Tutela 1ª instancia No. 120554 CUI 11001020400020210233100 UGPP FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP17632 – 2021 Tutela de 1ª instancia No. 120554 Acta No. 306 Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la acción interpuesta por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 3, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
Fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad y como terceros con interés legítimo las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 110013105016-2013-00809-00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. Jaime Cabezas Guzmán demandó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, para que se declarara que laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero 23 años y 106 días, que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998 – 1999.
En consecuencia, se condenara al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia o a la entidad que haga sus veces, a reconocer y cancelarle la pensión de jubilación convencional desde el 18 de enero de 2011, cuando cumplió los 55 años, debidamente actualizada desde la fecha de su desvinculación, el 4 de noviembre de 1998, los aumentos legales, las mesadas adicionales, que se elaborara el cálculo actuarial para remitirlo al Ministerio de Hacienda para su aprobación y, las costas procesales. 2.
Del trámite conoció el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante fallo del 20 de abril de 2015, resolvió: “1. ABSOLVER a la UGPP de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor JAIME CABEZAS GUZMÁN (…) por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
2. DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada de «A PARTIR DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 LAS PENSIONES SE CAUSAN SIEMPRE Y CUANDO SE REÚNAN TODOS LOS REQUISITOS PARA CAUSAR LAS PENSIONES Y DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES», relevándose de pronunciamiento sobre los demás medios exceptivos propuestos, dadas las resultas del proceso. 3.
CONDENAR en costas a la parte demandante”. 3. La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia del 25 de enero de 2018, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado. 4. Inconforme con lo decidido, Jaime Cabezas Guzmán presentó recurso extraordinario de casación. En decisión del 11 de agosto de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corte CASÓ la sentencia de segunda instancia. En sede de instancia, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 2 de mayo de 2017 y en su lugar, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP a reconocer y pagar a Jaime Cabezas Guzmán, la pensión de jubilación convencional a partir del 18 de enero de 2011, en cuantía inicial de $1.786.824, junto con las mesadas adicionales, la cual deberá reajustarse de conformidad con la ley.
El valor de la mesada para el 2021 corresponde a $2.566.138.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP. al pago del retroactivo pensional por valor de $295.416.551 calculado a 30 de julio de 2021, cantidad que deberá ser debidamente indexada a la fecha del pago, de conformidad con la fórmula indicada en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada”. 5. Agotado el trámite ordinario, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP promueve acción de tutela en procura de la protección del debido proceso y la sostenibilidad del sistema, que estima conculcados con la sentencia proferida en sede casacional, que accedió al reconocimiento de la pensión convencional a Jaime Cabezas Guzmán con abuso del derecho y afectación al erario e incurrió en defectos de orden fáctico y sustantivo, porque, i) Reconoció la pensión sin cumplimiento de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 de la Caja Agraria, 20 años de servicio y 55 años, acreditados a 31 de julio de 2010 (Acto Legislativo 01 de 2005).
Para esa fecha tenía 54 años (cumplió 55 años el 18 de enero de 2011). ii) Argumentó erradamente que el requisito de la edad es meramente de exigibilidad para el disfrute de la pensión, habida cuenta que la causación se genera con el cumplimiento de los requisitos señalados en el parágrafo 1°, artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999. iii) Reconoció equivocadamente la mesada catorce, toda vez que, para antes del 25 de julio de 2005 Jaime Cabezas Guzmán no había adquirido el estatus de pensionado, toda vez que lo alcanzó el 18 de enero de 2011, y la mesada reconocida es superior a los 3 smlmv. iv) Existe incompatibilidad entre la pensión convencional y la de vejez.
Colpensiones le reconoció a Jaime Cabezas Guzmán la pensión de vejez desde el 2011 y se tuvieron en cuenta los tiempos de servicio laborados para la Caja Agraria en claro desconocimiento del artículo 128 Superior. 6. Por lo expuesto, pretende se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos sustanciales la sentencia proferida en sede casacional.
