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STP17633-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 83111 JOSÉ WALTER LLOREDA RODRÍGUEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17633-2015 Radicación nº 83111 (Aprobado en Acta nº 433) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por el apoderado del accionante JOSÉ WALTER LLOREDA RODRÍGUEZ contra la sentencia de tutela proferida el 8 de octubre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la Fiscalía 16 Seccional y la Procuraduría 70 Judicial Penal, todos de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal, en primera instancia, de la forma como sigue: A- Con ocasión del proceso penal que se adelantó en contra de su representado por el delito de falsedad material en documento público, agravado por el uso, éste celebró acuerdo con la Fiscalía, el cual fue aprobado por el Juez 2° Penal del Circuito, fijándose como fecha para la realización de la audiencia de lectura de sentencia el 11 de mayo de 2015.

B- Ese día, el aludido funcionario judicial llevó a cabo la audiencia de lectura y en la misma dejó constancia que él –el defensor- no había comparecido a la misma, y ‘había allegado al Despacho un memorial para el aplazamiento de la audiencia sin argumentación de su solicitud’; afirmación ésta que resulta descontextualizada, pues la solicitud de aplazamiento se sustentó en el hecho que había adquirido con anterioridad un compromiso en otro despacho judicial.

C- Tal proceder del Juez 2° Penal del Circuito vulnera los derechos fundamentales de su representado, pues, primero, lo dejó sin defensa técnica en la audiencia de lectura de fallo y, por consiguiente, desconoció el derecho que tiene todo procesado de ser asistido y contra con asistencia profesional y, segundo, como consecuencia de ello, se cercenó la posibilidad de apelar la sentencia condenatoria, pues confiado en que se accedería a su solicitud, se quedó esperando la nueva citación de lectura, lo cual no ocurrió. En consecuencia, solicita se declare la nulidad de la audiencia de lectura, celebrada el 11 de mayo de 2015, y se ordene la cancelación de la orden de captura emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito en contra del señor José Walter Lloreda Rodríguez.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción el Tribunal ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a las involucradas para que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda. 1. Al respecto, la Fiscal 16 Seccional de Cali se opuso a la prosperidad de la acción, advirtiendo que no es dable del procesado pretender subsanar los yerros defensivos por vía constitucional, cuando la defensa fue citada a la audiencia con meses de anticipación y aun así decidió no acudir, pues desde el 18 de marzo de 2015 se celebró el acto de verificación del preacuerdo, fijando el 11 de mayo del año en curso, para la diligencia de lectura, lo cual fue notificado en estrados.

Sostuvo que en momento alguno se configuró la vulneración alegada, desechando el amparo impetrado. 2. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, luego de narrar el trascurrir procesal, indicó que no puede advertirse alguna lesión a los derechos fundamentales del actor, cuando la defensa renunció a la posibilidad de recurrir el fallo condenatorio, pues conocedor del acto de lectura, decidió no acudir, ni él, ni su defensor, no siendo la acción de tutela el medio para enmendar sus falencia, por lo que la acción de tutela deberá ser declarada improcedente.

Los demás involucrados no allegaron respuesta dentro del término otorgado. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de octubre de 2015, negando por improcedente el amparo de los derechos fundamentales reclamados por los accionantes. En sustento, encontró que el defensor del procesado se rehusó a asistir a la lectura del fallo, a pesar de haber sido notificado en estrados de la misma, sin que se pueda subsanar tal yerro por esta senda constitucional como si se tratara de un medio judicial alterno que pueda abrogarse competencias de otras jurisdicciones.

Adujo que contrario a las consideraciones del actor, el hecho de haber solicitado el aplazamiento de la audiencia de lectura de fallo, no obligaba al Despacho a acceder a la misma, menos cuando no estaba sustentada, sin que pudiera por ello desentenderse de la actuación, menos en una etapa tan crucial de la actuación. Refirió que el accionante no puede alegar en su favor su propia culpa, pues el defensor, teniendo la oportunidad y posibilidad legal de hacer presencia en la audiencia, sustituyendo el poder o asignando uno suplente, adoptó un proceder omisivo y negligente, así como el mismo procesado, quien estando en libertad condicional y enterado de la actuación, tampoco asistió a ejercer su derecho de defensa material.

