Radicación n.° 94651. Gustavo Adolfo Taborda Castillo. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP17634-2017 Radicación n.° 94651 Acta 360 Bogotá D. C., octubre veintiséis (26) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO TABORDA CASTILLO en contra de la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó por improcedente la solicitud de amparo promovida por el prenombrado frente a la Dirección Nacional Administrativa y Financiera y la Secretaría Jurídica, ambas dependencias de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el fallo de primer nivel, de la siguiente manera: «Relató el accionante en la acción de amparo constitucional que tramitó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de la señora BETZAIDA GUERRA MARTÍNEZ contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ante el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, quien condenó a la Fiscalía a pagar a favor de la demandante salarios, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes e indexaciones causados y dejados de percibir desde la fecha de su retiro (diciembre 24 de 2004) hasta cuando fue reintegrada (agosto 31 de 2015).
Así mismo, informó que en dicho proceso actuó como apoderado de la señora BETZAIDA GUERRA MARTÍNEZ, al igual que en proceso ejecutivo que cursa en el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, manifestando que la señora antes mencionada realizo a favor del actor cesión de derechos y créditos por la suma equivalente al 20% del valor total del crédito y derechos reconocidos a su favor en la sentencia del 13 de Junio de 2014, de igual forma en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derechos instaurado por la señora GUERRA MARTÍNEZ contra la FISCALÍA, por concepto de honorarios pactados entre ella como beneficiaria y el accionante como apoderado del citado proceso.
Seguidamente adujo la parte activa, que la Fiscalía General de la Nación, por medio de un oficio acepta la cesión de derechos a su favor, razones por las que presentó derecho de petición solicitando liquidar los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir por parte de la señora GUERRA MARTÍNEZ, tal como fueron ordenados en la sentencia de primera y segunda instancia, de igual manera liquidar del valor total de la condena, la suma correspondiente a los intereses legales, comerciales, moratorios, indexación, a que hubiere lugar.
Finalmente sostuvo que la entidad accionada dio respuesta al derecho de petición manifestando que la dirección de asuntos jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, no está en posibilidad de suministrar información que contenga liquidaciones de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Atlántico». 2. Por lo anteriormente expuesto GUSTAVO ADOLFO TABORDA CASTILLO acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos fundamentales y en consecuencia ordene «a la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación – Secretaría Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, es restablecimiento de [sus derechos], que en el improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, me dé respuesta de manera clara, precisa y de fondo al derecho de petición de 20 de junio de 2017».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que mediante proveído dictado el 17 de agosto de 2017[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la actuación, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas; asimismo, vinculó de manera oficiosa al presente trámite constitucional a la Coordinación de Pagos de Sentencias y Conciliaciones y a la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación; al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Barranquilla, al Juzgado 2º Oral del Circuito de esa ciudad y a la ciudadana Betzaida Guerra Martínez. [1: Ver folios 85 a 86 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Las respuestas ofrecidas por los entes vinculados a este procedimiento constitucional fueron resumidas por el Tribunal de primera instancia de la manera que se transcribe a continuación: «3.3.1.- DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. La Dra. SONIA MILENA TORRES CASTAÑO, representante de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, manifestó que el accionante presentó derecho de petición el 20 de junio del año en curso, mismo al que se le habría dado respuesta de manera clara, oportuna y de fondo, por intermedio del grupo de pagos y sentencias de esa dirección, alegándose que se daría estricto cumplimiento a lo ordenado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, reconociendo los intereses a que hubiere lugar, tal como quedó consignado en el artículo cuarto de la sentencia de primera instancia. Arguyó igualmente, que la Fiscalía General de la Nación en ningún momento ha vulnerado el derecho fundamental de petición alegado por el tutelante, puesto que le proporcionó información detallada, contrario a ello es que el accionante no esté de acuerdo con la respuesta y pretenda a través de la acción Constitucional que la Entidad realice una liquidación, a la fecha de una sentencia que: i) se encuentra en trámite administrativo de pago, ii) cuenta con asignación de turno, iii) será cancelada en el momento en que se llegue al turno de pago fijado dentro del listado de pago de sentencias y iv) se cuente con la asignación de recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Sostuvo la profesional del derecho que, el presupuesto para la vigencia presupuestal a cargo de la Entidad para el pago de sentencias y conciliaciones en el año 2017, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignó la suma de Diez mil millones de pesos MCTE ($10.000.000.000.00) dineros que se agotaron, de otra parte mediante Resolución No. 0000718 del 31 de mayo de 2017 se efectuó un traslado presupuestal adicionado al rubro de pago de sentencias, conciliaciones, tutelas y embargos por la suma de tres mil millones de pesos MCTE ($3.000.000.000.00), con lo que se dio cumplimiento a los créditos judiciales en estricto orden de turno, respetando la fecha en la que estos acudieron ante la administración. Finalmente se indicó que, el proceso administrativo de pago solicitado por el accionante se le asignó turno de pago con la fecha 11 de agosto de 2014, encontrándose la Entidad en trámite de pago de sentencias en favor de beneficios y apoderados que allegaron requisitos el 06 de diciembre de 2013, por tanto la liquidación solicitada se efectuara conforme al orden de asignado y de acuerdo con el presupuesto asignado por el Ministerio de hacienda y Crédito Público para tal fin. 3.3.2.- JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA.
