CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 94556 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP17636-2017 Radicación No. 94556 Acta No. 360 Bogotá D. C., octubre veintiséis (26) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BURGOS AGUILAR, frente a la sentencia proferida el 13 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela incoada contra las decisiones proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Soracá y 3º Penal del Circuito con función de conocimiento de Tunja, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer el 16 de febrero de 2012, resultó lesionado el señor JAVIER DE SALVADOR VARGAS mientras conducía el vehículo de servicio público de placa ZYN-56C. 2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 15 Local de Tunja citó a las partes para que concurrieran al trámite previsto en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, llamado que fue atendido por la víctima y el indiciado señor JOSÉ ANTONIO BURGOS AGUILAR, pero como los resultados resultaron negativos, se emitió programa metodológico y se libraron las respectivas órdenes a Policía Judicial tendientes a establecer la verdad de los hechos y asegurar y obtener los elementos materiales probatorios y evidencia física. 3.
El 07 de julio de 2016 ante el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Tunja, se adelantó la audiencia de formulación de imputación contra el ciudadano último referenciado por el presunto delito de lesiones personales culposas de conformidad con los artículos 111, 112, 113, inciso 2º y 114 inciso 2º del Código Penal. 4.
Como quiera que el imputado no aceptó cargos, el 09 de noviembre de esa misma anualidad se llevó a cabo la audiencia de acusación y subsiguientemente se fijó el 11 de mayo de 2017 para adelantar la preparatoria. 5. Estadio este último procesal en el que la defensora del acusado solicitó a su favor la preclusión de la investigación, alegando que siendo un proceso adelantado por el presunto delito de lesiones personales culposas, se debía haber presentado querella por parte de la víctima, lo que no ocurrió pues la investigación se adelantó de oficio por parte de la Fiscalía General de la Nación. 6.
De la petición conoció el Juzgado Promiscuo de Socará, Boyacá, que al establecer que la víctima había actuado dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de los hechos facultó a la Fiscalía General de la Nación para que adelantara la investigación. 7. Contra la anterior decisión el defensor del señor JOSÉ ANTONIO BURGOS AGUILAR interpuso el recurso de apelación, por considerar que las actuaciones adelantadas por la víctima no eran válidas para suplir la querella. 8.
El Juzgado 3º Penal del Circuito con función de conocimiento de Tunja, en auto fechado 23 de junio del año que avanza, decidió confirmarla. No sin antes respecto a los planteamientos expuestos por el recurrente, señalar que: “…la línea actual de la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es pacífica y reiterada en mencionar que el ámbito sustantivo de la querella es la determinación del querer de la víctima de que se adelante la investigación por los hechos en los cuales resultado afectado y que son penalmente relevantes más allá del formalismo de una narrativa fáctica concreta denominada formalmente querella.
En efecto, tiene la Corte establecido que la ausencia formal de la querella se suple con la actitud procesal de la víctima con lo cual, en casos como el presente, es claro que el requisito de procedibilidad se halla plenamente cumplido, justamente, porque esa actitud procesal es clara en habilitar a la Fiscalía para que adelante la acción penal por los hechos de febrero de 2012 en los cuales resultó lesionado.
Así pues, el hecho de poner en conocimiento de la Policía Nacional los hechos, el acudir a las valoraciones de medicina legal, la asistencia a las audiencias y muy especialmente el hecho de otorgar poder a un abogado para que le represente en la actuación, implica verificar que la actitud procesal de la víctima es absolutamente inequívoca en consentir la actividad de la Fiscalía y buscar la protección de sus derechos al interior de la actuación judicial correspondiente que en el caso bajo estudio se surte ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Socará con función de conocimiento”. 9.
Inconforme con las anteriores decisiones, el señor JOSÉ ANTONIO BURGOS AGUILAR, acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, insistiendo en que en la actuación penal que cursa en su contra por el presunto delito de lesiones personales, conforme a lo estatuido en el Código de Procedimiento Penal, resultaba necesario para su iniciación que la víctima presentara la respectiva querella.
“ Hecho que no ocurrió”. Además como no se presentó dentro de los seis (06) meses siguientes a la comisión del delito, se presentó la caducidad de la misma. Con base en lo expuesto consideró que se debía anular la actuación penal que cursa en su contra por el presunto delito de lesiones personales culposas, y en su lugar, se decretara la preclusión de la investigación.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectadas con la decisión que pusiera fin a la petición de amparo elevada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BURGOS AGUILAR. 2.
El titular del Juzgado 3º Penal del Circuito de con función de conocimiento de Tunja, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque consideró que la decisión proferida el 23 de junio de 2017, de la cual discrepa la parte demandante, se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 3.
Luz Eugenia Rodríguez Pedraza, Fiscal 11 Local de esa ciudad, precisó que las decisiones objeto de queja por parte del accionante se encontraban conforme a derecho.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, en fallo dictado el 13 de septiembre del año en curso, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado. Lo anterior, porque al revisar las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas por medio de las cuales se negó la preclusión de la investigación que cursa contra el aquí accionante, no encontró que afectaran el derecho fundamental al debido proceso, debido a que contaban con una motivación tendiente a demostrar que la víctima desplegó actos capaces de suplir la formalidad de la querella exigida en ese caso.
