República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 83161 HAROLD HERNÁN MORENO CARDONA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17635-2015 Radicación nº 83161 (Aprobado en Acta nº 443) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante HAROLD HERNÁN MORENO CARDONA contra la sentencia de tutela de 23 de octubre de 2015, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la cual negó el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por la Consejo Superior de la Carrera Notarial.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el A quo como sigue a continuación: Manifiesta el accionante que se inscribió y fue admitido en el concurso convocado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante el Acuerdo no. 001 del 9 de abril de 2015 para el nombramiento de notarios; reportando como experiencia ‘el ejercicio de abogado, desde el 30 de mayo de 1997; docencia universitaria en la UCEVA por 16 años;
Conjuez del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga’. Explica que mediante Acuerdo 004 de 5 de agosto de 2015, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, publicó la lista de admitidos al referido concurso otorgándole un puntaje de 36 puntos, de los cuales 21 lo fueron por su experiencia, mismo que consideró insuficiente y con error aritmético, motivo por el cual interpuso recurso de reposición, el cual fue confirmado por la entidad ahora accionada.
Considera que la Resolución 00406 mediante la cual el Consejo Superior de la Carrera Notarial conformó la decisión por él impugnada ‘excede las facultades y competencias del recurso’, vulnerando sus derechos ya adquiridos y el debido proceso. Indica que a pesar que sabe que puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para el correspondiente reclamo, no lo hace teniendo en cuenta la congestión que se ha generado en dicha jurisdicción, además teniendo en cuenta que salta a la vista la vulneración de sus derechos.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos y se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial revisar sus documentos, y una vez realizado lo anterior, se corrija el error aritmético mediante la correspondiente resolución que asigne la correcta valoración de su experiencia como DOCENTE y auxiliar de la justicia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de las acciones de tutela, el Tribunal ordenó correr traslado a la entidad accionada, para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste.
Para el efecto, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, en representación del Consejo de la Carrera Notarial señaló que en la verificación del presupuesto de experiencia, el accionante presentó varias certificaciones, las cuales no cumplían con los requisitos mínimos para tenerlas como tal. Resaltó que no es cierto que la Resolución No. 00406 de 2015, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la calificación otorgada al actor, haya superado sus facultades, ya que en la misma se dio la explicación pertinente en cuanto al puntaje asignado por la experiencia laboral, sin que se haya demostrado el error aritmético que se reprocha en la demanda.
Narró que el 11 de octubre del presente año, se fijó la lista definitiva de la lista de admitidos en la que se encuentra el accionante, quien será llamado a presentar la prueba escrita, sin que pueda aducir una trasgresión a sus derechos o alguna afectación en su participación en el concurso. Puntualizó que el interesado no adquiere el derecho de ser incluido en la lista con la mera participación dentro del concurso, pues para ello debe aprobar todas las fases concursales, sin que en este caso haya demostrado la experiencia requerida, ya que la información aportada arrojó experiencia obtenida en un mismo periodo, es decir, solapada, por lo que se tuvo en cuenta la que mayor puntaje le da al participante, sin afectación a sus garantías constitucionales.
EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 23 de octubre de 2015, negando por improcedente el amparo constitucional deprecado por HAROLD HERNÁN MORENO CARDONA. En sustento, argumentó que no fue demostrada la vulneración alegada, ya que al haberle sido resuelto el recurso de reposición contra el acto administrativo que calificó el puntaje de los aspirantes dentro del concurso, no se evidencia lesionado su derecho de defensa.
Además, porque tal acto administrativo no resulta caprichoso o arbitrario, tras haberse establecido una coincidencia entre las fechas plasmadas en las certificaciones laborales, con el fin de acreditar el requisito de experiencia exigido para el cargo. Consideró que no se evidencia alguna afectación al actor, quien se encuentra admitido y participando en el concurso, tan solo que inconforme con el puntaje obtenido por la experiencia, sin que pueda modificarse esa situación por la vía de tutela, cuando el curso de la actuación se ha ajustado a derecho, sin que haya sido excluido del mismo.
Añadió que el quejoso cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que el amparo constitucional resulta improcedente. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó oportunamente su voluntad de impugnarlo, reiterando las inconformidades planteadas en la demanda.
CONSIDERACIONES 1. La Sala, con fundamento en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 46 del Acuerdo No. 001 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas contra las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 2. Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez de tutela, es que se resuelva sobre la supuesta vulneración al debido proceso de HAROLD HERNÁN MORENO CARDONA, porque presuntamente el Consejo Superior de la Carrera Notarial, dentro del concurso de notarios, convocado con el Acuerdo No. 001 de 9 de abril de 2015, en el que participa, no le reconoció el puntaje máximo al que considera tener derecho de conformidad con la experiencia que acreditó al interior de la competencia. 4.