Informan que ese despacho le correspondió conocer del proceso ejecutivo con fundamento en sentencia judicial, impetrado por la señora BETZAIDA GUERRA MARTÍNEZ, a través de apoderado judicial en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; el cual mediante auto de fecha nueve de febrero de 2017 resolvió abstenerse de librar mandamiento ejecutivo en contra del accionado y a favor de la accionante.
Contra el auto que se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo se interpuso por parte de la ejecutante el recurso de apelación el catorce de febrero de 2017 y el Despacho resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y remitir el expediente al Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad. 3.3.2.- JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
El Despacho informa que una vez revisado el contenido del traslado remitido, advierte que las actuaciones desplegadas en los procesos judiciales de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, reseñado en los hechos del escrito de tutela fueron llevadas a cabo, para la época de los mismos, por el JUZGADO SEXTO ADMINSITRATIVO EN DESCONGESTIÓN DE BARRANQUILLA y no por ese juzgado, de manera que no habrían conocido del citado trámite y por lo tanto estaría en imposibilidad de rendir el informe solicitado en el Auto de agosto 17 de 2017. 3.3.2.- COORDINADORA GRUPO DE PAGOS DE SENTENCIAS y CONCILIACIONES.
Dentro el término concedido no allegaron el informe que les fuera requerido, siendo viable aplicar lo dispuesto en el Artículo 20 Decreto 2591 de 1991. 3.3.3.- SECRETARÍA JURÍDICA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACÍÓN. Dentro el término concedido no allegaron el informe que les fuera requerido, siendo viable aplicar lo dispuesto en el Artículo 20 Decreto 2591 de 1991. 3.3.4.- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Dentro el término concedido no allegaron el informe que les fuera requerido, siendo viable aplicar lo dispuesto en el Artículo 20 Decreto 2591 de 1991. 3.3.5.- BETZAIDA GUERRA MARTÍNEZ. Dentro el término concedido no allegaron el informe que les fuera requerido, siendo viable aplicar lo dispuesto en el Artículo 20 Decreto 2591 de 1991». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 1º de septiembre de 2017[footnoteRef:2] negó la solicitud de amparo impetrada por GUSTAVO ADOLFO TABORDA CASTILLO, tras considerar: [2: Ver folios 149 a 162.
Ibídem.] (i) Que en el asunto «sub judice, se tiene que el sujeto activo de esta Acción de Tutela presentó derecho de petición ante el accionando, empero también es cierto que dicha solicitud fue respondida por la entidad competente, por medio de oficio DJ N. 20171500044451 de fecha diecisiete (17) de julio de 2017, siendo esto reconocido inclusive por el tutelante en la demanda de amparo, de lo que se colige que la accionada cumplió con su deber legal, cosa distinta es que lo resuelto hubiere resultado adverso o contrario a los intereses del mismo»;
(ii) Que «al revisarse lo resuelto por la Justicia ordinaria, y de cara al quid del asunto, tenemos que existe una determinación de la justicia ordinaria que desemboca en un reconocimiento de orden económico, ante lo cual es factible conceptuar que esto tampoco es admisible que se logre materializar por esta vía, habida cuenta que este mecanismo constitucional propende por la salvaguardia de los derechos y de ninguna manera puede servir como medio para lograr un reconocimiento de tal carácter»;
(iii) Que ordenar el cumplimiento de las sentencias judiciales referidas, traen consigo una obligación inmersa de dar, circunstancia que desnaturaliza de tajo la materia innata subsidiaria de la acción de tutela; (iv) Que «si bien ya hay un derecho reconocido, representado a través de una obligación de dar por parte de la entidad accionada, como bien se resaltó previamente, es necesario recordar que, existen procedimientos apropiados diferentes al aquí incoado que permiten la ejecución de dicha orden, esto sería en el caso particular el inicio de un proceso ejecutivo, del que dicho sea de paso se inició ante el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL, quien mediante auto de fecha nueve (9) de febrero de 2017, resolvió abstenerse de librar mandamiento ejecutivo en contra del accionado y a favor de la accionante»; y finalmente, (v) Que «según la respuesta dada por el accionando y lo antes expuesto en la Ley, es evidente que existe una estricta asignación de turno para el pago de sentencias y bajo ese criterio será cancelado el dinero del accionante, pero se debe esperar que llegue el momento de cancelar dicha obligación».