República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 83449 ARGIRO DE JESÚS RAMÍREZ CASTAÑO Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17636-2015 Radicación nº 83449 (Aprobado en Acta nº 443) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la demanda de tutela presentada por ARGIRO DE JESÚS RAMÍREZ CASTAÑO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad.
A la actuación fue vinculado el Juzgado Penal de Marinilla (Antioquia).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Por hechos ocurrido en los años 2004 y 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla (Antioquia), el 1° de octubre de 2012, condenó a ARGIRO DE JESÚS RAMÍREZ CASTAÑO, a la pena principal de 4 años de prisión, tras ser hallada penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, la cual fue modificada en segunda instancia, dejando la pena definitiva en 3 años de prisión, negándole la suspensión condicional y la prisión domiciliaria.
En razón de este proceso, el condenado se encuentra capturado desde el 15 de julio de 2014. 2. Ejecutoriada la sanción, le correspondió su vigilancia al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, ante el cual el implicado presentó petición de prisión domiciliaria, alegando su condición de padre cabeza de familia, al estar a cargo de su progenitora, quien cuenta con 70 años de prisión y requiere de su protección. 3.
Dicha solicitud fue despachada desfavorablemente el 26 de junio de 2015, al no haberse superado la valoración subjetiva requerida para la concesión de tal beneficio, verificando, entre otras, las circunstancias en que se desarrolló la conducta que lesionó el bien jurídico tutelado, la cual se dio sobre una menor de edad (con síndrome de dawn y prima). 3.
Apelada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 12 de junio de 2014 confirmó la negativa del beneficio. 4. Acude ARGIRO DE JESÚS RAMÍREZ CASTAÑO al presente reclamo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales considera lesionados con las decisiones judiciales emitidas por las autoridades accionadas, mediante las cuales resolvieron en forma negativa su petición de prisión domiciliaria.
En sustento, advierte que la negativa del citado beneficio constituye una real vía de hecho al desconocer la condición de vulnerabilidad de su progenitora, siendo él la única persona que puede velar por el bienestar de ella, quien además es un adulto mayor, con graves patologías. Señaló que su madre María de Jesús Castaño Arango se encuentra en grave situación de desprotección, viviendo de la caridad de sus vecinos y de un auxilio del municipio de Medellín, tal como lo verificó la trabajadora social en el concepto emitido el 19 de junio de 2015, por lo que estima que el Estado debe ceder ante las condiciones de la adulto mayor.
En consecuencia, solicitó el reconocimiento de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, ordenar a los despachos accionados sustituir la prisión intramuros por la domiciliaria, en su condición de padre cabeza de familia, frente a su progenitora. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas e involucradas, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.
Al respecto, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín allegó copia de la providencia de 5 de noviembre de 2015, de la cual destacó su legalidad y razonabilidad, a cuyos argumentos jurídicos se atiene en respuesta. Los demás involucrados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Igualmente, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición (genéricos y específicos), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En efecto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En punto de la censura propuesta por la demandante, resulta improcedente el reclamo constitucional por cuanto a través del mismo pretende controvertir unas decisiones judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional, en este caso, las adoptadas por los juzgados de instancia, en sede de ejecución de penas, por medio de las cuales no se accedió a su pedimento para que le otorgara la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria. 5.
En efecto, de la lectura de las providencias objeto de cuestionamiento, especialmente la de segunda instancia que dejó incólume la decisión de negar la prerrogativa domiciliaria, se tiene que en la misma se realizó una argumentación jurídica adecuada, sin que constituya una arbitrariedad. No puede deducirse una vía de hecho en la valoración efectuada, pues el juez ejecutor, al analizar el aspecto subjetivo tuvo en cuenta que las conductas que originaron la condena del actor, le imponen continuar con el tratamiento penitenciario.
Así, el Tribunal Superior de Medellín, en el auto de 5 de noviembre de 2015, advirtió: Ciertamente frente a la documentación aportada, se encuentra acreditado que la señora MARÍA DE JESÚS CASTAÑO es la progenitora del sentenciado, que cuenta con 70 años, padece de hipertensión y cataratas, presenta estado de ánimo depresivo y únicamente cuenta con la ayuda económica que le brinda la Alcaldía equivalente a un mercado, tal como se deduce de la historia clínica y del informe sociofamiliar realizado por la Asistente Social adscrita al juzgado ejecutor el 19 de junio de esta anualidad.
Sin embargo, estas circunstancias no son suficientes para conceder automáticamente el subrogado peticionado (…). Como atrás se explicó, con fundamento en el material aportado, es fácil determinar las condiciones en las que se encuentra la señora MARÍA DE JESÚS CASTAÑO ARANGO, las que la colocan en una situación especial de vulnerabilidad; sin embargo, no puede olvidarse que con el delito por el cual fue condenado el señor ARGIRO DE JESÚS RAMÍREZ CASTAÑO también se vulneraron los derechos fundamentales de una menor de edad, cuya protección constitucional es reforzada (…) y además se encuentra ligada con el condenado por un parentesco, pues se trató de su prima.
Fue precisamente esta circunstancia la que en su oportunidad valoró el juez fallador para negar la prisión domiciliaria el señor Ramírez Castaño, en tanto le reprochó el hecho de haber actuado contra la libertad sexual de su prima, a lo cual adicionó que el sentenciado ya había despleglado una acción aún más grave en una oportunidad anterior, cuando el 7 de abril de 2004, accedió carnalmente a una menor con síndrome de down.