Así, se advierte que HAROLD HERNÁN MORENO CARDONA se inscribió al concurso de notarios, abierto por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, mismo en el que mediante Acuerdo 004 de 5 de agosto de 2015 fue publicado el listado de admitidos, el cual incluye al accionante con un puntaje de 36 puntos, 21 de ellos por experiencia acreditada, calificación que estimó errada, por lo que interpuso recurso de reposición, resuelto mediante la Resolución No. 00406, en el sentido de confirmar el puntaje otorgado.
Pues bien, conforme con las premisas normativas, el marco fáctico dilucidado y el disenso de la demandante se evidencia que su reparo sustancialmente se centra en señalar que sí acreditó los requisitos mínimos para el cargo al cual aspiró- experiencia-. No obstante, sobre este aspecto, la entidad accionada, en el término de contestación de la demanda de tutela, puntualizó que en caso concreto, el aspirante requiere de una puntuación igual o mayor a 10 de 50 puntos en el análisis de experiencia, para ser convocado a la prueba escrita, tal como lo refiere el parágrafo primero del artículo 14 del Acuerdo No. 001 de 2015, el cual señala: Artículo 14.
Estructura del concurso de méritos. EI concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la Carrera Notarial tendrá las siguientes etapas: 1. Convocatoria y divulgación. 2. Inscripción y presentaci6n de los documentos. 3. Análisis de cumplimiento de requisitos y antecedentes. 4. Análisis y calificaci6n de experiencia. 5.
Prueba escrita de conocimientos. 6. Entrevista. 7. Conformación y publicaci6n de la lista de elegibles. Parágrafo Primero. Serán citados a presentar prueba escrita los concursantes que en el análisis y calificación de experiencia hayan obtenido una puntuación igual o mayor a diez (10) puntos de los cincuenta (50) posibles. Parágrafo Segundo. Serán convocados a entrevista únicamente los aspirantes que hayan obtenido una calificación igual o mayor a cincuenta (50) puntos de los noventa (90) posibles en la sumatoria de las etapas de análisis de experiencia y prueba de conocimientos.
Quienes obtengan un puntaje inferior serán excluidos del concurso en esta etapa. Parágrafo Tercero: Formarán parte de la lista de elegibles únicamente los aspirantes que en la sumatoria de las etapas de análisis de experiencia, prueba de conocimientos y entrevista, hayan obtenido una calificación igual o mayor a sesenta (60) puntos de los cien (100) posibles.
Entonces se tiene que durante el análisis de la experiencia relacionada, el actor solo acreditó «15 años de docencia universitaria, 18 años de litigio y 5 años de cargos de judicatura, manejo y dirección», conforme a las certificaciones laborales arrimadas al concurso. No obstante, al momento de adjuntar los documentos exigidos para acreditar las calidades de experiencia, de conformidad con la respuesta suministrada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial y conforme al Acuerdo 00406 de 2015, el aspirante MORENO CARDONA adjuntó los siguientes soportes: -Institución: Cámara de Comercio Cámara de Comercio de Buga: Centro de Conciliación y Arbitraje/Cargo: Conciliador y Arbitraje/Tipología: Ejercicio de la Profesión de Abogado/Fechas: 1997/05/30 a 2013/07/05. -Institución: Abogado Litigante/Cargo: Abogado Litigante/Tipología: Ejercicio de la Profesión de Abogado/Fechas: 1997/05/30 a 2015/05/14. -Institución: Unidad Central del Valle del Cauca/Cargo: Docente/Tipología: Ejercicio de la Profesión de Abogado/Fechas: 1997/05/30 a 2006/12/16/05/14/ Nota: No se discriminan los intervalos puesto que se encuentra solapada con otra experiencia. -Institución: Contralor Proceso Concursal/Cargo: Auxiliar de la Justicia Contralor/Tipología: Ejercicio de la Profesión de Abogado/Fechas: 1999/06/18 a 2002/09/26 Nota: Se encuentra solapada con otra experiencia. -Institución: Contraloría Departamento del Valle del Cauca/Cargo: Subdirector Contraloría Departamental Valle/Tipología: Cargo de Dirección, Manejo y Control/Fechas: 2005/05/17 a 2005/07/15. -Institución: Conjuez Sala Laboral Tribunal Superior Buga/Cargo: Conjuez Sala Laboral/Tipología: Judicatura /Fechas: 2010/03/11 a 2013/07/08/Nota: En el certificado adjunto no se evidencia la fecha de inicio y terminación del cargo de Conjuez, por lo que no se pudo validar. -Institución: Tribunal Contencioso Administrativo del Valle/Cargo: Conjuez/Tipología: Judicatura/Fechas: 2010/07/09 a 2013/07/0805/05/17 a 2005/07/15.
A partir de ahí, según lo reportó la entidad accionada el actor acreditó en el ejercicio de la profesión de abogado 14 años, 11 meses y 14 días de experiencia, 1 mes y 28 días en cargos de dirección, manejo y control y en judicatura un periodo de 3 años, por lo que le fue otorgado un total de 21 puntos. Ello, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 19 de del Acuerdo 001 de 2015, regulador de la convocatoria, el cual prevé: Artículo 19.