En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela instaurada a nombre de JOSÉ WALTER LLOREDA RODRÍGUEZ. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante manifestó su voluntad de impugnar el proveído, reiterando las inconformidades plasmadas en la demanda. Recalcó que la inasistencia a la audiencia obedeció a un asunto de fuerza mayor, como lo es la fijación de otra audiencia simultánea, por lo que informó de ello, con la debido antelación al despacho accionado, sin que esa circunstancia haya sido examinada, más aun cuando se exige la presencia de la defensa en tal acto de suma relevancia procesal.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales y/o administrativas, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley.

Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar. Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional o administrativa, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 3.

En el presente asunto, el impugnante reitera la inconformidad plasmada en la demanda, por lo que procede esta Sala a determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los demandantes al debido proceso y a la defensa, dentro del proceso penal que se les adelantó en su contra, específicamente, en el acto de lectura de fallo surtido el 11 de mayo de 2015.

Estima el demandante que el rito de lectura de la sentencia, resultante de una verificación de preacuerdo, celebrado el 11 de mayo de 2015, no se encuentra ajustado a la legalidad al desarrollarse sin la presencia de su abogado defensor, quebrantando sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 4.

Al respecto, conforme al material probatorio arrimado, se observa que el 18 de marzo de 2015, luego de que el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali impartiera aprobación al preacuerdo celebrado por la defensa y la Fiscalía, al finalizar la sesión, se notificó en estados a las partes, estando presente el defensor de confianza del implicados (Cf.

Record: 25:24 archivo de audio No. 1 adjunto), sobre la realización de la audiencia de lectura de la sentencia condenatoria para el 11 de mayo del año en curso, sin que ninguno de los interesados manifestara impedimento para su asistencia. Es decir que el apoderado judicial tenía conocimiento que la audiencia de lectura de fallo, sería celebrada el 11 de mayo de esta anualidad, sin embargo, con una actitud desinteresada, hizo caso omiso al requerimiento hecho por la autoridad judicial y optó por no hacerse presente.

Alega a su favor que con anterioridad tenía agendada una diligencia judicial en otro despacho, sin embargo, esa fue una situación que no puso de presente al fijarse la fecha de la lectura. Nótese que el abogado defensor fue enterado de dicha diligencia con una anticipación de más de dos meses, lapso dentro del cual pudo haber organizado su agenda y, si era el caso, solicitar la reprogramación de la misma debidamente justificada, por lo que su desidia no puede ser imputada a la autoridad accionada.

Y es que si bien el 8 de mayo de este año, el abogado defensor radicó ante el juzgado de conocimiento una petición para suspender la audiencia, aduciendo «razones de fuerza mayor, como lo es encontrarme fuera de la ciudad para esa fecha» (Folio 35 cuaderno Tribunal), de ello, se tiene, que no fue debidamente sustentada tal petición, pues ni siquiera mencionó la autoridad judicial ante la cual se había comprometido con anterioridad, como lo advierte en la demanda, siendo ello razón suficiente para tener fracasado tal pedido. 5.

Es más, tampoco se advierte la presencia del actor de lectura de fallo, quien estando para entonces, en libertad provisional, decidió no acudir al llamado, estando previamente alertado de la misma, durante la audiencia de 18 de marzo de 2015 anotada. 6. Tampoco puede pregonarse una vulneración del derecho a la defensa o el cercenamiento de una segunda instancia, cuando el procesado tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa material, y sin embargo, decidió no acudir a enterarse de las resultas del proceso, conociendo el sentido de la decisión condenatoria, al ser producto del preacuerdo que celebró con la Fiscalía, entiendo que su actuar hace parte de una estrategia defensiva.

Diferente situación sería si no se hubiera notificado en debida forma a la defensa sobre el adelantamiento de la audiencia de lectura de fallo, pero en este asunto, por el contrario, se garantizó en pleno ejercicio de los derechos de las partes para su intervención en tal acto, siendo voluntad de la defensa ausentarse del mismo. Así las cosas, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado a nombre de JOSÉ WALTER LLOREDA RODRÍGUEZ, al no haberse demostrado la existencia de la vulneración alegada, tal como lo concluyó el Tribunal A quo en el fallo de primera instancia, por lo que el mismo será confirmado en su integridad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11