a la protección derechos patrimoniales, con el propósito de cesar la dilación que se ha presentado la cual contraría los derechos aludidos y desconoce los postulados que rigen el procedimiento penal.
LA IMPUGNACIÓN 1. La Fiscalía 34° Seccional (E) de la Subunidad de Recta y Eficaz Impartición de Justicia y Libertad Individual – Unidad de Administración pública reiteró los argumentos expuestos, relacionados con las fechas en la cual asumió el cargo de fiscal, la congestión en virtud de la carga laboral que debe asumir, por lo que no existen elementos de conocimiento que muestren la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, indicó que los derechos que fueron tutelados afectarían de forma directa los demás derechos de los usuarios con interés en las diligencias conocidas por este despacho e incluso su salud. 2.
Dolores Ludairne León González, Aydee Quintero González y Mónica María Gómez León consideran que la determinación objeto de impugnación se aparta de la realidad procesal de la indagación, pues resulta indudable que los actos implementados por la Fiscalía 3ª se han desarrollado con sujeción a los mandatos constitucionales y legales, por lo tanto, no se afectaron las garantías constitucionales de acceso a la administración de justicia y debido proceso invocadas por el accionante.
Solicitaron, por tanto, declarar improcedente la actual acción constitucional y, en consecuencia, se revoque el fallo objeto de impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Problema jurídico Establecer sí las autoridades judiciales demandadas han lesionado los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ GÁLVEZ, con ocasión de la mora judicial que se presenta en la definición de la investigación penal No. 760016000199201504016, concretamente por no haberse realizado la audiencia de formulación de imputación, o si, por el contrario, la tardanza se encuentra justificada.
Análisis del caso concreto 1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos establecidos en la ley. 2. El debido proceso, como derecho fundamental constitucional, se integra de un conjunto de garantías establecidas en favor de sujetos procesales, para el adecuado ejercicio de sus derechos procesales, siendo una de ellas la de gozar de un proceso sin dilaciones injustificadas. 3.
Esta garantía se vulnera cuando se desconocen los plazos procesales previstos para el adelantamiento de las actuaciones o la toma de decisiones, con incidencia en la garantía de acceso a la administración de justicia y los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, y los preceptos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 4.
Para que estos incumplimientos se erijan, sin embargo, en motivo de sanción, o en causal de procedencia de la acción de tutela, es necesario que sean injustificados, situación que se presenta cuando la omisión en la observancia de los plazos legales obedece a negligencia y/o desidia del servidor público en el cumplimiento de sus funciones (CC T-1249/04, T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018) y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797). 5.
La actuación informa que el 10 de noviembre de 2015 se recibió en la Fiscalía General de la Nación la denuncia promovida por GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ GÁLVEZ contra Dolores Ludairne León González, Mónica María Gómez León y Aydee Quintero González, por la presunta comisión de varias conductas punibles, razón por la que se dio inicio a la investigación 760016000199201504016, correspondiendo a la Fiscalía 3ª Seccional de Cali. 5.1.
El 30 de junio de 2017, luego de haberse adoptado el programa metodológico[footnoteRef:1], librado algunas órdenes a policía judicial y ordenado la realización de varias entrevistas[footnoteRef:2], la Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad de Administración Pública de Cali ordenó el archivo de la investigación, por atipicidad de la conducta (artículo 79 de la Ley 906 de 2004). [1: 15 de marzo de 2016.] [2: Realizadas el 18 de mayo, 1º de julio, 8, 18 y 24 de agosto de 2016.] 5.2.
Esta decisión, al parecer, dio origen a una denuncia penal en contra del titular del despacho, doctor Herberth Quintero Acevedo, contra quien la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Cali formuló imputación el 15 de julio del presente año, por el delito de prevaricato. Para la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal, las indagaciones realizadas evidenciaban que el fiscal Herberth Quintero Acevedo omitió en su momento adelantar las labores de investigación que se derivaban de la noticia criminal y ordenó su archivo existiendo evidencia de la posible configuración de los delitos de fraude procesal y falso testimonio, entre otros. 5.3.
El 5 de febrero del 2021, estando en curso la indagación penal adelantada en su contra, el fiscal Herberth Quintero Acevedo, motu proprio, ordenó desarchivar la actuación y disponer el recaudo de algunos elementos probatorios, que incluyeron órdenes a policía judicial[footnoteRef:3], análisis de documentos (pericial)[footnoteRef:4], obtención de prueba documental[footnoteRef:5], interrogatorios a indiciado[footnoteRef:6], entrevistas[footnoteRef:7] y una inspección a lugar diferente de los hechos[footnoteRef:8]. [3: Obtención de documentos 5 de marzo de 2021.] [4: 8 de marzo de 2021.] [5: Ib.] [6: Ib.] [7: 8 de marzo y 15 de abril de 2021.] [8: 15 de abril de 2021.] 5.4.
Con ocasión de la imputación formulada en su contra por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali, el fiscal Herberth Quintero Acevedo, quien conocía del caso, se declaró impedido, siendo aceptado mediante Resolución 1164 de 23 de julio de 2021. Por tal razón, el 3 de agosto del 2021, el asunto fue asignado a la Fiscalía 34 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali, despacho que, el 15 de septiembre siguiente, dispuso la realización de algunas entrevistas y libró órdenes para la ubicación de varias personas (testigos). 6.
La Fiscalía 34 Seccional, que conoce actualmente el asunto, explicó en su respuesta que solo a partir del 29 de septiembre del 2021 asumió el cargo, que durante el tiempo que el despacho estuvo acéfalo se acumularon más de 1271 investigaciones y que una vez fue reactivada la indagación por desarchivo, se continuó el recaudo de elementos materiales probatorios, evidencia física y de información legalmente obtenida, todo lo cual la exonera de responsabilidad. 7.
Esto puede ser cierto, pero no puede desconocerse que la mora imputable a la fiscalía debe evaluarse desde el punto de vista institucional y que en el presente caso existen circunstancias especiales que indican que el ente investigador no ha cumplido su misión de adelantar la investigación con diligencia, pues desde que se formuló la denuncia penal (10 de noviembre de 2015) han transcurrido más seis años sin definición y adicionalmente a ello la precaria actividad investigativa y el archivo prematuro de las diligencias parece haber obedecido a fallas imputables a sus delegados.
Por tanto, se mantendrá la decisión impugnada, pero se modificará en el sentido de ampliar a cuatro (4) meses el término dispuesto para la adopción de las decisiones de fondo a que haya lugar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
Modificar el numeral segundo del fallo impugnado, en el sentido de ampliar a cuatro (4) meses el término para la adopción de decisiones de fondo dentro de la investigación No. 760016000199-2015-04016. 2. Confirmar en lo demás la sentencia impugnada. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18