Tutela 2ª instancia 120107 C.U.I. 50001220400020210048801 JOAQUÍN MORENO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP17635 – 2021 Tutela de 2ª instancia No. 120107 Acta No. 306 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala resuelve la impugnación presentada por JOAQUÍN MORENO contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que concedió parcialmente el amparo invocado contra la Alcaldía Municipal y el Concejo Municipal de Acacías-Meta.
En primera instancia fueron vinculados, el Instituto de Tránsito y Transporte -ITTA, las Oficinas de Control Interno, Administrativa y Financiera e Inspección de la misma entidad, los Parqueaderos “María Alejandra ” y “JP SERVINCE S.A.S.” y Personería Municipal, todos de Acacías, Meta y la Defensoría del Pueblo Regional, Contraloría del Departamento, Procuraduría Regional, Comisión Seccional de Disciplina y Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Transporte.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. El 13 de marzo de 2014 se inmovilizó por parte de las autoridades tránsito del municipio de Acacías-Meta, la motocicleta de placas DBL-97A, registrada en el RUNT a nombre del accionante JOAQUÍN MORENO. 2.
El 3 de abril de 2019, el Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías inició el proceso administrativo de declaración de abandono de la motocicleta, el cual culminó con la orden de enajenación del velomotor. 3. El 6 de abril de 2021, el parqueadero “María Alejandra”, liquidó la suma de $5.697.000 como deuda por concepto del servicio de aparcamiento de la motocicleta de placas DBL-97A. 4.
El Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías inició el proceso de cobro coactivo contra JOAQUÍN MORENO como propietario del velomotor, libró mandamiento ejecutivo y decretó medidas cautelares, a través de la Resolución No. 247 del 14 de mayo de 2021. Contra esa decisión, el tutelante interpuso recurso de reposición, que resolvió negativamente la entidad con Resolución No. 334 del 29 de junio siguiente.
A su vez, presentó excepciones contra la decisión que libró mandamiento ejecutivo, que fueron rechazadas por la entidad mediante Resolución No. 338 del 1° de julio de 2018. El 21 de julio siguiente, JOAQUÍN MORENO presentó recurso de reposición. A través de Resolución No. 419 del 12 de agosto de 2021, decidió “Abstenerse de reponer la resolución 338 de 01 de julio de 2021, por las razones expuestas en esta resolución”. 5.
El accionante considera que el Instituto de Tránsito y Transporte se extralimitó en sus funciones porque utilizó el procedimiento de cobro coactivo para recaudar unos dineros de manera fraudulenta y favorecer a terceros, puesto que, para lograr el pago de gastos de parqueadero, la entidad carece de competencia. Considera que el procedimiento aplicable es el singular ejecutivo.
Afirma que esta situación irregular vulnera sus derechos fundamentales del debido proceso, dignidad humana, petición, información, hábeas data, vida y mínimo vital toda vez que, con ocasión del proceso ilegal, la entidad accionada embargó la cuenta bancaria en que recibe como único ingreso su pensión de jubilación de la Policía Nacional y desconoció su condición de sujeto de especial protección constitucional al pertenecer a la tercera edad. 6.
Precisa, además, que el 2 de junio de 2021 puso en conocimiento las circunstancias anormales acaecidas al director del Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías, el 2 de agosto siguiente radicó queja ante la Oficina de Control Interno de la misma entidad y ofició a la Alcaldía y Concejo Municipal de Acacías, Meta, “ la misma situación de irregularidades, extralimitaciones de funciones, violación del debido proceso ”, sin obtener respuesta.
