Radicación N.° 94607. Juan Carlos Arrieta Rodríguez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP17631-2017 Radicación n.° 94607. Acta 360 Bogotá D. C., octubre veintiséis (26) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve la impugnación formulada por el titular del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Carlos Alberto Rojas Flórez contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2017 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona que concedió el amparo al derecho fundamental de petición en el marco de la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS ARRIETA RODRÍGUEZ frente a la autoridad judicial impugnante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó JUAN CARLOS ARRIETA RODRÍGUEZ que debido a «un error jurídico» se radicó en el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga un derecho de petición que estaba dirigido al Juzgado Homólogo de Pamplona, con el fin de que éste último resolviera de fondo una solicitud de «permiso especial de 15 días» formulada por el prenombrado. 2.
Señaló que en escrito del 26 de julio de 2017 pidió al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que remitiera al Juzgado Homólogo de Pamplona, las piezas procesales pertinentes para que resolviera sobre sus pretensiones; sin embargo, reprochó el accionante que a la fecha de interposición de la demanda (24 de agosto de 2017) el primero de esos despachos judiciales no había emitido respuesta de ninguna clase. 3.
Por las razones previamente expuestas JUAN CARLOS ARRIETA RODRÍGUEZ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos fundamentales y en consecuencia ordene al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que remita de manera inmediata al Juzgado Homólogo de Pamplona la solicitud de «permiso especial de 15 días», para que éste último adopte la determinación de fondo que en derecho corresponda.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que en proveído del 30 de agosto de 2017[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la actuación, comunicó lo pertinente a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, dispuso la vinculación oficiosa del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona. [1: Ver folio 6 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Dentro del plazo concedido por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, se pronunció el titular del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Carlos Alberto Rojas Flórez[footnoteRef:2], quien en relación con los hechos y pretensiones de la demanda adujo lo siguiente: [2: Ver folio 11. Ibídem.] «1.- En efecto, le había correspondido la vigilancia de la pena impuesta a JUAN CARLOS ARRIETA RODRÍGUEZ el cual fue remitido desde el 29 de marzo de la presente anualidad a los Juzgados Homólogos de Pamplona (N. de Santander) en razón al traslado del interno al panóptico de esa ciudad. 2.- Refiere el interno en su escrito que solicitó al despacho de la referencia un permiso extraordinario de 15 días, sin embargo, no fue resuelto su pedimento, por lo que exige que sea enviado al despacho que actualmente vigila su pena en Pamplona. 3.- Al respecto, luego de revisar el Sistema de Información Siglo XXI y el diligenciamiento se advierte que la totalidad del expediente fue enviado desde el 30 de marzo de 2017 por el CSA de estos Juzgados a sus homólogos en Pamplona; ahora bien, pese a lo anterior, continuaron arribando documentos a esta ciudad, pero ninguno de ellos contiene el supuesto permiso excepcional de 15 días, contrario a ello, existe un reporte de sanción –Resolución N° 411-126 del 23 de febrero de 2015– por evasión en el cumplimiento del permiso de hasta 72 horas que le había sido concedido, además de oficios en los que informan la fase de seguridad en que se encuentra, solicitud de traslado del proceso a la ciudad de Pamplona, informe del traslado al panóptico de dicha municipalidad, una sustitución de poder y la notificación de una tutela interpuesta por el interno que fue despachada contra sus intereses, documentos todos que serán enviados al Juez Homólogo de la localidad ya mencionada».
En razón de lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, afirmando que el despacho a su cargo no ha quebrantado derecho fundamental alguno al actor. 3. El Secretario del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, Belmer Rafael Calderón González mediante Oficio JEPYMSDP-S-N°3031 adiado 4 de septiembre de 2017[footnoteRef:3], limitó su contestación a indicar que en ese despacho judicial no obra solicitud de «permiso especial de 15 días» formulada por JUAN CARLOS ARRIETA RODRÍGUEZ. [3: Ver folio 36.
Ibídem.] Posteriormente, en comunicado JEPYMSDP-S-N°3147 adiado 11 de septiembre de 2017[footnoteRef:4], indicó que en esa calenda «fue recibido de parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el derecho de petición impetrado por el señor Juan Carlos Arrieta Rodríguez». [4: Ver folio 50.
Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante fallo dictado el 11 de septiembre de 2017[footnoteRef:5], concedió el amparo al derecho fundamental de petición del señor JUAN CARLOS ARRIETA RODRÍGUEZ, y en consecuencia ordenó al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a dar respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud elevada por el accionante el 26 de julio de 2017, recibido allí el 31 del mismo mes y año, de lo cual informará a esta Corporación». [5: Ver folios 43 a 46.
Ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue impugnado por el titular del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Carlos Alberto Rojas Flórez[footnoteRef:6]; recurso que fue concedido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, tras establecer que fue presentado en término, en auto del 18 de septiembre de 2017[footnoteRef:7]. [6: Ver folios 55 a 59.
Ibídem.] [7: Ver folio 72. Ibídem.] El recurrente solicitó la revocatoria del fallo de primer nivel concretando su inconformidad, básicamente, a que: «se considera respetuosamente que la responsabilidad derivada de la presunta vulneración de garantías fundamentales que se endilga al despacho, resulta desproporcionada, pues la presunta afrenta deviene de circunstancias que son totalmente ajenas, por el contrario, todos los documentos que fueron trasladados al despacho con posterioridad al envío del proceso a los jueces homólogos de Pamplona, fueron relacionados en auto del 1° de septiembre de la presente anualidad y enviados al Juez competente, decisión que fue debidamente informada al accionante desde dicha fecha».
Adicionando que, si no se aceptan los anteriores argumentos defensivos, lo procedente sería decretar la nulidad de la actuación, como quiera que se obvió la vinculación de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pamplona, lo cual resultaba necesaria dado que –a su juicio– «dentro de las posibilidades resulta plausible que la solicitud de permiso extraordinario de 15 días, enviado al parecer en mayo de 2017, no se encuentra referida en el informe de actuaciones del Sistema Siglo XXI, contrario a lo que sucede con el recordatorio de dicha petición recepcionado el 31 de julio siguiente, el cual en todo caso, ya fue resuelto en acatamiento de la orden judicial».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. 1.
Cuestión previa: 1.1. En el escrito de impugnación, el titular del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Carlos Alberto Rojas Flórez, consideró que debía decretarse la nulidad de lo actuado, por cuanto a su juicio, debió integrarse al contradictorio a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pamplona. 1.2.
De plano se descarta la concurrencia de la nulidad invocada por la parte recurrente, pues no se advierte yerro alguno en la forma cómo el Tribunal a quo avocó el conocimiento de las diligencias e integró el contradictorio. 2. Del caso concreto 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 2.3.
Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. 2.3.1.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así, lo ha reconocido de manera pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional al analizar el tema en cuestión, precisando que: «a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» (C.C. S.T-377/2002). 2.3.2.
Asimismo, ha explicado ese Alto Tribunal que «si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 2.3.3.
Ahora, de antaño la jurisprudencia ha analizado la temática relacionada con las peticiones formuladas por quienes tienen interés en un proceso judicial ante las autoridades que conocen del mismo, señalando que: «[…] cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes» (C.C.S.T-272/2006). 2.3.4.
En concordancia con lo anterior, el acceso a un proceso judicial o a alguno de los componentes del expediente del mismo (a través de las solicitudes de remisión de piezas procesales a otros despachos judiciales) implica sin lugar a dudas, un acto de naturaleza jurisdiccional por parte del funcionario competente (Fiscal o Juez), máxime cuando «el acceso a las piezas procesales constituye uno de los elementos básicos para hacer valer los derechos de contradicción y de defensa» (C.C.S.T-920/2008). 2.4.
Expuestas las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, la Sala desde ahora anuncia que, en el asunto sub examine, modificará la decisión impugnada, por las razones que se exponen a continuación: 2.4.1. Como tuvo oportunidad de reseñarse en los antecedentes de esta decisión, el Tribunal a quo, concedió el amparo al derecho fundamental de petición tras concluir que la solicitud que JUAN CARLOS ARRIETA RODRÍGUEZ presentó el 26 de julio de 2017 –y que fue recepcionada en el Centro de Servicios Judiciales el día 31 de los mismos mes y año[footnoteRef:8]– ante el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, no había sido respondida, encontrándose pendiente la adopción de la determinación pertinente, bien sea afirmativa o negativa, frente a las pretensiones formuladas, es decir, que se remita de manera inmediata al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona la solicitud de «permiso especial de 15 días», formulada por ARRIETA RODRÍGUEZ, para que éste último adopte la determinación de fondo que en derecho corresponda. [8: Ver folio 41.
