Radicación N.° 94638. Diana Marcela Silva García en representación de su menor hijo J.E.O.S. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP17633-2017 Radicación n.° 94638. Acta 360 Bogotá D. C., octubre veintiséis (26) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve la impugnación formulada por el Jefe del Área de Sanidad (E) del Departamento de la Policía Nacional Seccional Caquetá, Intendente Víctor Hugo Mazorco Moreno contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que concedió el amparo a los derechos fundamentales a la salud y vida digna en el marco de la acción de tutela promovida por DIANA MARCELA SILVA GARCÍA en representación de su menor hijo J.E.O.S., frente a la entidad impugnante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó DIANA MARCELA SILVA GARCÍA que a su hijo de 6 años de edad J.E.O.S. le fue diagnosticada la patología denominada «leucemia», informando que en consulta externa que tuvo lugar el 4 de abril de 2017, la médico tratante del niño ordenó «valoración por medicina especializada por neurología pediátrica»; asimismo, indicó que le fue ordenada «valoración por gastropediatría» y la realización de una «endoscopia de las vías digestivas». 2.
Se quejó la actora que hasta la fecha de presentación de la demanda (28 de agosto de 2017) la Dirección de Sanidad del Departamento de la Policía Nacional Seccional Caquetá, no ha emitido las autorizaciones correspondientes para que se cumplan las referidas valoraciones y los procedimientos médicos ordenados en favor del menor J.E.O.S., aduciendo –según la demandante– que dichos servicios no están previstos en el Plan Obligatorio de Salud del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía. 3.
Por las razones previamente expuestas, indicó que acudió a la Defensoría del Pueblo para que le prestara asesoría y elaborara la presente acción de tutela, con la cual pretende, una vez agotado el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, que se protejan los derechos invocados en favor del menor J.E.O.S., y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que: (i) «proceda a adelantar los trámites administrativos correspondientes para que se materialicen y cumplan» las valoraciones y los procedimientos ordenados por su médico tratante;
(ii) proporcione los viáticos para el paciente y un acompañante, en caso de que los servicios médico-asistenciales requeridos sean prestados fuera de la ciudad de Florencia; y (iii) preste tratamiento integral y suministre todos los medicamentos para el adecuado manejo de la patología crónica que padece el menor J.E.O.S. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que en proveído del 28 de agosto de 2017[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la actuación, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. [1: Ver folio 15 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] Asimismo, en la misma providencia resolvió de manera favorable la medida provisional deprecada por la accionante, ordenando a la entidad accionada que «de manera inmediata realice las autorizaciones de las citas y ordenados por el médico tratante del menor J.E.O.S. y en caso de ser necesario ordene el traslado del menor a otra ciudad suministrando los tiquetes aéreos ida y regreso para él y un acompañante, lo anterior, mientras se surte el trámite de la presente acción y se decide la misma». 2.
Dentro del plazo concedido por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, se pronunció la Jefe del Área de Sanidad del Departamento de la Policía Nacional Seccional Caquetá, Subteniente Angélica Parra Martínez[footnoteRef:2], quien en relación con los hechos y pretensiones de la demanda adujo lo siguiente: [2: Ver folio 19. Ibídem.] «Una vez conocida la presente acción y teniendo en cuenta que en la ciudad de Florencia no cuenta con los servicios solicitados, el Área de Sanidad del Departamento de Policía Caquetá realizó las siguientes gestiones con el fin de atender su requerimiento, así: Se solicitó a la cabecera Seccional Sanidad Huila y a sus Áreas Tolima y Putumayo, los servicios solicitados en tutela, consecuente a esto el Área Sanidad Tolima autoriza los servicios para gastroenterología pediátrica, Esofagogastroduodenoscopia diagnóstica o endoscopia vías aéreas altas y anestesia en la ciudad de Ibagué Tolima, ya se cuenta con las autorizaciones a la espera de la asignación de cita con la unión temporal Gestamos 2017.