También, en la última fecha, impetró denuncia ante el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria. 7. Con base en la situación fáctica descrita, el accionante pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se emitan las siguientes órdenes: i) “Al INSTITUTO DE TRANSITO DE TRANSPORTE DE ACACIAS, en cabeza de su director, el abogado Carlos Humberto Castillo Daza DAR POR TERMINADO, el proceso de jurisdicción coactiva que adelanta en mi contra, por el cobro de concepto de parqueaderos, patios y grúas, y LEVANTAR las medidas cautelares que se hayan iniciado, como lo es el embargo de mi mesada pensional, cuentas de ahorros, CTDS, bien inmuebles y todos los demás”. ii) “A la OFICINA CONTROL INTERNO- ITTA, se sirva de contestar los requerimientos impartidos en lo de su competencia e INICIAR y ADELANTAR en el menor tiempo la investigación administrativa, disciplinaria, fiscal y demás por los hechos narrados en la petición y en la presente acción de tutela, de no ser el competente hacer traslado del mismo”. iii) “A la OFICINA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA ITTA, la OFICINA INSPECCIÓN DE TRÁNSITO se sirvan de informar sus funciones de competencia frente al asunto señalado, y por manual de funciones y reglamento interno de la entidad, y si han dado concesión de sus funciones al señor CARLOS HUMBERTO CASTILLO DAZA, para poder ejercer las funciones administrativas sancionatorias y coactivas según lo de su competencia legal e institucional, y se sirvan de pronunciar frente a los hechos enunciados, como titulares del proceso que de manera fraudulenta adelantó el Director”. iv) “Al PARQUEADERO MARÍA ALEJANDRA y el PARQUEADERO JP SERVINCE SAS, a través de su oficina jurídica o quien haga sus veces, se sirva de informar del convenio existente entre sus entidades y el ITTA, además de por manual de recaudo, estatutos, libros contables, cual es el procedimiento adelantado para realizar los cobros de los patios, grúas y demás, desde que fecha lo están ejerciendo, y las formas propias de cada proceso, y ORDENARLES la TERMINACIÓN de cualquier tipo de proceso por dicho cobro, y que RINDAN declaración y copia de las cuentas de cobro que han realizado al ITTA, para el cobro, para no iniciar nuevos procesos ilegales e inconstitucionales de cobro coactivo y recaudar unos dineros de manera fraudulenta”. v) “Al ALCALDE MUNICIPAL DE ACACIAS-META, para que emita contestación de fondo a todos los requerimientos impartidos, y además INFORME las medidas adoptadas como jefe y superior jerárquico del Director del ITTA con fines de la situación enunciada, OFICIAR al Director del ITTA que de por terminado cualquier proceso administrativo en virtud del caso aquí señalado, y además REMITA COPIA de la actuación de su secretario de despacho a las demás entidades de control, incluida la de CONTROL INTERNO ALCALDÍA”. vii) “Al CONCEJO MUNICIPAL DE ACACIAS-META, para que emita contestación de fondo a todos los requerimientos impartidos, y además INFORME las medidas adoptadas como organismo de control político en contra del director del ITTA con fines de la situación enunciada, OFICIAR al director del ITTA que de por terminado cualquier proceso administrativo en virtud del caso aquí señalado”. viii) “A la DEFENSORÍA DEL PUEBLO META, PROCURADURÍA DEPARTAMENTAL META, PERSONERÍA MUNICIPAL DE ACACIAS, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que procedan a contestar todos los requerimientos impartidos, y también INICIAR todas las investigaciones en el marco de la competencia de cada entidad, por la violación de los derechos informados, la violación al debido proceso, la extralimitación de funciones del Director, la creación de un proceso administrativo para favorecer a un tercero ( privado) y que ADOPTEN las medidas necesarias para dar por terminada dicha situación, ADELANTAR las medidas correctivas, sancionatorias necesarias e iniciar una investigación formal en contra del señor director y la entidad de tránsito”. ix) “A la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL META para que procedan a contestar todos los requerimientos impartidos de fondo, ADELANTAR las medidas correctivas, sancionatorias necesarias e iniciar