Subsidiariamente, se otorgue el amparo transitorio y se suspendan los efectos de la decisión, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 10 de noviembre pasado fue admitida la tutela del asunto y se surtió el traslado a los accionados y vinculados al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1.
Jaime Cabezas Guzmán indicó, mediante apoderada judicial, que la determinación cuestionada descansa sobre criterios de interpretación razonables y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. Consideró que la inconformidad planteada no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva. 2.
La Sala de Descongestión No. 3 destacó que la pensión convencional que reconoció se causó con el cumplimiento del tiempo de servicios, no con la edad, la cual solo es requisito de exigibilidad, razonamiento que se aviene con el precedente de esta Corporación y se encuentra en concordancia con la protección de los derechos adquiridos del accionante.
Refirió que si el interés de la parte accionante era controvertir la presunta omisión de esta Sala al no realizar pronunciamiento sobre la compartibilidad pensional, la acción de tutela no es el escenario para ello, sino que debió acudir en su debida oportunidad a los remedios procesales contemplados en los artículos 285 a 287 del CGP, lo que no hizo en su oportunidad legal.
Finalmente, dijo que se remite a las consideraciones expuestas en la sentencia referenciada y solicitó negar las pretensiones del accionante, dada su improcedencia, en la medida que no ha incurrido en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aludidos y la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2° de la Ley Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala. 3.
Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia por estar dirigida la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión No. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si frente a la providencia del 11 de agosto de 2021, que resolvió el recurso de casación dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jaime Cabezas Guzmán, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, si debe concederse el amparo invocado.
Análisis del caso concreto 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos establecidos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). 2.
Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3. El presupuesto general de subsidiariedad exige que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial que la persona afectada tiene a su alcance, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que este requisito se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles[footnoteRef:1]. [1: T-103/2014.] El análisis de subsidiariedad se enfoca en verificar si el accionante al momento de la interposición de la acción ha agotado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba, por tanto se exige al actor desplegar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos “ de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última” (C.C. Sentencia C-590/2005). 4.
En el presente asunto, la entidad accionante pretende, en esencia, dejar sin efecto la sentencia proferida en sede casacional el 11 de agosto de 2021, por considerar que constituye abuso del derecho, afecta la sostenibilidad del sistema y comporta defectos de orden fáctico y sustantivo, errores susceptibles de ser conjurados por vía constitucional.
Esta cuestión, sin embargo, debe ser debatida por el medio extraordinario de defensa que tiene a su alcance la UGPP, como es, la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone: “[…] REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
A este mecanismo de defensa puede acudir la UGPP, ante esta Corporación o el Consejo de estado, según sea el caso, con el propósito de cuestionar las decisiones de la Sala especializada, a la cual se acusa de haber incurrido en abuso del derecho al conceder la pensión convencional al margen de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva 1998-1999 de la extinta Caja Agraria (C.C. SU427-2016).
Este mecanismo de defensa judicial debe agotarse primero, antes de acudir al juez constitucional, pues al existir un escenario prevalente de discusión, la tutela demandada se torna inviable, en los términos previstos por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, por no tratarse de una instancia adicional, ni paralela, ni alternativa de los procedimientos judiciales ordinarios.
El criterio de improcedencia de la acción de tutela cuando se trata de providencias judiciales de la naturaleza que la que se debate en esta oportunidad, ha sido reiterado por esta Sala en las sentencias STP13722-2021, STP12896-2021, STP10710-2021, STP9990-2021, STP12357-2020, STP13391-2021, entre otras. 5. Ahora bien, la entidad accionante pretende que se conceda el amparo transitorio mientras se interpone el recurso extraordinario de revisión, sin embargo, para la procedencia temporal de la tutela se requiere la vigencia actual del medio judicial ordinario o extraordinario que defina a futuro la controversia de manera definitiva (SU-111/97), el cual aún no ha sido empleado por la Unidad administrativa accionante. 6.
Se declarará, por tanto, improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo invocado. 2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19