República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 83203 YAN CARLOS VILLAFAÑE MORALES IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17637-2015 Radicación nº 83203 (Aprobado mediante Acta nº 443) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante YAN CARLOS VILLAFAÑE MORALES contra el fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio del cual, le amparó el derechos fundamentales a la salud, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
A la actuación fue vinculada SAVIA SALUD E.P.S.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: Señala la (sic) accionante que actualmente cuenta con 20 años de edad e ingresó a las filas del Ejército Nacional el 18 de septiembre de 2014, siendo adscrito al BASPC de la Brigada 17 del Ejército con sede en Carepa (Ant.).
En el mes de febrero del presente año, presentó un desmayo (…) atendido por un médico internista el 20 de mayo de 2015 en la Clínica de Urabá, quien le diagnosticó una ‘DISNEA y DOLOR TORÁCICO TIPO PUNZADA INTERMITENTE’ y ordenó Eco, paraclínicos, EKG y cita en un mes con los resultados. El 23 de junio de 2015 fue atendido y en dicha oportunidad le fue diagnosticado ‘INSUFICIENCIA AÓRTICA’, asociado a ‘SOLPLO CARDIACO’ y por ello fue remitido a valoración prioritaria por cardiología ya que en el ecocardiograma se reportó ‘FEVI 56%’ y ‘VALVULOPATÍA AÓRTICA DEL TIPO DE LA AORTA BIVALVA CON SIGNOS DE INSUFICIENCIA SEVERA’.
El 24 de junio de 2015 le trascribieron la remisión para ser valorado por cardiología con ocasión a la patología denominada ‘VALVULOPATÍA AÓRTICA’. Indicó que el servicio de cardiología fue prestado por CARDIOESTUDIO el 9 de julio del presente año, donde le diagnosticaron ‘INSUFICIENCIA DE LA VÁLVULA AÓRTICA’ y, en consecuencia, solicitaron valoración prioritaria por CIRUJANO CARDIOVASCULAR y posterior control con cardiología una vez valorado.
En razón de dichas órdenes se acercó al dispensario para la autorización del servicio y la respuesta fue que debía ser tramitada en Medellín o Bogotá, ya que dicha especialidad no era posible prestarla en la zona de Urabá. A la fecha de interponer la tutela, se encuentra a la espera de la prestación del servicio. Señala que para el 28 de agosto de 2015, fue dispuesto su desacuartelamiento y mediante Acta 2280 registrada a folio 138 del 12 de agosto de 2015, se surtió examen médico de evacuación, donde se reportó como novedad por Sanidad ‘INSUFICIENCIA AÓRTICA POR ECOCARDIOGRAMA 11/06/2015’.
Aclara el actor que su servicio militar fue prestado en el Batallón de Apoyó y Servicios para el Combate No. 17 ‘Clara Elisa Narváez Arteaga’ con sede en Carepa. Considera el accionante que las entidades accionadas deben prestar los servicios médicos que requiere y se encuentran pendientes de realizar y proporcionarle los medios para acceder a ellos, en razón de la patología que padece, dentro de los términos legales, ya que después del desacuartelamiento se cuenta con 60 días para definir la situación de sanidad el cual ya se encuentra trascurriendo, sin que se le haya autorizado los servicios médicos, y le fue informado que se acabó el presupuesto y el contrato con la IPS para prestar dichos servicios.
Refiere que se siente desprotegido por cuanto se le imponen barreras y obstáculos para la prestación, del servicio médico, máxime que dichos servicios no se prestan en lugar cercano a su residencia, siendo urgente la VALORACIÓN POR CIRUJANO CARDIOVASCULAR en razón de la patología ‘VALVULOPATÍA AÓRTICA DEL TIPO DE LA AORTA BIVALVA CON SIGNOS DE INSUFICIENCIA SEVERA’, que pone en riesgo su vida y vulnera su derecho a la seguridad social.