La reiteración de la conducta ilícita fue igualmente valorada por el Tribunal Superior de Antioquia para concluir que ARGIRO DE JESÚS representa un peligro para el conglomerado social, en especial para los menores de edad, considerando necesaria su internación intramural. Este panorama que denota las condiciones personales del procesado y la inminente necesidad de la ejecución efectiva de la pena, no pueden ceder en esta oportunidad únicamente atendiendo a la importancia de los derechos que tiene su madre, y este fue justamente el análisis que efectuó el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para concluir que la pena debía ejecutarse en su totalidad, y tal examen debe ser avalado por esta Sala, pues el juicio de ponderación que debe hacerse en este caso concreto, indudablemente debe inclinarse para favorecer los intereses de la afectada con la conducta punible, y en general, hacia la protección de los menores de edad, cuyas garantías fundamentales son de carácter prevalentes.
(Negrilla fuera de texto) (Folio 40 cuaderno Corte) Aspectos que no comportan la vía de hecho que censura el accionante, en tanto la propia Corte Constitucional en la sentencia C-184 de 2003, al analizar la exequibilidad del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, refirió que no solo bastaba con la concurrencia de la condición de padre o madre cabeza de familia como elemento suficiente para acceder al beneficio domiciliario, sino que resulta imperativo analizar, también, «a partir de un acervo probatorio pertinente y suficiente, las condiciones específicas del caso así como su contexto, para adoptar la determinación de si se concede o no el derecho, en el interés superior del menor o del hijo impedido» y que para tal fin el funcionario de conocimiento le corresponde valorar, «(i) que la medida sea manifiestamente necesaria, en razón del estado de abandono y desprotección a que quedarían expuestos los hijos del condenado, (ii) que esta sea adecuada para proteger el interés del menor y (iii) que no comprometa otros intereses constitucionales» (Negrilla fuera de texto) Sobre este punto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SP. 11 Jun. 2013, rad. 67256, reconoció: El juez competente para determinar la procedencia o no del beneficio de la prisión domiciliaria, luego de considerar los requisitos objetivos que consagra la norma procedimental penal, debe realizar una análisis concienzudo y ponderado de todas las circunstancias fácticas que rodena la solicitud, siempre verificando: i) el interés superior del menor, ii) la gravedad de la conducta que lesionó el bien jurídico tutelado, iii) la situación de indefensión en que pueda verse abocado el niño o adolescente, y iv) la garantías de que el beneficiado no vaya a evadir la justicia. Entonces el funcionario competente para resolver la solicitud de sustitución de la medida intramural por la domiciliaria elevada por el padre o madre cabeza de familia privado de la libertad –sujeto de especial protección constitucional por su situación de vulnerabilidad-, debe además de establecer tal condición, verificar que el delito objeto de condena sea compatible con el interés superior a proteger, de tal manera que no se avizore peligro, en este caso, para su integridad física o moral –a través de un juicio de ponderación-. 6.
En el presente asunto, tal como se referenció con anterioridad, los jueces de ejecución al verificar las conductas por las que resultó condenado ARGIRO DE JESÚS RAMÍREZ CASTAÑO –acceso carnal abusivo con menor de 14 años-, evidenciaron que podría ponerse en riesgo el interés superior de la menor afectada, quien fue víctima de su pariente (primo) y de los menores de edad en general.
Esta Sala encuentra que dicha conclusión se ajusta legalidad y a la razonabilidad, sin que pueda predicarse alguna arbitrariedad en las valoraciones presentadas, pues cierto es que la conducta de mayor gravedad por la que resultó condenado debe afrontar un trato más severo, en virtud del principio de proporcionalidad, sin que sea suficiente acreditar la existencia de personas en debilidad manifiesta en su núcleo familiar, pues si bien, es un factor influyente, no puede dejarse de lado los resultados de la ponderación de esa situación y el interés general, el cual en este caso, prima para la protección de los menores de edad.
Y es que de todas formas el beneficio liberatorio que el legislador le otorgó a los padres cabeza de familia fue diseñado para la protección de los derechos superiores de los menores y no como un método de evasión para el cumplimiento de la pena de prisión que deben cumplir los responsables como consecuencia de sus actos delictivos, no siendo ese un medio para evadir a la justicia. 7.
En este caso, no puede predicarse alguna lesión a los derechos fundamentales que se reclaman, en tanto las providencias que negaron el beneficio de la prisión domiciliaria a RAMÍREZ CASTAÑO, analizaron en su integridad las condiciones que tanto la norma procedimental penal como la jurisprudencia en la materia han establecido para la concesión de esa prerrogativa, en las que advirtieron que en este caso no acreditó el cumplimiento de los presupuestos que consagra la Ley 750 de 2002 para acceder a la prisión domiciliaria, lo que le permite al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado, es decir que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario con sustento en el ordenamiento jurídico lo que imposibilita la intromisión del juez constitucional, menos cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad en la segunda instancia, sin que haya logrado su objetivo. 8.
No obstante lo anterior, y como la ejecución de la pena está en curso, siempre que cambien los supuestos de hecho que dieron lugar a negar la prisión domiciliaria, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente ante el juez de ejecución para reclamar lo que considere pertinente. 9. Finalmente respecto de la lesión al derecho fundamental de igualdad alegado por el actor, lo cierto es que éste no estableció un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, pues la simple discrepancia con las decisiones judiciales no lesiona sus derechos fundamentales. 10.
De lo anterior se colige que la decisión adoptada por los accionados es fruto de una interpretación razonable de las normas aplicables al caso y no merece reproche por parte del juez constitucional, lo que resulta suficiente para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por ARGIRO DE JESÚS RAMÍREZ CASTAÑO, conforme a las anteriores motivaciones.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2