Calificación de la experiencia. Consistirá en la valoración concurrente de los aspectos establecidos en la Ley 588 de 2000, reglamentada por el Decreto 3454 de 2006, siempre y cuando el aspirante cumpla con los requisitos generales y específicos para la categoría del círculo notarial respectiva. Este análisis otorga hasta cincuenta (50) puntos, discriminados de la siguiente forma: 1.
Cinco (5) puntos por cada año o fracción superior a seis meses por el desempeño del cargo de notario. Cónsul. 2. Dos (2) puntos por cada año o fracción superior a seis (6) meses en el ejercicio de la autoridad civil o política, dirección administrativa, función judicial y legislativa, o cargos de nivel directivo, asesor o ejecutivo. 3. Un (1) punto por cada año o fracción superior a seis (6) meses de ejercicio de la profesión de abogado. 4.
Un (1) punto por cada año del ejercicio de la cátedra universitaria, entendiendo que cada año estará compuesto por dos (2) periodos académicos de dieciséis (16) semanas cada uno, con independencia del tipo de dedicación. 5. Un (1) punto por cada año o fracción superior a seis (6) meses de funciones notariales. De allí, se extrae que la puntuación obtenida por el accionante fue de 21 puntos, obtenida de la sumatoria de la experiencia acreditada con los certificados arrimados a la actuación. 5.
Es más contra esa determinación el actor entabló recurso de reposición, el cual le fue resuelto en la resolución No. 00406 de 2015, la cual luego de hacer análisis de los medios de conocimiento que inscribió el actor a la convocatoria, confirmó la puntuación asignada al actor. Y, específicamente, le indicó que: La calificación se realiza por un tipo de experiencia contada por un periodo de tiempo, cuya duración puede ser por cada año o por cada fracción superior a seis meses, es decir, que por un lapso específico se califica un tipo de cargo o ejercicio laboral que se identifique con las clases señaladas en la norma en cita.
En ese sentido no puede calificarse de forma concurrente dos o más tipos de experiencia que se hayan desempeñado en un mismo ciclo temporal. En ese orden de ideas, la experiencia que se traslape temporalmente, solo se agregará una vez dentro de la suma de experiencia de cada integrante, calificándose la más favorable para el concursante, es decir, la que mas puntaje represente.
Por lo anterior, se evidencia que la calificación de veintiún (21) puntos obtenidos por experiencia laboral es correcta y corresponde con los parámetros establecidos en la Ley 588 de 2000, Decreto 3454 de 2006 y el artículo 19 del Acuerdo 001 de 2015. Y es que el actor, al momento aportar las pruebas que acreditaran el cumplimiento de las exigencias concursales, allegó constancias para acreditar experiencia laboral dentro de un mismo periodo, como el de 1999/06/18 a 2002/09/26, como auxiliar de la justicia contralor, y el periodo 1997/05/30 a 2006/12/16 como docente en la Universidad Central del Valle del Cauca, sobre las cuales encontró la entidad accionada que se «solapaban con otra experiencia», 6.
Además, se evidencia que el actor tuvo la oportunidad de presentar una reclamación administrativa contra la decisión de excluirlo del concurso, con lo cual se acredita un debido proceso, pues de su examen se verificó que en efecto, el aspirante para la fecha de inscripción a la convocatoria solo acredito 21 puntos de experiencia laboral para el cargo de notario al que aspira, pues vale la pena resaltar que el interesado aún se encuentra, como participante activo dentro del concurso, convocado para continuar con las demás etapas concursales, sin que puede predicarse una vulneración a los derechos del actor, con la mera inconformidad de éste con la calificación impuesta dentro de la competencia. Bajo este panorama, la Sala encuentra que la calificación de experiencia laboral no resulta ilegitima de manera que habilite la intervención del juez de tutela, pues la oportunidad para que el accionante demostrara la satisfacción de un puntaje mayor sí se habilitó, y él a voluntad propia aportó documentación de la que no se desprendía su cumplimiento, olvidando que la continuidad en este tipo de concurso se supedita al previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley. 7.
Además de lo visto, se concluye en la improcedencia del amparo porque la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad y residualidad de que trata el artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que la acción de tutela no es procedente «cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Ello es así toda vez que el mecanismo idóneo y eficaz para debatir los actos administrativos, más aún cuando el reparo planteado, como acontece en el sub júdice, radica en la indebida apreciación probatoria referente a la acreditación o no de los requisitos mínimos, es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del trámite especializado de la nulidad y restablecimiento del derecho[footnoteRef:1]. [1: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.] Recuérdese que la controversia se extiende a un asunto de carácter litigioso y sobre situaciones jurídicas consolidadas, lo cual debe ser debatido en la jurisdicción respectiva, misma que, como todo procedimiento, cuenta con los respectivos mecanismos de impugnación y etapas que permiten la intervención tanto del actor como de las personas que puedan tener intereses, quienes tan solo tienen una mera expectativa de ser nombrados. 8.
Por los argumentos señalados, la decisión que se impone adoptar es la confirmación del fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15