Por lo anterior considera lesionados sus derechos fundamentales de vida en condiciones dignas, salud y seguridad social. Solicita en consecuencia, se tutelen dichos derechos y se ordene a la entidad accionada que en un término de 48 horas, le brinde el tratamiento integral para la patología que padece (…). Igualmente se autorice la VALORACIÓN POR CIRUJANO CARDIOVASCULAR de manera prioritaria, tal como fuera ordenado por el médico tratante, y una vez valorado por dicha especialidad remitirlo a CARDIOLOGÍA. Así mismo solicita se ordene a la entidad accionada, en caso de que los servicios médicos deban prestarse en un lugar distinto al de su residencia, la Dirección de Sanidad cubra los gastos para acceder a los mismos, dada su condición de salud, además es un joven apenas graduado de bachiller y carece de los recursos económicos para definir su situación militar de manera satisfactoria.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia ordenó correr traslado de la demanda a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción. Así mismo, dispuso la vinculación del SAVIA SALUD E.P.S., como la entidad a la cual se encuentra afiliado en el régimen subsidiado el actor desde el 1° de octubre de 2015.
En respuesta, acudió al trámite el Director General de Sanidad Militar, el cual solicitó la desvinculación de esa dependencia de la actuación, toda vez que la prestación del servicio de salud asistencial, se efectúa a través de las unidades propias de cada una de las fuerzas militares, a través de sus establecimientos de sanidad, sin que la Dirección General de Sanidad tenga dentro de sus obligaciones suministrar tal servicio, cuando las mismas son únicamente de carácter administrativo, sin que esté relacionado con los hechos de la demanda.
Los demás involucrados guardaron silencio, dentro del término otorgado. EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 21 de octubre de 2015, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual concedió el amparo constitucional del derecho fundamental a la salud de YAN CARLOS VILLAFAÑE MORALES, ordenando: «a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, si aún no lo ha hecho, proceda a disponer todo lo necesario para materializar los servicios médicos ordenados por el médico tratante consistente en valoración prioritaria por cx cardiovascular y control por cardiología, luego de valoración por cx cardiovasular para la patología que padece el actor YAN CARLOS VILLAFAÑE MORALES de ‘INSUFICIENCIA (DE VÁLVULA) AORTICA’ o ‘Aorta bivalva’, ‘Insuficiencia aórtica severa’.
Igualmente, se ordenará a la entidad accionada que brinde al afectado el tratamiento integral que se deriva de dicha patología hasta tanto la EPS a la que está vinculado, asuma sus responsabilidades, para los cual la entidad realizará todos los trámites que sean necesarios». Para el efecto, consideró que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional está lesionando los derechos fundamentales del actor al no haberle suministrado los servicios médicos que requiere para el tratamiento de sus patologías, conforme a las órdenes dispuestas por el médico tratante cuando se encontraba en la prestación del servicio militar, más aun cuando luego de su desacuartelamiento, aún no le ha sido definido el examen médico de retiro, sin que pueda atribuírsele a la EPS a la que actualmente está afiliado vulneración a derecho fundamental alguno. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante los impugnó, tras considerar que no fueron ordenadas todas pretensiones, en especial, acerca del cubrimiento de los gastos de desplazamiento a otras ciudad para recibir atención médica.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. De entrada, debe precisar la Sala que le asiste interés jurídico para recurrir al accionante, quien pese a resultar favorecido con el fallo de primera instancias, refiere que no le fueron concedidas la totalidad de las pretensiones de la demanda, en punto del cubrimiento integral a los servicios que requiere para el tratamiento de sus patologías cardiacas, en especial, sobre el desplazamiento a otras ciudades para recibir atención galena especializada. 4.
En el presente caso, el accionante acudió Al amparo constitucional, al estimar lesionados sus derechos fundamentales, tras haberle sido negado por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional los servicios de salud, correspondientes a la valoración especialista de cardiología, previamente ordenada por el médico tratante, para el tratamiento de sus afecciones de insuficiencia aórtica. 5.