Tal como se evidencia en anexo. Para el caso de la Neuropediatría no se cuenta con este servicio en la ciudad de Florencia – Caquetá por lo que se realizó la solicitud y apoyo a la Seccional Sanidad Huila y se está a la espera de que éste autorice o conceda el servicio. Una vez sean agendados los servicios solicitados se suministrarán los pasajes para que el paciente se transporte junto con la acompañante y en cuanto a viáticos o alojamiento la tutelante no hace manifestación de carecer de recursos económicos, por el contrario el régimen de salud al que se encuentra afiliado su hijo permite establecer que cuenta con ingresos económicos suficientes para suplir estos gastos debido a que si cuenta con los servicios por parte de la Policía Nacional es porque goza de una pensión o el titular de derechos cuenta con un sueldo, en ambos casos devengados de la Policía Nacional, por tanto se hace improcedente el pago de viáticos o alojamiento.
Pero se prestarán los servicios como siempre se ha hecho ya que en oportunidades anteriores la tutelante ha asistido a citas fuera de Florencia. Al analizar los diagnósticos enunciados en la solicitud de tutela, no se evidencia urgencia para la atención inmediata, sólo deben sujetarse a la carga norma del trámite administrativo para la asignación de citas y autorización de los servicios en salud, los cuales siempre se han brindado y en adelante se atenderá según los tiempos propios de la gestión y el turno según la cantidad de afiliados que deben atenderse en su turno. Pues nótese que la petición de la tutela está encaminada a que se “proceda a adelantar los trámites administrativos correspondientes” sin que haya una demostración material y real de la puesta en peligro de derecho fundamental alguno».
En razón de lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, adicionando que en caso de llegarse a conceder el amparo «debe tenerse en cuenta con todo respeto los tiempos normales del trámite y disponibilidad en turno para adelantar el trámite administrativo». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante fallo dictado el 8 de septiembre de 2017[footnoteRef:3], concedió el amparo a los derechos fundamentales a la salud y vida digna del menor J.E.O.S., y en consecuencia ordenó a la Dirección del Área de Sanidad del Departamento de la Policía Nacional Seccional Caquetá «prestar de manera integral, continua y sin ningún tipo de demora, los servicios de salud que requiera el menor J.E.O.S. para el tratamiento de la enfermedad que lo aqueja (leucemia), ordenando de manera oportuna, eficaz y rauda que se expidan las autorizaciones para el suministro de medicamentos, tratamientos, hospitalizaciones, citas con toda clase de profesionales de la salud y exámenes ordenados por su médico tratante, y en caso de ser necesario se ordene el traslado del menor a otra ciudad suministrando los tiquetes aéreos ida y regreso para él y un acompañante, así como los gastos de alojamiento y alimentación para el niño y su acompañante». [3: Ver folios 23 a 26.
Ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue impugnado por el Jefe del Área de Sanidad (E) del Departamento de la Policía Nacional Seccional Caquetá, Intendente Víctor Hugo Mazorco Moreno[footnoteRef:4]; recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, tras establecer que fue presentado en término, en auto del 18 de septiembre de 2017[footnoteRef:5]. [4: Ver folios 32 a 37.
Ibídem.] [5: Ver folio 39. Ibídem.] El recurrente solicitó la revocatoria del fallo de primer nivel concretando su inconformidad, luego de hacer un amplio recuento de las normas que en su sentir rigen el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, a que en el presente caso «sólo se ha indicado la condición de salud del menor J.E.O.S. a quien jamás se le ha negado el servicio, ni los tratamientos, ni los medicamentos y se ampara su derecho por estar enfermo, pero no por eso esta entidad ha incurrido en la vulneración de la salud por el sólo hecho de estar a la espera del trámite administrativo que requiere superar el tiempo y las distancias para las contrataciones de los servicios, remisiones a donde se encuentre el servicio lo mismo que las autorizaciones cuando el procedimiento o medicamentos se encuentran fuera del POS.