Ibídem.] 2.4.2. La Sala comparte la apreciación del Juez de tutela de primera instancia y encuentra además acertada la orden impartida en el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo del 11 de septiembre de 2017, toda vez que con la misma se garantiza que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, aquí cuestionado, cumpla con el deber de resolver de fondo y de manera clara, concreta y congruente la solicitud formulada, desde el 26 de julio de 2017, por el señor JUAN CARLOS ARRIETA RODRÍGUEZ.
Advierte la Sala que el mandato del Juez Colegiado de Tutela de primera instancia, contrario a lo manifestado por el recurrente, en manera alguna es desproporcionado o arbitrario, más bien persigue que las solicitudes formuladas por el aquí actor –a la postre privado de la libertad– encuentren resolución de fondo en aras de garantizar las prerrogativas fundamentales de las que es titular y que por el hecho de estar recluido en un Centro Carcelario no pueden ser desconocidas, entre ellas, el derecho de postulación. Además, es importante aclarar que, la orden de tutela no está encaminada a que se acceda incondicionalmente a lo pretendido, sino a que el Juez Ejecutor valore la solicitud y, consultando las reglas jurídicas que considere pertinentes aplicar, resuelva bien sea, de manera positiva o negativa, sobre la viabilidad de las peticiones, notificando de lo finalmente decidido, a la parte interesada para que, de ser procedente, formule los recursos de ley.
En ese contexto, es evidente que en cabeza del titular de la autoridad judicial aquí demandada, existe el deber de emitir un pronunciamiento –se insiste positivo o negativo– frente a la solicitud de JUAN CARLOS ARRIETA RODRÍGUEZ, sin que sea admisible que justifique su falta de respuesta, aduciendo presuntas actuaciones irregulares que se presentaron en la recepción de documentos tanto en la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pamplona –en el que se halla recluido el actor– como en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga –que presuntamente no ingresó a ese despacho los documentos relacionados con la causa penal del demandante–.
Para esta Sala, tales circunstancias, con mayor razón, ameritan un pronunciamiento de la autoridad competente. 2.4.3. No obstante, debe aclararse que en el presente asunto, de acuerdo a las premisas normativas desarrolladas y la jurisprudencia constitucional reseñada, no resulta procedente conceder el amparo al derecho fundamental de petición, como equivocadamente lo estimó el a quo, por cuanto lo que realmente se estructura, como consecuencia de la falta de resolución de la solicitud formulada el 26 de julio de 2017, es el quebranto de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, toda vez que el pedimento en ella propuesto –en la medida que busca un pronunciamiento judicial frente a una solicitud de permiso especial de 15 días– debe entenderse como expresión del ejercicio del derecho de postulación, más no del de petición, por cuanto esta prerrogativa no puede alegarse «para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal». 2.5.
Así las cosas, se modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 11 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el sentido de conceder el amparo constitucional de tutela en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 2.6.
Adicionalmente, la Sala precisa que –como se indicó en líneas precedentes– aunque comparte la orden impartida en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo aquí impugnado, la misma debe adicionarse, en el sentido de requerir al Juzgado de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de Pamplona que actualmente ejerce la vigilancia del cumplimiento de las sanciones que pesan sobre JUAN CARLOS ARRIETA RODRÍGUEZ, para que en un término improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de fondo, clara, concreta y congruente la solicitud de «permiso especial de 15 días» formulada por el prenombrado, y que según lo informado por el Secretario de ese estrado, arribó a esa célula judicial el 11 de septiembre de 2017.
En lo demás, habrá de confirmarse la sentencia de primer nivel. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la nulidad impetrada por el titular del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Carlos Alberto Rojas Flórez, en su escrito de impugnación por las razones expuestas en esta decisión. 2.
MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia del 11 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el sentido de que se concede el amparo de tutela en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 3. ADICIONAR la orden de tutela impartida en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido de REQUERIR al Juzgado de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de Pamplona que actualmente ejerce la vigilancia del cumplimiento de las sanciones que pesan sobre JUAN CARLOS ARRIETA RODRÍGUEZ, para que en un término improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de fondo, clara, concreta y congruente la solicitud de «permiso especial de 15 días» formulada por el prenombrado, y que según lo informado por el Secretario de ese despacho, arribó a ese estrado judicial el 11 de septiembre de 2017. 4.
CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 11 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. 5. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14