una investigación formal en contra del señor director y la entidad de tránsito, de la situación fiscal, que encuentra sosteniendo un detrimento patrimonial para la entidad en cuanto al recaudo realizado, de no entender este ciudadano, de que el ITTA es quien realiza toda la gestión de cobro (ilegal) de dineros de un tercero y solo le corresponde el 20%, generando pérdidas fiscales, INVESTIGAR el uso destinado de dicho dinero recaudado y que ADOPTEN las medidas necesarias para dar por terminada dicha situación”. x) “Al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA META, para que procedan a contestar todos los requerimientos impartidos, ADELANTAR las medidas correctivas, sancionatorias necesarias e iniciar una investigación formal en contra del señor director y todos los funcionarios involucrados en este proceso de la entidad de tránsito, en cuanto a la actuación disciplinaria como PROFESIONAL DEL DERECHO, INFORMAR al suscrito ciudadano y al Honorable despacho judicial, si contra el señor CARLOS HUMBERTO CASTILLO DAZA, se encuentran vigentes sanciones disciplinarias, o pendientes de resolver en segunda instancia, que lo imposibilitarían ejercer cargos públicos”. xi) “Al MINISTERIO DE TRANSPORTE Y SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, para que se sirva de indicar la legalidad del proceso adelantado por parte del Instituto de Tránsito y Transporte de Acacias, y se sirva de informar de manera técnica, legal, jurídica y profesional el procedimiento que se debe adelantar para poder ejercer el COBRO POR CONCEPTO DE PATIOS Y GRÚAS por parte de un organismo de Tránsito, en los vehículos que llevan más de un año inmovilizados, y CONSECUENTEMENTE indique si es legal o no, el proceso adelantado por el DIRECTOR DE TRÁNSITO DE ACACÍAS”.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 10 de septiembre de 2021, el a quo admitió la acción constitucional, corrió traslado a las accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1. El Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías señaló que no es cierto que se hubiese ordenado el embargo de la mesada pensional, solo fue la medida cautelar sobre el inmueble y de los dineros que este poseyera en las cuentas bancarias, con la advertencia: “Para cuentas de nómina el embargo deberá atender lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo”.
Por tanto, si la cuenta de asignación de retiro fue embargada, la entidad bancaria en cumplimiento de la medida solicitada le corresponde atender lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, con relación a las limitaciones en los embargos de las cuentas de nómina. Sostuvo que los oficios presentados por el actor ante el alcalde, Concejo y Control Interno, fueron remitidos a ese despacho por competencia. En relación con la presunta vulneración al debido proceso, consideró que no se ha quebrantado, teniendo en cuenta que han atendido las excepciones previas, recursos y derechos de petición, presentadas por el actor.
Expuso, además, que al ser lo cobrado una acreencia a favor del instituto, les corresponde adelantar la acción de cobro y dentro de ella está la facultad del ejercicio de la función de cobro coactivo, sin embargo, advierte que el actor no controvierte ni desvirtúa ser el propietario del automotor, ni que el bien se encuentre en los patios, por tanto, se le debe aplicar lo consagrado en el artículo 125 de la Ley 769 de 2002.
Destacó que como lo causado por concepto de servicio de patios y grúas es un crédito a favor de dicha dependencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario, el Instituto está facultado para hacer efectivos los créditos a su favor, sin necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, cuya facultad de cobro está radicada en el director, quien si lo tiene a bien, puede delegarla.
Por lo expuesto, aseguró no haber vulnerado los derechos fundamentales al accionante. 2. La Personería Municipal de Acacías, Meta, indicó que el tutelante no ha radicado petición directa a esa dependencia o solicitado recientemente su intervención en las presuntas irregularidades en ninguno de sus canales de comunicación habilitados, o por las empresas de servicios postales. 3.