De parte, precisó que no era procedente acceder a la solicitud de nulidad por medio de este trámite constitucional, por cuanto el proceso que cursa contra el libelista se encuentra en curso, por ende, cualquier controversia debía ser debatida al interior de la misma actuación. 5. LA IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela el señor JOSÉ ANTONIO BURGOS AGUILAR lo recurrió y solicitó su revocatoria para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el señor JOSÉ ANTONIO BURGOS AGUILAR, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Socará y 3º Penal del Circuito con función de conocimiento de Tunja, que conocieron de la solicitud de preclusión de la investigación que cursa en su contra por el presunto delito de lesiones personales culposas. 4.
Hecha la anterior precisión, precisa la Sala que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. -CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 7.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien, fue elevada en un término razonable, también lo que es que el señor JOSÉ ANTONIO BURGOS AGUILAR no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela.
En efecto: el proceso penal que cursa contra el aquí accionante por el presunto delito de lesiones personales culposas a que hacen referencia con los artículos 111, 112, 113, inciso 2º y 114 inciso 2º del Código Penal, se viene adelantando conforme a los postulados previstos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
A lo anterior se suma que el defensor del procesado inconforme con los argumentos expuestos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soracá, a través de los cuales negó la solicitud de preclusión de la investigación, utilizó el medio idóneo que establece la ley para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que interpuso y sustentó el recurso de apelación. El hecho que el Juzgado 3º Penal del Circuito con función de conocimiento de Tunja se haya apartado de los planteamientos propuestos por el profesional del derecho recurrente, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios demandados se haya apartado del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela. 9.
Además, basta observar los pronunciamientos dictados por las autoridades judiciales accionadas para establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia, que de manera clara y precisa expusieron los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales que los llevaron a negar la solicitud de preclusión de la investigación que cursa contra el aquí accionante por el presunto delito de lesiones personales culposas.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que el funcionario judicial de segunda instancia accionado, para tomar la decisión objeto de queja se apoyó en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, elementos que le sirvieron para señalar que: “…la línea actual de la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es pacífica y reiterada en mencionar que el ámbito sustantivo de la querella es la determinación del querer de la víctima de que se adelante la investigación por los hechos en los cuales resultado afectado y que son penalmente relevantes más allá del formalismo de una narrativa fáctica concreta denominada formalmente querella.
En efecto, tiene la Corte establecido que la ausencia formal de la querella se suple con la actitud procesal de la víctima con lo cual, en casos como el presente, es claro que el requisito de procedibilidad se halla plenamente cumplido, justamente, porque esa actitud procesal es clara en habilitar a la Fiscalía para que adelante la acción penal por los hechos de febrero de 2012 en los cuales resultó lesionado.
Así pues, el hecho de poner en conocimiento de la Policía Nacional los hechos, el acudir a las valoraciones de medicina legal, la asistencia a las audiencias y muy especialmente el hecho de otorgar poder a un abogado para que le represente en la actuación implica verificar que la actitud procesal de la víctima es absolutamente inequívoca en consentir la actividad de la Fiscalía y buscar la protección de sus derechos al interior de la actuación judicial correspondiente que en el caso bajo estudio se surte ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Socará con función de conocimiento”. 10.
De esta forma queda demostrado que las autoridades judiciales accionadas expusieron los motivos por los cuales tomaron las decisiones objeto de reproche, y el hecho que hayan sido adversa a las pretensiones elevadas por el señor JOSÉ ANTONIO BURGOS AGUILAR, no es razón suficiente para considerarlas de ser arbitrarias o caprichosas que amerite la intervención del juez de tutela. 11.
Además, sin desconocer los precedentes judiciales a los que hizo referencia la parte actora en la petición de amparo, lo cierto es que frente al tema puesto en consideración del juez de tutela, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – sentencia del 1º de febrero de 2017. Radicado 47369, tiene sentado que: “…si bien a la actuación no se allegó un documento formalmente denominado ‘querella’, sí se evidencia que la nombrada exteriorizó de manera expresa e inequívoca, ante autoridad competente, la intención de que la conducta punible cometida en perjuicio suyo fuese investigada, manifestación de voluntad que materialmente corresponde a la noticia criminal que echa de menos el censor”. 12.
Por otra parte, señala la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. 13.
De otra parte, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 14.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el señor JOSÉ ANTONIO BURGOS AGUILAR resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentan dentro del proceso que actualmente se le adelanta por el presunto delito de lesiones personales culposas, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 15.
Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir la actuación penal que se adelanta contra el señor JOSÉ ANTONIO BURGOS AGUILAR por el presunto delito de lesiones personales, se encuentra pendiente que culmine la audiencia preparatoria; se adelante la de juzgamiento; se presenten los alegatos de conclusión; y se dicte la decisión conclusiva de rigor, estadios procesales en los que de contar con elementos de juicio que no hayan sido analizados por las autoridades accionadas, puede insistir en su pretensión. Además, en caso que la decisión que en últimas tome la autoridad judicial competente le resulte desfavorable, si a bien lo tiene, puede interponer los recursos de ley. 16.
Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana y otras, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.
De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición y sustentación de los recursos ordinarios-. 17. Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, Y, 18.
En este punto precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 21