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STP17632-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 83177 OLINTO PÉREZ GÓMEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17632-2015 Radicación nº 83177 (Aprobado en Acta nº 443) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el accionante OLINTO PÉREZ GÓMEZ, respecto de la decisión adoptada el 30 de octubre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por cuyo medio le negó la protección constitucional al derecho de petición y debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 30 Seccional de Bucaramanga.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude OLINTO PÉREZ GÓMEZ al reclamo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, al considerarlos lesionados por parte del Fiscal 30 Seccional de Bucaramanga. En sustento, relaciona que 15 de marzo de 2013 instauró denuncia penal contra varias personas por la presunta incursión en los delitos de urbanización ilegal y captación ilegal de dineros, dentro de la compraventa de un lote, en el cual incumplieron con la adquisición de los servicios públicos y legalización del predio.

Refiere que en virtud de lo anterior, el 18 de septiembre de 2015 presentó derecho de petición a la Fiscalía del asunto para que procediera a solicitar la correspondiente audiencia de formulación de imputación, dentro de las pesquisas adelantadas, sin que a la fecha de presentación de la demanda se le hubiera otorgado respuesta alguna. Aduce el demandante que el ente fiscal cuenta con los suficientes medio de prueba para iniciar la acción penal y aún no lo ha hecho, resultando perjudicado, tanto él como sus hijos por la falta de los servicios públicos, en especial el agua potable, que fue incumplido por los procesados.

En consecuencia, de lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, ordenando a la Fiscalía 30 Seccional de Bucaramanga que le dé respuesta, indicando si hay lugar a la apertura de investigación y formulación de imputación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. 1.

Al respecto, la Fiscalía accionada indicó que el 19 de octubre de 2015 dio respuesta al derecho de petición impetrado por el actor, sin que se le hubieran lesionado sus garantías fundamentales, indicándole a la interesada que aún no es posible imputar cargos, en tanto no se cuenta con los suficientes elementos materiales probatorios y evidencia física para proceder de conformidad, estando a la espera de los resultados de las órdenes de Policía Judicial dispuestas en el asunto. 2.

Por su parte, el Director Seccional de Fiscalías de Santander informó que dentro de la causa de interés No. 683076000142201202248, la Asesora del Grupo de Direccionamiento de la Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana solicitó vigilancia y seguimiento a la causa, por lo que el 2 de octubre de 2015 re efectuó un comité técnico jurídico con el fiscal del caso, en el que éste adquirió compromisos relacionados a la actividad investigativa a llevar a cabo por Policía Judicial para avanzar en las pesquisas, siempre en respeto de su autonomía e independencia, tal como le fue informado esa misma fecha al denunciante OLINTO PÉREZ GÓMEZ.

Requirió la improcedencia de la acción al no haber vulneración a los derechos fundamentales reclamados. 3. Finalmente, el accionante agregó que la respuesta allegada no lo fue en término, ni de fondo con lo peticionado, pues para él no es válido de inexistencia de material probatorio dentro de la causa, menos cuando en la misma las empresas de servicios públicos implicadas fueron oficiadas y ya debieron haber otorgado respuesta.

Además, porque el 2 de diciembre de 2014 la Policía hizo entrega del material probatorio recaudado, no siendo más que un acto de dilación la falta de imputación por parte del ente fiscal. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 30 de octubre de 2015, mediante la cual negó por improcedente el amparo deprecado por OLINTO PÉREZ GÓMEZ.

Para el efecto, señaló que no puede pregonarse la vulneración alegada, cuando el actor obtuvo una debida respuesta a su petición, el cual fue resuelto de manera clara, precisa, de fondo, motivada y congruente con lo solicitado, independientemente de que no satisfaga las expectativas del peticionario. Por lo demás, refirió que no es dable vincular al trámite a las empresas de servicios públicos que fueron oficiadas dentro de la indagación penal, ya que contra las mismas no recaen las pretensiones de la acción de tutela, ni fueron relacionadas en la demanda como terceras involucradas.