En esas circunstancias debe entenderse razonable el actuar de esta entidad según la lógica y la experiencia para cumplir dentro de las posibilidades, además porque siempre se ha tenido un trato preferente por ser menor de edad». Con todo, en el evento de confirmarse el fallo de amparo constitucional, solicitó que se autorice a la entidad para «efectuar el recobro correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), para poder sufragar dicha orden».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
En el caso concreto, se tiene que DIANA MARCELA SILVA GARCÍA en representación de su menor hijo J.E.O.S., persigue en últimas que, a través de este mecanismo excepcional de protección el Juez de Tutela ordene a las autoridades de Sanidad Militar demandadas que dispongan de las medidas necesarias y pertinentes para que al citado menor le sean autorizados y efectivamente prestados los servicios médico-asistenciales, así como los procedimientos, exámenes y suministro de medicamentos para el adecuado tratamiento integral de la patología de Leucemia que padece.
Al respecto, como tuvo oportunidad de reseñarse en los antecedentes de esta decisión, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante el fallo que es objeto de la presente impugnación, concedió la solicitud de amparo elevada por la accionante ordenando a la autoridad demandada: «[…] prestar de manera integral, continua y sin ningún tipo de demora, los servicios de salud que requiera el menor J.E.O.S. para el tratamiento de la enfermedad que lo aqueja (leucemia), ordenando de manera oportuna, eficaz y rauda que se expidan las autorizaciones para el suministro de medicamentos, tratamientos, hospitalizaciones, citas con toda clase de profesionales de la salud y exámenes ordenados por su médico tratante, y en caso de ser necesario se ordene el traslado del menor a otra ciudad suministrando los tiquetes aéreos ida y regreso para él y un acompañante, así como los gastos de alojamiento y alimentación para el niño y su acompañante».
En oposición a ello, el Jefe del Área de Sanidad (E) del Departamento de la Policía Nacional Seccional Caquetá, señaló que el fallo de tutela debía ser revocado toda vez que en el mismo únicamente se tomó en consideración el estado de salud del menor J.E.O.S., desconociendo que la entidad a la que representa jamás ha negado servicios, tratamientos, ni mucho menos los medicamentos requeridos por el paciente, sino que la prestación y suministro de tales insumos médicos se han venido realizando de acuerdo a los trámites administrativos que se requieren superar, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo y las distancias para las contrataciones de los servicios. 5.
Fijado en esos términos el debate, esta Sala advierte desde ahora que no encuentra reparo alguno en relación con la orden de tutela impartida por el Tribunal de primera instancia, toda vez que, con ella se persigue garantizar los derechos fundamentales a la vida, integridad, salud y acceso efectivo a los servicios médicos y asistenciales de los que es titular el menor J.E.O.S., en su condición de beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía. 6.
Adicionalmente la orden impartida por el Juez Colegiado de primera instancia consultó los criterios que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en lo que respecta a la autorización de servicios e insumos médicos no previstos en el Plan Obligatorio de Salud o, como ocurre en este caso, en el Plan de Servicios de Sanidad, toda vez que, condicionó la prestación de los servicios, tratamientos, suministro de medicamentos y atención médico-asistencial en general, a que de manera previa se realice al menor J.E.O.S. las valoraciones médicas de rigor por su médico tratante y que sea éste quien de manera inequívoca ordene lo correspondiente. 7.
Sumado a lo anterior, debe recordar la Sala que, el derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política adquiere carácter de derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del individuo (C.C.S.T-829/2005), motivo por el cual todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su garantía fundamental a la salud.
Ahora, en tratándose de los niños, dada la protección constitucional reforzada con la que cuentan, el derecho a la Salud, adquiere una connotación particular. En efecto, así lo ha precisado, de manera reiterada, la Corte Constitucional al sostener que: «El artículo 44 de la Constitución consagró que los derechos de los niños, esto es, la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social y la educación, entre muchos otros, son fundamentales.
En ese sentido, es obligatorio para el Estado, la sociedad y la familia ejercer la protección de los niños, niñas y adolescentes, con miras a garantizar su desarrollo integral y armónico, así como la plena materialización de sus derechos. El carácter fundamental que revisten los mencionados derechos, se deriva, además, del mandato expreso de la Carta, de los distintos instrumentos de derecho internacional reconocidos por Colombia y ratificados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales los niños merecen un mayor amparo por parte del Estado, al ser considerados sujetos de especial protección constitucional.