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado al accionante GUSTAVO ADOLFO TABORDA CASTILLO mediante Oficio adiado el 5 de septiembre de 2017[footnoteRef:3] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, el día 8 de los mismos mes y año recurrió la decisión[footnoteRef:4], solicitando su revocatoria, que se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, para lo cual argumentó que «es totalmente desacertada la decisión adoptada por el Tribunal Superior en el fallo de primera instancia cuando considera que la respuesta dada por la parte accionada consistente en dar la fórmula de las matemáticas para liquidar los salarios, prestaciones y demás derechos laborales que le correspondían a la señora Betzaida Guerra Martínez, desde la fecha de su desvinculación y hasta la de su reintegro, satisface lo pedido en el derecho de petición» pues aseguró que el suministro de una fórmula matemática no es eficaz para satisfacer la petición formulada, a saber, la liquidación de los derechos laborales de la señora Guerra Martínez, pues se desconocen «cuáles fueron los salarios y demás emolumentos que se causaron durante ese lapso de tiempo, pues bien se sabe que estuvo desvinculada laboralmente de la Fiscalía durante más de diez (10) años…». [3: Ver folio 183.
Ibídem.] [4: Ver folios 189 a 195. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Establecido lo anterior, una vez analizados los fundamentos tanto de la demanda inicial como de la impugnación formulada por GUSTAVO ADOLFO TABORDA CASTILLO, surge indiscutible que el reproche del prenombrado se concreta fundamentalmente a la falta de respuesta, por parte de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera y la Secretaría Jurídica, ambas dependencias de la Fiscalía General de la Nación, a la petición formulada el 20 de junio de 2017[footnoteRef:5], pues si bien el actor reconoce que frente a las solicitudes en ella formuladas recibió una contestación, también es cierto que las manifestaciones allí consignadas además de ser negativas, fueron evasivas y por lo tanto no constituyen una respuesta de fondo, clara, concreta y congruente a sus pretensiones, desconociéndose en consecuencia la prerrogativa superior consagrada en el artículo 23 de la Constitución. [5: Cfr. Ver folios 11 a 16.
Ibídem.] 5. Establecido en esos términos el problema jurídico por resolver, como punto de partida, resulta pertinente señalar que según el artículo 23 de la Constitución Política « toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución»; precepto respecto del cual la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que el núcleo esencial de tal derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, y que entre sus características esenciales se destacan las siguientes: «(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;
(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;
(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ( ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder, y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado» (C.C. S.T-077/2010). Asimismo, ese Alto Tribunal ha precisado que dado el carácter fundamental del derecho de petición, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. Y en cuanto a su alcance, la jurisprudencia ha precisado que, la prerrogativa en comento, no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir, de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración, contestación que debe reunir, como mínimo, los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y, (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. 6.
Aplicando las anteriores premisas al asunto bajo examen, de la revisión del acervo probatorio se tiene que: (i) El 20 de junio de 2017[footnoteRef:6], GUSTAVO ADOLFO TABORDA CASTILLO, actuando en calidad de apoderado judicial de la señora Betzaida Guerra Martínez, invocando el artículo 23 de la Constitución Política, solicitó a la Dirección Nacional Administrativa y Financiera así como a la Secretaría Jurídica, ambas dependencias de la Fiscalía General de la Nación, que procedieran a: [6: Cfr. Ver folios 11 a 16.
Ibídem.] «1).- Liquidar de manera detallada y especificada los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, emolumentos y demás haberes, causados y dejados de percibir por parte de mi poderdante BETZAIDA GUERRA MARTÍNEZ, desde la fecha de su retiro (21 de diciembre de 2004) hasta cuando fue efectivamente reintegrada (agosto 31 de 2015), tal como fueron ordenadas en las sentencias de primera y segunda instancia antes mencionadas. 2).- Liquidar del valor total de la condena, la suma correspondiente a los intereses legales, comerciales, moratorios, indexación, a que haya lugar de conformidad con la ley, que se hayan causado desde la fecha de ejecutoria de las sentencias y hasta cuando se realice la respectiva liquidación».