El Parqueadero “María Alejandra” señaló que liquidó lo adeudado por concepto de servicio de aparcamiento prestado a la motocicleta de placas DLB87A de propiedad del accionante, atendiendo las tarifas fijadas por el Instituto para el servicio de parqueadero y grúa, por la suma de $5.697.000. Aclaró que presta los servicios de patios y grúas en virtud de la ejecución del contrato No. 051 del 26 de enero de 2018, suscrito por el Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías con JP Servince S.A.S., el cual fue cedido al Parqueadero María Alejandra el 11 de marzo de 2021, debidamente autorizado por el Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías, documento que estipula en la cláusula novena lo siguiente: “Derechos económicos, el cesionario tendrá derecho a la remuneración establecida en la cláusula quinta del contrato 051 de 2018, la cual comenzará a recibir a partir del momento en que asuma efectivamente la operación. De igual manera como consecuencia automática de la cesión efectuada por medio de este contrato de cesión, el cesionario ingresara a su patrimonio todos y cada uno de los derechos derivados del contrato de prestación de servicios 051 de 2018 sin importar la fecha de su causación”, lo que considera le permite como prestador del servicio, presentar las cuentas de cobro por el servicio que presta a los vehículos que se encuentran en depósito.
Expuso que el pago de parqueadero se debe realizar a través del Instituto de Tránsito, por tanto, no se trata de un proceso ilegal e inconstitucional, dado que dicha dependencia tiene la facultad de cobrar sus acreencias mediante proceso de cobro coactivo y no a través de un ejecutivo singular como lo afirma el accionante. 4. La Contraloría Departamental del Meta precisó que el asunto planteado por el actor escapa de su competencia, sin embargo, dieron respuesta al pedimento efectuado el 3 de junio de 2021, con radicado interno No. 3079, frente al requerimiento del 8 del mismo mes, mediante oficio 100.07.02/612.
Sostuvo que mal haría en intervenir en un asunto administrativo, dado que se predicaría una coadministración, la cual está vetada, pues no es de su competencia resolver el caso concreto que expone la accionante, configurándose una falta de legitimación en la causa por pasiva, por tanto, solicitó la desvinculación. 5. La Defensoría del Pueblo Regional del Meta señaló que, revisadas las bases de datos, encontró que el accionante no ha sido atendido por esa Agencia del Ministerio Público. 6.
La Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte informó que consultado el Sistema de Gestión Documental -ORFEO- y la plataforma PQRS Web del Ministerio de Transporte, no se evidencia que JOAQUÍN MORENO, a nombre propio, a través de apoderado o actuando como apoderado, hubiese presentado y/o radicado ante la planta central de ese ente Ministerial, derecho de petición del cual solicita el amparo, por tanto, no se encuentra en la obligación de pronunciarse frente a una solicitud que desconoce.
Transcribió los artículos 125, 127 y 128 de la Ley 769 de 2002, y expuso que no hace parte de la competencia de dicha cartera pronunciarse frente a la legalidad de los trámites y procedimientos de los organismos de tránsito, dado que es competencia exclusiva de la Superintendencia de Transporte. Solicitó la desvinculación de la acción por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 7.
La Oficina Administrativa y Financiera y el Inspector del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte – ITTA- sostuvo que las funciones del cargo de jefe administrativo se encuentran en el manual de funciones y para el caso de inspector se consagran en el artículo 134 del Código Nacional de Tránsito, en lo que tiene que ver con el conocimiento de las infracciones a las normas de tránsito.
Indicó que el artículo 5° del Decreto 1066 del 29 de julio de 2006, determina la facultad de cobro coactivo y procedimiento para entidades públicas, de la cual, afirma, deriva la competencia del director para adelantar el proceso de cobro coactivo. Transcribió el artículo 125 de la Ley 729 de 2002 para señalar que en el caso del tutelante la motocicleta de su propiedad fue inmovilizada y llevada al parqueadero autorizado el 13 de marzo de 2014, y esa inmovilización, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 6° de la precitada norma, impone una obligación a cargo del propietario, esto es, el pago al administrador o propietario del parqueadero por el tiempo que estuvo inmovilizado el automotor, y es precisamente ese servicio el que es objeto de cobro a través del proceso que dio origen a la presente acción constitucional.