Bajo ese entendido, la Constitución consagra, a su vez, que los derechos de los niños prevalecen sobre los demás y, en esa medida, cuentan con una protección inmediata por parte del juez constitucional, lo que, encuentra asidero también en el literal f) del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015. Por otro lado, el artículo 47 superior dispone que quienes padecen una disminución física, sensorial o psíquica deben ser beneficiarios de la atención especializada que requieran, en desarrollo de las políticas de previsión, rehabilitación e integración social que deben ser adelantadas por el Estado.
Así, de la unión de las normas constitucionales citadas en armonía con el artículo 13 de la Carta, se logra determinar que la protección especial que merecen los niños debe ser reforzada cuando se trata de menores de edad que presentan algún tipo de discapacidad física o mental, en razón de que se ven expuestos a una mayor condición de vulnerabilidad, motivo por el cual deben recibir un amparo prioritario, pronto y eficaz» (C.C.S.T-148/2016).
Es decir, que acorde con lo anterior –también lo ha señalado la Corte– «el Estado está en la obligación de prestar los servicios de salud, libre de discriminación y de obstáculos de cualquier índole, a los niños que sufren algún tipo de discapacidad física o mental y de garantizar que se les brindará un tratamiento integral, adecuado y especializado conforme a la enfermedad padecida, resaltando que la protección financiera del sistema pasa a un segundo plano, pues lo que debe primar son las garantías fundamentales de los niños, niñas y adolescentes» (C.C.S.T-148/2016). 8.
En el caso sub lite, es indiscutible que el accionante J.E.O.S. –quien actúa a través de su progenitora– es un sujeto de especial protección constitucional, no sólo por su condición de menor de edad (6 años)[footnoteRef:6] sino por el grave estado de salud en el que se encuentra, pues de los extractos de la historia clínica del prenombrado se advierte que fue diagnosticado con Leucemia Linfoide Aguda [footnoteRef:7], patología que según la American Cancer Society: [6: Ver folio 10.
Ibídem.] [7: Cfr. Folios 7 a 8. Ibídem.] «[…] es un cáncer que se inicia en la versión temprana de glóbulos blancos llamados linfocitos en la médula ósea (la parte suave del interior de los huesos en donde se forman las nuevas células de la sangre). Las células leucémicas usualmente invaden la sangre con bastante rapidez. Estas células se pueden propagar a otras partes del cuerpo, como a los ganglios linfáticos, el hígado, el bazo, el sistema nervioso central (el cerebro y la médula espinal) y los testículos (en los hombres).
Otros tipos de cánceres también pueden comenzar en estos órganos y luego propagarse a la médula ósea, pero estos cánceres no son leucemias. El término “agudo” significa que la leucemia puede progresar rápidamente, y que si no se trata, podría ser fatal dentro de unos meses, mientras que “linfocítico” significa que se origina en las primeras etapas (inmaduras) de los linfocitos, un tipo de glóbulo blanco.
Esto es diferente de la leucemia mieloide aguda (acute myeloid leukemia, AML), que se desarrolla en otros tipos de células sanguíneas que se encuentran en la médula ósea»[footnoteRef:8] (Destaca la Sala). [8: Cfr. https://www.cancer.org/es/cancer/leucemia-linfocitica-aguda/acerca/que-es-leucemia-linfocitica-aguda.html.] Por manera que, acertó el Tribunal a quo al tutelar los derechos del menor accionante e impartir órdenes para que las autoridades de Sanidad de la Policía competentes, adopten las medidas necesarias pertinentes a efectos de garantizar al paciente un tratamiento integral, continuo y sin dilaciones, pues como quedó anotado, la enfermedad que padece no admite espera en su tratamiento y manejo; de allí que no resulte razonable el alegato de la entidad accionada, relativo a que la progenitora del menor debe someterse a «los tiempos propios de la gestión y el turno según la cantidad de afiliados». 9.