Información que, indicó el petente, requiere con urgencia para aportarla al Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, para que obre como prueba al interior del proceso ejecutivo con radicación 08001-33-33-002-2016-00083-01, exponiendo sobre el particular que: «Teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación ostenta la calidad de parte demandada dentro del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y a la cual está vinculada laboralmente mi poderdante Betzaida Guerra Martínez, y, por ser la entidad empleadora tiene pleno conocimiento de todos los salarios, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes, causados y dejados de percibir por parte de mi poderdante Betzaida Guerra Martínez, desde la fecha de su retiro hasta cuando fue efectivamente reintegrada (agosto 31 de 2015) y además cuenta con los profesionales dedicados a la liquidación y pago de sentencias judiciales proferidas en contra de la Fiscalía General de la Nación, se hace necesario obtener por esta vía del derecho de petición la liquidación del crédito causada hasta la fecha, a fin de ser aportado al proceso ejecutivo que nos ocupa, lo cual es indispensable para que el juez del conocimiento decida librar mandamiento de pago por el valor claro y preciso de la obligación y de esta manera garantizarle a mi poderdante su derecho al acceso a la administración de justicia y efectividad de los derechos contenidos en la sentencia judicial condenatoria derivada del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho».
(ii) La Sala constata que, en relación con la mentada solicitud se pronunció la titular de la Coordinación del Grupo de Pagos de Sentencias y Conciliaciones de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, Eva Rocío Morales Ruíz, mediante Oficio con Radicado DJ n.° 20171500044451 adiado 17 de julio de 2017[footnoteRef:7], en los siguientes términos: [7: Ver folios 9 a 10.
Ibídem.] «La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación no está en la posibilidad de suministrar información que contenga liquidación de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 13 de junio de 2014, a favor de la señora Betzaida Guerra Martínez, en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tal como lo ordenó el artículo cuarto de la sentencia de primera instancia, toda vez que estos se liquidan en el momento que se va a realizar el respectivo pago, teniendo en cuenta que no conocemos con exactitud la fecha en que se dará cumplimiento del mismo, el que está condicionado a la asignación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y llegar a la fecha de turno asignado, por tanto es imposible aplicar la tasa de interés que la Superintendencia Financiera fije para ese trimestre y mal haríamos en expedir una liquidación errónea con datos inciertos y que no se ajustan a la realidad.
De otra parte, para efectos de informarle cómo se realiza la liquidación para el pago de las sentencias y conciliaciones por parte de la Fiscalía General de la Nación, le manifestó que se da aplicación a lo establecido en la Resolución 455 del 24 de febrero de 2009 del Ministerio de Hacienda por medio de la cual se aclara la fórmula para liquidar los intereses en el pago de sentencias y conciliaciones y la Resolución 0-0625 del 24 de marzo de 2010 de la Fiscalía General de la Nación por la cual se adopta la fórmula para liquidación de sentencias judiciales».
Agregando en relación con la cuestión relativa a que se especifique el valor de los intereses a los que tiene derecho la peticionaria por la demora en el pago y el procedimiento para liquidarlos que: «La Fiscalía General de la Nación dará estricto cumplimiento a lo ordenado en el fallo, reconociendo los intereses a que haya lugar, establecidos en el artículo 177 del C.C.A. tal como quedó consignado en el artículo cuarto de la sentencia de primera instancia. Así las cosas, le reitero que para los pagos de sentencias y conciliaciones en donde se especifica que se debe dar cumplimiento conforme con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., se da aplicación a lo establecido en la Resolución 455 del 24 de febrero de 2009 emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Pública, cuya fórmula para la liquidación de intereses moratorios fue adoptada por la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución número 0-625 de marzo de 2010.
La fórmula aplicada es la siguiente: I=K*[(1+j/365) n-1] Con j= [1+i)1/365-1*365 Donde I Intereses moratorios diarios a reconocer K Capital i Una y media veces la tasa de interés efectiva anual, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia como interés bancario corriente para cada período a calcular. j Tasa de interés nominal diaria equivalente a “i” (es decir, equivalente a una y media veces la tasa de interés efectiva anual certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia como interés bancario corriente para cada período a calcular). n =1.
Lo anterior indica que para la liquidación de los intereses moratorios se calculó la tasa de interés nominal a partir de la tasa efectiva anual con lo cual se llegó a “j” (equivalente a una y media veces la tasa de interés efectiva anual certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia como interés bancario corriente para cada periodo a calcular), toda vez que la tasa efectiva anual nunca se puede dividir por ningún denominador porque es una función exponencial y al necesitar que sea diaria, es necesario transformarla primero a la tasa nominal y así calcular la tasa periódica». 7.
