CUI 11001020400020210092200 Tutela de 1ª Instancia No. 116718 NIDIA AMPARO TAPASCO IBARRA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP17630 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 116718 Acta No. 306 Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por NIDIA AMPARO TAPASCO IBARRA, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en actuación que se hace extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela y documentos anexos, se puede extraer que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales adelanta el proceso con radicado No. 523566000513-2019-00390, en contra de NIDIA TAPASCO IBARRA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En proveído de 28 de abril de 2020, el juzgado decidió negar la solicitud de detención domiciliaria transitoria que en favor de la procesada presentó su apoderado judicial, invocando el Decreto 546 de 2020.
Contra la anterior decisión la defensa interpuso recurso de apelación, siendo concedido en el efecto devolutivo mediante auto del 8 de mayo de 2020 y las diligencias remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto para su definición. En medio del trámite reseñado, NIDIA TAPASCO IBARRA promovió -en mayo de 2020- acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en procura del amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud y dignidad humana que estima conculcados «por la no concesión de la prisión domiciliaria preventiva transitoria en atención al Decreto 546 de abril 14 de 2020».
Afirmó la accionante, que acude al trámite preferente constitucional, por la urgencia que amerita la protección de sus derechos, «pues si nos ponemos a esperar la segunda instancia…es posible que sea demasiado tarde, bien me puedo contagiar y puedo morir en espera de una decisión judicial». Formuló como pretensiones «conceder la medida de detención preventiva transitoria en el lugar de mi residencia la cual queda ubicada en la Mzna. 8 casa 14 del Barrio Pinares de Santana de la ciudad de Ipiales, con el fin de evitar el contagio de la enfermedad del Covid-19, lo mismo que su propagación… en razón a que en la actualidad cuento con 68 años de edad y padezco de enfermedades preexistentes diagnosticadas por médicos del INPEC -IPIALES “HIPERTENSIÓN ARTERIAL CRÓNICA Y ARTRÓSIS”, siendo esta patología clasificada como de “DIFÍCIL MANEJO INTRAMURAL, ALTO RIESGO DE CONTAGIO Y COMPLICACIONES CON EL MANEJO DE LA ENFERMEDAD VÍRICA COVID-19”.
Existiendo alto riesgo inminente de vida». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Inicialmente correspondió conocer de la petición de amparo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, siendo remitida a esta Corporación por competencia, tras informar que mediante providencia del 14 de mayo de 2020 se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 28 de abril anterior.
Asignado por reparto a este mismo despacho[footnoteRef:1], mediante auto del 11 de mayo de 2021 se dispuso requerir a la accionante para que, si lo consideraba pertinente, complementara la demanda de tutela, atendiendo que para el momento de su presentación no se había emitido la decisión confirmando la negativa de la prisión domiciliaria transitoria contra la cual dirige la queja constitucional. [1: De acuerdo con la constancia secretarial de fecha 7 de mayo de 2021, se advierte que si bien la demanda de tutela fue recibida desde el 15 mayo de 2020, por un error en la Secretaría solo fue sometida a reparto el 7 de mayo de 2021.] En proveído de fecha 23 de julio de 2021, se admitió la demanda y se dispuso la notificación del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto.
También la vinculación de la Secretaría del Tribunal accionado. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales acudió al trámite para informar que recibió y tramitó la solicitud de detención domiciliaria invocada con base en el Decreto 546 de 2020 en favor de NIDIA AMPARO TAPASCO IBARRA, detenida en el CPMS de Ipiales, la cual fue resuelta desfavorablemente por no reunir los requisitos exigidos por la normativa expedida por el Gobierno Nacional, conforme a las razones expuestas en la providencia emitida el 28 de abril de 2020, de la cual adjuntó copia.
Notificadas las partes, el defensor, en su oportunidad, interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal. La decisión del superior fue confirmatoria, pero con adiciones en el sentido de disponer que el INPEC ubique a la señora NIDIA AMPARO TAPASCO IBARRA en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio.
Advirtió que con la actuación referida no ha vulnerado derecho alguno de la actora, por el contrario, ha sido respetuoso de sus derechos y garantías a lo largo de todo el proceso que se adelanta en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, por conservación para la venta, reato atentatorio contra el bien jurídico de la salud pública.
Agregó que para el 5 de agosto de 2020 la Fiscalía 22 Seccional de Ipiales presentó escrito de preacuerdo donde la acusada acepta los cargos, encontrándose en la actualidad pendiente la realización de la audiencia de verificación de preacuerdo y sentencia, diligencia que ha sido aplazada por la defensa en dos oportunidades. Por último, indicó que, en audiencia celebrada ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Ipiales, el 2 de septiembre de 2020 le fue sustituida a la accionante la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural que pesaba en su contra, por la domiciliaria.
Frente a tal panorama, demandó la improcedencia de la acción de tutela presentada en contra de ese juzgado, en tanto la detención de la accionante se soportó en decisiones oportuna y legalmente proferidas dentro del trámite procesal correspondiente, sin que medie defecto fáctico o sustantivo. El 2 de agosto de 2021, atendiendo que a la accionante NIDIA AMPARO TAPASCO IBARRA, en audiencia celebrada el 2 de septiembre de 2020, le fue sustituida la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural por la domiciliaria, siendo trasladada a su residencia ubicada en la manzana 8 casa 14, barrio Pinares de Santana de Ipiales, se ordenó comunicarle el requerimiento que hiciera el despacho en auto del pasado 11 de mayo de 2021, a su actual dirección. A la fecha de registro del proyecto de decisión, las demás partes vinculadas no se habían pronunciado frente al traslado de la demanda, como tampoco se obtuvo respuesta al requerimiento elevado a la accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1°, numeral 5º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 - que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, en tanto involucra al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, Sala Penal.
Problema jurídico Corresponde determinar si las autoridades accionadas y/o vinculadas han trasgredido o puesto en peligro los derechos fundamentales invocados por la accionante, al decidir en forma desfavorable la solicitud de otorgamiento de la detención domiciliaria transitoria, de conformidad con lo regulado en el Decreto 546 de 2020. Análisis del caso concreto 1.
La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos señalados en la ley (artículo 86 de la Constitución Nacional y 1° del Decreto 2591 de 1991). 2.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3. Como ya se anunció, en el asunto bajo examen, la solicitud de amparo se fundamenta en la presunta incursión en vías de hecho por parte de las autoridades judiciales accionadas, al negar a NIDIA AMPARO TAPASCO IBARRA la detención domiciliaria con base en el Decreto 546 de 2020. 4.
De las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Ipiales, el 2 de septiembre de 2020, le otorgó a NIDIA AMPARO TAPASCO IBARRA la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural que pesaba en su contra, por la domiciliaria, por lo que, desde el 3 de septiembre de 2020, la procesada fue traslada a su residencia ubicada en la manzana 8 casa 14, barrio Pinares de Santana de Ipiales.
Frente a esta realidad, el reclamo de la accionante perdió su razón de ser, por carencia actual de objeto, en tanto se configura, para el caso, el fenómeno de hecho superado, que se estructura «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).
En las anotadas condiciones, cualquier decisión que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane, si se tiene en cuenta que la finalidad que se buscaba con la acción constitucional (gozar de la prisión domiciliaria), ya fue satisfecha, y que los riesgos que podían derivarse de su detención en centro de reclusión han cesado. Por tanto, resulta imperioso declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las garantías fundamentales objeto de demanda, y declarar improcedente, en consecuencia, el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Declarar improcedente, por hecho superado el amparo constitucional pretendido por NIDIA AMPARO TAPASCO IBARRA. 2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10