CUI 11001023000020210152400 Tutela de 1ª instancia No. 119610 ANGIE JULIANA GONZÁLEZ BENJUMEA Por apoderado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP17631 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 119610 Acta No. 306 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta mediante apoderado por ANGIE JULIANA GONZÁLEZ BENJUMEA, contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Durante el trámite de primera instancia se dispuso la vinculación de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Refiere el promotor del amparo que inició y llevó hasta su culminación proceso de privación de la patria potestad ante el Juzgado Doce de Familia de Cali, despacho que, mediante sentencia No. 133 del 08 de octubre de 2021, accedió a las pretensiones decretando la privación de la patria potestad que ostentaba Rubén Darío Castaño en calidad de padre del menor S.C.G., quedando radicado el ejercicio de la patria potestad de forma exclusiva en cabeza de la madre del menor, señora ANGIE JULIANA GONZÁLEZ BENJUMEA. 2.
El 24 de marzo del año en curso, se envió correo electrónico al Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Valle (ssadmvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co), solicitando certificar que el juez que profirió la sentencia en mención tenía la investidura y se encontraba facultado para hacerlo, toda vez que el menor se encuentra domiciliado en Ecuador y se necesitaba realizar trámites en dicho país. El Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Valle, dio respuesta a la solicitud mediante oficio CSJVAO21-345 de fecha 7 de abril de 2021, informándole que debía remitirla al Consejo Superior de la Judicatura en Bogotá, para cuyo efecto le adjuntó los correos electrónicos, teléfonos y extensiones a los cuales podía comunicarse para obtener respuesta. 3.
El 22 de junio de 2021, la interesada remitió la petición a los correos electrónicos suministrados, la cual reiteró el 2 agosto. Al día siguiente, la División de Procesos – Unidad de Asistencia Legal – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reenvió la petición al correo de Luz Stella Rincón Mora (lrinconm@deaj.ramajudicial.gov.co), indicando que a esa dependencia le corresponde resolver la solicitud. 3.1.
Pasados más de 15 días hábiles, le escribió directamente a la señora Luz Stella Rincón Moraconm@deaj.ramajudicial.gov.co) y también al correo njimenep@deaj.ramajudicial.gov.co, solicitando información sobre la petición, pero hasta el momento de interposición de la acción no ha tenido respuesta. 4. En consecuencia, solicita amparar su derecho fundamental de petición y ordenar al Consejo Superior de la Judicatura «de manera prioritaria sea contestada la petición».
TRÁMITE PROCESAL El 1º de octubre pasado, fue admitida la tutela y se corrió traslado al Consejo Superior de la Judicatura. 1. La Magistrada Auxiliar de la Oficina de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que los derechos alegados por la parte actora como vulnerados, no resultan de una acción u omisión atribuible al Consejo Superior de la Judicatura, por lo que debe prescindirse de librar cualquier orden de apremio en ese sentido.
Solicitó se acceda a la excepción de falta de legitimación por pasiva, y como consecuencia, se le desvincule del presente trámite tutelar. En su lugar, se vincule a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Atendiendo lo informado por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de auto del 6 de octubre de 2021, se dispuso vincular a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.
El Profesional de la División de Asuntos Laborales - Unidad de Recursos Humanos, informó que, en respuesta al requerimiento de la accionante, se llevó a cabo la gestión de verificación de firmas para posterior trámite de apostilla realizada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, debiendo precisar que se entregó de forma personal al interesado el 29 de octubre de 2021, conforme se desprende del soporte o registro de entrega que se adjunta al presente correo.
Con todo, en atención al trámite de tutela, se efectuó nuevamente la gestión de validación de firmas con fecha 10 de noviembre de 2021, gestión que se adjunta al presente correo y se copia al abogado Fabián Augusto Palacio Noreña, con quien igualmente se validó la entrega del trámite vía telefónica según lo indicado por la servidora de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Claudia Patricia Ramírez Reina.
De ahí que, frente a la acción de tutela, es preciso manifestar que la solicitud se atendió de fondo por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, razón por la que solicita negar la petición de amparo por tratarse de un hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1°, numeral 8º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, en tanto se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura.
Problema jurídico En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, por haber omitido dar respuesta oportuna a la solicitud elevada el 22 de junio de 2021, reiterada el 2 de agosto siguiente. Análisis del caso concreto La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos señalados en la ley (artículo 86 de la C.N. y 1° del Decreto Ley 2591 de 1991).
La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en, (i) la facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de ella, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario.
(CC T-369-2013, entre otras) En el caso bajo examen, la accionante se mostró inconforme porque el Consejo Superior de la Judicatura no se ha pronunciado sobre la solicitud radicada el pasado 22 de junio de 2021, en la que pidió certificar la autenticidad de la sentencia de privación de la patria potestad proferida el 8 de octubre de 2020 por el Juez 12 de Familia de Cali, a su favor.
No obstante, se observa que, durante el trámite de primera instancia, la División de Asuntos Laborales - Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que la solicitud objeto de la queja constitucional fue atendida de fondo, toda vez que esa dependencia procedió a la verificación de firmas y certificación de la sentencia a la cual se alude en la petición, gestión informada al apoderado de la accionante el 29 de octubre de 2021.
Como quiera que el fin perseguido por el accionante era obtener pronunciamiento sobre tal temática, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado, que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar[footnoteRef:1] la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. [1: Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial.
Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. ] En reiterada jurisprudencia[footnoteRef:2], esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[footnoteRef:3].
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz[footnoteRef:4]. [2: Sentencia T-970 de 2014. ] [3: Ibíd. ] [4: Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.] En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[footnoteRef:5].
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. [5: Sentencia T-168 de 2008. ] Conforme con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna decisión contra el Consejo Superior de la Judicatura, pues la situación que la demandante consideraba como vulneradora de sus derechos fundamentales fue debidamente superada dentro del trámite de primera instancia. Por las anteriores consideraciones, se impone declarar improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente, por hecho superado, el amparo constitucional pretendido mediante apoderado por ANGIE JULIANA GONZÁLEZ BENJUMEA. 2.
Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11