Señaló que el reclamo del accionante es por la presunta violación de varios derechos fundamentales, sin embargo, no informó cuáles son las acciones u omisiones de las oficinas que representan, por tanto, solicitó se niegue el amparo. 8. El parqueadero Servince Colombia JP S.A.S., indicó que no tiene injerencia alguna en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, toda vez que desde el 11 de marzo de 2021 suscribieron con el Parqueadero María Alejandra el contrato de cesión No. 051 de 2018, por lo que consideran no han vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y solicitan su desvinculación. 9.
La Superintendencia de Transporte manifestó que, en relación con los hechos presentados en el escrito de tutela, carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que, si bien es una entidad de vigilancia, inspección y control, con funciones delegadas por el señor Presidente de la República, al tenor de lo señalado en el Decreto 2409 de 2018 no es competente para realizar el trámite solicitado por el accionante, esto es, que se otorgue respuesta de fondo por parte de las entidades a la petición incoada, toda vez que esa entidad únicamente conoce de las peticiones presentadas a otras autoridades en los casos de remisión por competencia, de conformidad al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
Refirió que tampoco es competente para conocer y/o vigilar los procedimientos impartidos por el Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías ITTA, como quiera que la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, le otorgó a los Organismos de Tránsito el conocimiento de las faltas ocurridas en su respectiva Jurisdicción Territorial, así como el desarrollo del trámite sancionatorio y su proceso de cobro coactivo.
Mencionó que las competencias y funciones administrativas otorgadas a los organismos de tránsito se ejecutan a nombre propio y bajo su propia responsabilidad, de conformidad con lo determinado por la Ley 489 de 1998 y en especial lo preceptuado en la Ley 769 de 2002, por lo que corresponde al Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías - ITTA, dentro del marco de sus competencias, evaluar la factibilidad de lo requerido por la parte actora, así como ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro del presente trámite.
Consideró que todas las actuaciones y procedimientos que deban adelantarse sobre el particular se efectuarán única y exclusivamente ante el Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías -ITTA, por ser el competente para conocer y dar contestación de fondo a las pretensiones incoadas frente a la presunta vulneración a los derechos invocados. 10.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor. Precisó que, según los hechos y pretensiones de la tutela, no son competentes para resolver sus pedimentos, como tampoco evidencian solicitudes o peticiones radicadas ante esa seccional. Solicitó vincular a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante decisión adoptada el 22 de septiembre de 2021, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor JOAQUÍN MORENO con relación a la Alcaldía Municipal de Acacías y el Concejo Municipal de Acacías, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENAR al Concejo y a la Alcaldía Municipal de Acacías para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, de trámite al pedimento efectuado por el señor JOAQUÍN MORENO el 2 y 10 de agosto de 2021, respectivamente, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
TERCERO: NO TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor JOAQUÍN MORENO frente a la Personería Municipal de Acacías, Contraloría Departamental del Meta, Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, Ministerio de Transporte, Secretaría de Tránsito y Transporte, Defensoría del Pueblo, Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Administrativa, Superintendencia de Transporte y el Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: REQUERIR al director del Instituto Tránsito y Transporte de Acacías, para que otorgue respuesta a los pedimentos del señor Joaquín Moreno remitidos por la Alcaldía y la Oficina de Control Interno de su dependencia, dentro del término legal.
QUINTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente al amparo al derecho fundamental al mínimo vital, habeas data y debido proceso administrativo, invocados por el señor JOAQUÍN MORENO, respecto a las Resoluciones 247 del 14 de mayo de 2021 y 338 del 1° de julio de 2021, al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad.
SEXTO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela al Parqueadero MARÍA ALEJANDRA de Acacías, el Parqueadero JP SERVINCE S.A.S. de Acacías, la Procuraduría Regional del Meta, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Administrativa, conforme lo expuesto en la parte motiva. (…)”. Señaló que para controvertir las Resoluciones 247 del 14 de mayo de 2021 y 338 del 1° de julio de 2021, la acción de tutela es improcedente, puesto que el legislador tiene instituido un mecanismo judicial idóneo regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, acción de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual opera cuando el acto administrativo ha sido expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Consideró que ese procedimiento es eficaz dado que los administrados tienen la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares previas (artículo 229 y siguientes, ejusdem ).