Igualmente, considera esta Sala acertada la orden relativa a que «en caso de ser necesario se ordene el traslado del menor a otra ciudad suministrando los tiquetes aéreos ida y regreso para él y un acompañante, así como los gastos de alojamiento y alimentación para el niño y su acompañante», toda vez que en su líbelo inicial la progenitora del menor accionante aseguró carecer de los medios económicos suficientes para sufragar el elevado costo de esos desplazamientos; manifestación ésta que no fue adecuadamente desvirtuada por la autoridad de Sanidad aquí cuestionada.
Es importante tener en cuenta que en relación con la exigencia de acreditar la ausencia de capacidad económica para sufragar los costos de un determinado tratamiento médico, asistencial o inclusive servicios que garanticen el acceso a la salud (como por ejemplo el transporte y gastos de alojamientos y alimentación cuando sea necesario desplazarse a lugares distintos de la residencia del paciente), la jurisprudencia nacional ha establecido algunas reglas de carácter probatorio encaminadas a determinar que la persona que afirma carecer de recursos, verdaderamente se halle en esa situación, sin trasladarle, necesariamente, todo el peso de la carga de la prueba.
En efecto, la Corte Constitucional ha planteado lo siguientes: « (i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario;
(iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS;
(v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad»[footnoteRef:9] (C.C.S.T-096/2016). [9: Criterios que han sido reiterados en las Sentencias T-225 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández;
T-464 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio; T-501 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; y T-255 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.] Siguiendo tales criterios, esta Sala, en sede de tutela ha sostenido que «cuando el demandante afirma que carece de los recursos económicos requeridos para asumir el costo del tratamiento que solicita, incurre en lo que jurídicamente se denomina una negación indefinida, exenta de prueba, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil» agregando que «al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva sí cuenta con los recursos económicos para atender dichos gastos, por tanto, es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho» (CSJ SCP STP15597-2014, Rad. 76.597, 13 nov. 2014).
Así, trayendo tales premisas al caso sub examine, se tiene que en su líbelo de tutela DIANA MARCELA SILVA GARCÍA –progenitora del menor J.E.O.S.– señaló categóricamente carecer de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo de los gastos de los servicios e insumos médicos que reclama por esta vía constitucional; tal circunstancia, acorde con la jurisprudencia reseñada, imponía a la entidad accionada la carga de desvirtuar tal afirmación, sin embargo, como no se aportaron elementos de convicción que permitieran inferir que la accionante o su núcleo familiar cuentan con los recursos para financiar los referidos gastos, se impone concluir que es deber de los entes cuestionados prestarle toda la atención y servicios que requiera el menor J.E.O.S. para el tratamiento de sus patologías y para llevar una vida en condiciones dignas. 10.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la petición del Jefe del Área de Sanidad (E) del Departamento de la Policía Nacional Seccional Caquetá, Intendente Víctor Hugo Mazorco Moreno, relativa a que en caso de acceder a las aspiraciones de la parte actora –como en efecto ocurrió– se autorice para efectuar el respectivo recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA– por los servicios excluidos de sus planes obligatorios, como mecanismo para garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad de ese subsistema, advierte la Sala que tal pretensión no está llamada a prosperar.
Ello por cuanto, debe recordarse que la jurisprudencia nacional (CSJ STP 23. May. 2013, Rad. 66794) tiene precisado que no existe normatividad alguna que permita al Juez de tutela actuar de esa manera, más aún cuando: «… los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados ‘fondos-cuenta’ que funcionan de manera semejante al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios, pues así se colige del contenido del artículo 38 de la Ley 352 de 1997…».
Así, no existiendo ninguna premisa normativa que obligue al Juez de tutela autorizar expresamente a las EPS para realizar recobros por la asunción de pagos derivados del suministro de medicamentos, servicios o implementos excluidos del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, mal haría en entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico que no tenía por qué ser abordado en el marco del presente trámite constitucional. 11.
Así las cosas, la Sala, atendiendo las razones previamente expuestas, al no encontrar reparo en la decisión de primera instancia, confirmará la sentencia del 8 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18