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda, en especial en lo que se refiere a los perjuicios que le han ocasionado en calidad de víctima con las conductas investigadas, sobre todo por no zanjarse aún el tema de la prestación de los servicios públicos domiciliarios. CONSIDERACIONES 1.

De acuerdo con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

En el presente caso, el accionante considera lesionado sus derechos fundamentales al no haber obtenido respuesta a su petición de 18 de septiembre de 2015, dirigida al Fiscal 30 Seccional de Bucaramanga, a través de la cual, en calidad de denunciante, solicitó el avance de las pesquisas y la formulación de imputación contra las personas implicadas en la denuncia que presentó por los presuntos delitos de urbanización ilegal y captación ilegal de dineros. 5.

Desde ahora, debe advertir la Sala que la solicitud que se echa de menos en la demanda, no puede ser entendida como el ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino de postulación, siendo éste el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por lo tanto, su activación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.

Así ha sido reconocido por la Corte Constitucional, al indicar en la sentencia T- 713 de 2005, lo siguiente: Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…).

No se discute que la naturaleza constitucional del derecho de postulación erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o mal intencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y, en general, todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. 6.

En este caso, aduce el accionante que presentó al ente investigador una petición para que fuera culminada la indagación con la formulación de la imputación dentro de la causa por él denunciada, sin que a la fecha haya obtenido una respuesta, encontrando el Tribunal en primera instancia que, contrario a ello, éste sí obtuvo una contestación el 19 de octubre de 2015, mediante el Oficio 0480, suscrito por el Fiscal 30 Seccional accionado, visible a folio 46 del cuaderno del A quo.

Así, encuentra la Sala que, en efecto, durante el trámite de la presente acción, la cual fue radicada ante el Tribunal el 15 de octubre de este año, el fiscal accionado, procedió a dar respuesta al actor el día 19 de octubre siguiente, informándole al actor las órdenes dispuestas en la indagación que reclama, así como la imposibilidad de formular imputación «por cuanto en la pesquisa aún no existen elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida para proceder de conformidad.

Se esperan los resultados de la orden de policía judicial descrita en precedencia, para determinar si es posible radicar la solicitud de Audiencia de Formulación de Imputación y/o disponer el recaudo de otros elementos materiales probatorios» (Folio 50 cuaderno Tribunal). Dicha respuesta, fue materialmente comunicada al accionante, quien en memorial arrimado a la actuación el 27 de octubre del año en curso, visible a folio 43 ibídem, admitió que la respuesta ofrecida no colma sus expectativas, pues además de haber sido emitida por fuera del término legal, considera que no fue de fondo, ya que no se avanzó en la indagación. 7.

De lo anterior, en primer lugar se tiene que, en efecto, el actor obtuvo una respuesta a su pedido de 11 de septiembre de 2015, sobre la cual no puede verificarse en estricto sentido los términos de un derecho de petición, como lo entiende el interesado, toda vez que, como fue indicado al inicio de la providencia, tal solicitud hace parte del derecho de postulación de que es titular como denunciante y presunta víctima dentro de la actuación de la que requiere información. Pero además de ello, se advierte que fue enterado de la insuficiencia probatoria para proceder a formular imputación a los procesados en la causa, cuando aún están en curso las directivas a Policía Judicial, para el adelantamiento de las pesquisas.

Encuentra la Sala que lo informado al actor, aunque no satisface sus expectativas, ni accede a sus pretensiones, sí constituye una información de fondo y coherente con lo solicitado, sin que pueda el juez constitucional intervenir en el ejercicio de la acción penal de la que es titular la Fiscalía General de la Nación. 8. De lo anterior, se extrae que durante el trámite de la presente acción de tutela fue satisfecho el objeto de la demanda, por lo que impera su improcedencia, tal como lo advirtió el Tribunal en primera instancia. Así, la decisión que impera adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con los motivos que anteceden. Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11