Además, aseguró que no se configuró un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio, pues la única circunstancia alegada que podría configurar esa situación sería la medida de embargo de su cuenta de asignación de retiro, pues ello llevaría a la afectación de su mínimo vital y la de su núcleo familiar, sin embargo, ello desapareció antes de acudir a la acción de tutela.
En punto de las peticiones presentadas por el tutelante, encontró que las únicas radicadas en debida forma fueron las dirigidas ante la oficina de Control Interno Disciplinario ITTA y la Alcaldía y Concejo Municipal de Acacías, que datan del 2 de agosto de 2021. Explicó que para la primera entidad, a la fecha de la interposición de la tutela no había fenecido el término para emitir contestación, y frente a la Alcaldía y Concejo Municipal, quienes remitieron por competencia las solicitudes al Instituto de Tránsito y Transporte, incumplieron comunicar al peticionario el envío, pese a que contaban con cinco (5) días hábiles para ello (artículo 21, Ley 1437 de 2011).
Destacó que el accionante no acreditó la presentación de las solicitudes a la Personería Municipal de Acacías, Ministerio de Transporte, Secretaría de Tránsito y Transporte, Defensoría del Pueblo, Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Administrativa, Superintendencia de Transporte, de donde informaron no haber recibido petición alguna, por tanto, no evidenció acción u omisión de las precitadas.
Frente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, sostuvo que el tutelante “no demostró haber radicado queja alguna ante esta dependencia, sin embargo, verificado el sistema de la página de la Rama Judicial, se encuentra registrado el proceso 500012502000 20210031800, clase de proceso queja disciplinaria, demandante Joaquín Moreno y demandado Jazmín Galeano, correspondiéndole al Despacho del Magistrado Cristian Eduardo Pinzón Ortiz, la cual ingresó por reparto el 14 de septiembre de 2021, de tal manera que no es posible predicar mora alguna en la actuación judicial, debiéndose negar el amparo frente a esta dependencia”.
LA IMPUGNACIÓN La parte demandante impugnó el fallo. En sustento de su disenso argumentó que el juez constitucional no tuvo en cuenta su situación especial de protección constitucional y lo conmina a acudir a la jurisdicción Contenciosa, lo que conlleva una carga económica mayor a la que se encuentra asumiendo, al obligarlo a contratar los servicios profesionales de un abogado, haciéndose más gravosa su situación. Insistió que en su caso es clara la vulneración del debido proceso por parte del Instituto de Tránsito y Transporte de Acacias-Meta, al “inventar” “legislar” un procedimiento que no existe y que solo se encuentra aplicando esta entidad, yendo en total contravía de la ley y la Constitución, pues encubren la competencia en el artículo 5° del Decreto 1066 del 29 de julio de 2006.
Aseguró que de las respuestas del Ministerio y Superintendencia de Transporte no existe un proceso de cobro coactivo para vehículos en patios, el procedimiento tiene su regla propia la Ley 1730 de 2014, que creó un proceso administrativo de declaración de abandono, pero no mencionó ningún tipo de proceso coercitivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Problema jurídico De acuerdo con los términos de la impugnación, esta Sala deberá determinar si la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para cesar los efectos de las resoluciones proferidas en el marco del proceso de cobro coactivo adelantado por el Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías-Meta contra JOAQUÍN MORENO y ordenar la finalización de ese trámite.
Análisis del caso 1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso segundo, dispone que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación (procedencia excepcional de la tutela frente a las irregularidades adelantadas en el proceso de cobro coactivo), pues las demás cuestiones decididas por el a quo no fueron objeto de reparo por ninguna de las partes involucradas y su resolución se advierte acertada.