Al contrastar el contenido tanto de las solicitudes formuladas por la parte aquí actora en la petición adiada 20 de junio de 2017 con los términos en que la misma fue contestada mediante el Oficio del 17 de julio siguiente –acabados de citar–, se advierte que, contrario a lo sostenido por el recurrente, la Coordinación del Grupo de Pagos de Sentencias y Conciliaciones de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, sí emitió un pronunciamiento de fondo, claro, concreto y congruente con lo solicitado[footnoteRef:8], por manera que, como de manera atinada lo indicó el Tribunal a quo, no se vulneró en el presente asunto el derecho fundamental de petición invocado por el accionante y sobre cuya protección insistió en su escrito impugnatorio, pues se itera que, la autoridad cuestionada frente a la cual se formuló la solicitud: (i) proporcionó una respuesta oportuna al asunto sometido a su consideración;
(ii) resolvió de fondo, clara, precisa y de manera congruente lo solicitado; y, (iii) puso en conocimiento del peticionario lo decidido. [8: De conformidad con la jurisprudencia nacional «el derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido.
Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye el que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada» (C.C.S.T-669/2003, reiterada en S.T-587/2006).] Ahora, la circunstancia que en el citado oficio de contestación no se haya accedido a la pretensión del petente, no implica, de ninguna manera, afirmar la vulneración del derecho de petición, toda vez que, acorde con la jurisprudencia constitucional «la respuesta es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido» (C.C.S.T-558/2012). 8.
De otra parte, debe recordar la Sala que si el actor se halla inconforme con las determinaciones que ha adoptado la administración en relación con las acreencias y prestaciones que aduce, deben ser canceladas a su prohijada la señora Betzaida Guerra Martínez, puede acudir a la jurisdicción competente para reclamar la satisfacción de sus intereses.
Ello por cuanto, según la Corte Constitucional: «[…] en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente cuando la persona dispone de otro medio de defensa judicial por medio del cual pueda hacer valer sus derechos fundamentales. No obstante, dicho principio se excepciona cuando el medio ordinario no es idóneo para la protección de los derechos fundamentales, o cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, casos en los cuales procede la acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio, respectivamente.
Dicha regla, que también es aplicable a los casos en los cuales se solicita el pago de acreencias laborales, lleva a la necesaria conclusión de que la acción de tutela se trata de una solicitud improcedente, salvo que se cumplan ciertos supuestos a partir de los cuales el juez de tutela ha de entender que el derecho al mínimo vital se encuentra en riesgo, y deba entrar a remediar la situación para garantizar que el accionante y su núcleo familiar cuenten con los medios necesarios para llevar una vida digna» (C.C.S.T-157/2014).
En ese contexto, fue acertado el criterio del Tribunal en el sentido de negar el amparo en razón del contenido económico de la pretensión del accionante, toda vez que, según la jurisprudencia nacional, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la satisfacción de intereses de esa naturaleza y, aunque de manera excepcional se ha admitido su viabilidad como mecanismo transitorio, ello ocurre siempre que: (i) el interesado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial;
(ii) existiendo tal medio ordinario resulte ineficaz para la protección de los derechos; y (iii) se evidencie la configuración de un perjuicio irremediable que se pretende evitar a través de la acción de amparo (C.C.S.T-421/2013); sin embargo, ninguna de esas hipótesis se estructuran en el caso bajo examen. 9. Sumado a lo anterior, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, así exista un canal de protección judicial idóneo para protegerlos, si la decisión que llegare a adoptarse en ese contexto resultare inútil o tardía, habría lugar a la intervención del Juez de tutela.
No obstante en el presente caso, no se reúnen los requisitos para predicar la inminente causación de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante. En este punto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben acreditarse en orden a que sea viable la intervención urgente del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable: «Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio» (C.C. S.T-823/1999). Aplicando tales premisas al caso concreto, la Sala no encuentra evidencia de que el actor, ni mucho menos su prohijada –a quien en últimas pretende beneficiar con el presente recurso de amparo– se encuentren en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional, lo que implica la declaratoria de improcedencia de la acción, pues recuérdese que acorde con la doctrina constitucional «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos.
No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001). 10. Así, las cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela y no demostrar siquiera sumariamente la existencia de una situación real, urgente y apremiante que amerite la intervención del Juez Constitucional, se insiste, no es posible acceder a la petición de amparo, razón por la cual, se impone, la confirmación de la sentencia de tutela proferida el 1º de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida 1º de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20