La Constitución Política en su artículo 49 establece que la atención en salud además de ser un derecho, es también un servicio público a cargo de Estado, por lo que éste se encuentra comprometido a asegurar su efectiva prestación en términos de promoción, protección y recuperación, conforme lo ordenan los principios superiores de universalidad, eficiencia y solidaridad.
Es así que el derecho a la salud protege a la vez, múltiples ámbitos de la vida humana, por lo que ha sido considerado un derecho de naturaleza compleja tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que esté supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles.
No está demás precisar que de conformidad con la normatividad vigente y en especial de los mandatos constitucionales todas las entidades que prestan la atención en salud deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad de efectivizar los derechos de sus afiliados pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida en condiciones dignas, el cual debe ser garantizado por el Estado. 6.
En este asunto, el A quo encontró afectado el derecho fundamental a la salud de YAN CARLOS VILLAFAÑE MORALES, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al no haberle suministrado al actor las valoraciones médicas que le fueron ordenadas por el médico tratante, durante su permanencia a esa Institución, de la cual si bien fue desacuartelado, según lo refiere el actor, aun no le ha sido definida su situación de salud para retiro.
Afirmaciones que encajan con lo demostrado en el material probatorio arrimado a la actuación, dentro de la cual durante el ejercicio del derecho de contradicción la Dirección de Sanidad del Ejército no allegó respuesta alguna, por lo que en virtud de la presunción de veracidad, contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que en efecto al actor aún no le ha sido definida su situación de salud al interior de esa Institución, de ahí que se mantenga en el deber de esa Institución brindar los servicios médicos al actor.
Es más, la Corte Constitucional en la sentencia T- 737 de 2013, indicó: Una vez seleccionada e incorporada al servicio militar luego de que la persona ha sido declarada apta, se materializa en cabeza del Estado, la obligación de prestar los servicios médicos requeridos, y que si bien, en principio solo son obligatorios mientras se encuentran vinculados a la Institución, de manera excepcional se extienden más allá del retiro, cuando el soldado que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad durante la prestación del servicio, puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, que tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios para su recuperación, aún después del desacuartelamiento.
En este caso, la orden del médico tratante data del 9 de julio de 2015, emitida por el especialista Rafael Ignacio Castaño Hincapié, cardiólogo, quien dispuso de una «valoración por cx cardiovasvcular. Control por cardiología luego de valoración por cx cardiovascular» (Folio 9 cuaderno Tribunal), sin que se le hayan autorizado las respectivas citas médicas al paciente, aduciendo falta de presupuesto, de convenio con IPS y que el servicio es prestado en otra ciudad, situación que ha generado una afectación a la salud del paciente, quien debió ser atendido con carácter prioritario, según el galeno tratante, ante la gravedad de sus afecciones. 7.
Desde ese punto de vista, esta Sala comparte la decisión adoptada por el A quo, al haber ordenado la materialización de los servicios médicos autorizados por el médico tratante en esa Institución, con prestación de un tratamiento integral, hasta tanto se defina su situación médica al interior de la entidad, y la EPS a la que se encuentra vinculado asuma sus respectivas responsabilidades, por lo que en ese sentido dicha determinación será confirmada. 8.
Ahora, entiende el recurrente que no le fueron autorizados los gastos de traslado a otra ciudad para la recepción de los servicios especialistas que reclama, olvidando que la orden constitucional, en primera instancia, lo fue de manera integral para garantizarle el acceso al servicio de salud por la patología que lo aqueja, hasta que se defina sus situación médica de retiro de esa Institución luego de su desacuartelamiento, sin que en ello devenga irregularidad alguna, sino por el contrario una mayor garantía para el paciente. 9.
Por lo demás, esta Sala encuentra ajustadas a derecho las órdenes dispuestas en el fallo impugnado, el cual goza de sustento jurídico y probatorio, demostrativo de que, en efecto, en la actualidad es obligación de la Institución accionada suministrar el servicio de salud y valoraciones médicas a YAN CARLOS VILLAFAÑE MORALES accionante. En consecuencia, se impartirá confirmación al fallo de 21 de octubre de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por los motivos que anteceden.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12