4. JOAQUÍN MORENO atribuye al Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías la vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de su vinculación al proceso de cobro coactivo y posterior embargo de sus cuentas bancarias iniciado por el Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías, como medio coercitivo para obtener el pago de la suma de $5.697.000 por concepto del servicio de aparcamiento de la motocicleta de placas DBL-97A de su propiedad.
El procedimiento de cobro coactivo que el tutelante cuestiona, se adelanta por el Instituto de Tránsito y Transporte amparado en el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, que dispone que, para efectos del ejercicio de la jurisdicción coactiva, las entidades que prestan servicios del Estado deberán seguir el procedimiento del Estatuto Tributario.
“ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario”.
El Estatuto Tributario indica en su artículo 833-1, referido al procedimiento de jurisdicción coactiva, que “las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas.” Ahora bien, una de las excepciones previstas por la normativa es la del artículo 835 del mismo estatuto.
La disposición indica que “ Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, solo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso – Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.” En tales condiciones, atendiendo que lo pretendido por el tutelante es cuestionar la legalidad de la resolución que resolvió las excepciones propuestas, entre las que propuso la falta de competencia del Instituto para adelantar la acción de cobro e increpar el proceso coercitivo en sí, la acción de tutela deviene improcedente por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, pues los reparos legales que surjan en su contra deben ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
Incluso, dentro de dicho trámite, el demandante puede solicitar las medidas cautelares que estime necesarias para la salvaguarda de sus derechos, ya sean ordinarias o de urgencia[footnoteRef:1], cuya finalidad está precisamente orientada para contener el perjuicio inmediato que pueda generar la decisión de la administración que se cuestiona[footnoteRef:2], razón por la que la viabilidad de la demanda constitucional se torna improcedente, incluso como mecanismo transitorio, por tener el procedimiento ordinario los mismos mecanismos de protección. (CC SU-355 de 2015). [1: Artículo 234 CPACA.
“MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.
La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete”] [2: Artículo 229 Ley 1437 de 2011 “PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento…”] 5. El promotor de la acción no informa, ni de la actuación recaudada en el trámite de tutela se establece, que en el presente caso hubiera agotado previamente el procedimiento ante el juez contencioso administrativo, pues realizada la búsqueda por el nombre del demandante en la página web del Consejo de Estado no se encontró ningún registro, es decir, utilizó la acción de tutela como mecanismo directo para salvaguardar sus derechos, con total desconocimiento del principio de subsidiariedad de la acción, que impone agotar previamente los medios de defensa que el ordenamiento jurídico ordinario pone a su disposición para la protección del derecho que se considera vulnerado o amenazado.
En las anotadas condiciones, la acción de amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, por cuanto para ello se requiere la vigencia actual del medio judicial ordinario que defina a futuro la controversia de manera definitiva (SU-111/97), lo que no acontece en este evento, porque, como ya dijo, no existe información de que se haya iniciado acción contenciosa. 6.
Ahora, si bien el tutelante considera que, en su caso, debe tenerse en cuenta su condición de vulnerabilidad debido a la edad (69 años), no puede ser catalogado como sujeto de protección especial constitucional por ese motivo, pues no supera los 80 años[footnoteRef:3]. Además, el solo hecho de ser una persona de avanzada edad no es indicativo de una situación de debilidad manifiesta o que sea sujeto de especial protección reforzada, que haga procedente el amparo invocado.
No basta hacer mención de la circunstancia de la edad, sino que se requiere demostrar que se está ante un inminente perjuicio irremediable y que se esté afectando el mínimo vital, situaciones que, no aparecen probadas en el presente caso (CC T-301/97). [3: Expectativa de vida en Colombia según el DANE para los hombres en 2021.] Tampoco es de recibo la falta de recursos económicos para proponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según se expuso en la alzada, porque de ser ello así, existen mecanismos que le permiten solventar tal contingencia, como solicitar el amparo de pobreza, desde el inicio del proceso. 7.
En consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20