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STP17630-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 83263 NORTIS DEL ROSARIO BELEÑO RAMOS Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17630-2015 Radicación nº 83263 (Aprobado en Acta nº 443) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante NORTIS DEL ROSARIO BELEÑO RAMOS, contra la sentencia de tutela proferida el 7 de octubre de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba).

A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral ordinario censurado en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: La accionante promovió la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida digna, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.

Como sustento de su solicitud de amparo, aduce la tutelante, en síntesis, que su esposo, José Francisco Guerra Contreras, laboró para la compañía Arrocera Sahagún S.A. desde el año de 1976 hasta el mes de abril de 2007, en el área de cargue y descargue de mulas y jaulas arroceras; que la sociedad Arrocera Sahagún S.A. aseguró a su cónyuge, así como a otros trabajadores, mediante la póliza colectiva número 07242, la cual amparaba a los trabajadores beneficiados contra cualquier incapacidad total y permanente, accidente de trabajo, gastos de entierro y doble indemnización por muerte accidental en el trabajo; que su esposo instauró contra la Arrocera Sahagún S.A. demanda ordinaria laboral, tendiente a obtener las acreencias laborales derivadas de la relación laboral que sostuvo con dicha sociedad; que de la referida demanda conoció el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, el que, mediante sentencia de fecha 4 de agosto de 2009, negó las pretensiones de la demanda porque consideró que no se había acreditado la relación laboral que se había expresado como fundamento de las pretensiones; que la decisión antedicha fue apelada y del recurso conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería; que ésta última corporación, mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2012, confirmó íntegramente la decisión recurrida; que con la decisión anterior, el Tribunal incurrió varios análisis procesalmente desatinados, al tiempo que desconoció las pruebas que habían sido oportunamente practicadas durante el trámite del proceso y desatendió que su cónyuge le entregó su vida laboral a la sociedad demandada.

Reprocha la tutelante, a partir de los hechos relatados, que con las sentencias previamente indicadas, las autoridades judiciales accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales, en atención a que ella, a raíz del fallecimiento de su cónyuge, ocurrido el 21 de septiembre de 2014, carece actualmente de medios para proveer su congrua subsistencia, y en ese orden, requiere de las acreencias laborales que le fueron negadas a su esposo mediante las sentencias cuestionadas.

Como consecuencia de lo expuesto, solicita que tras ordenarse el amparo de sus derechos constitucionales, se condene a la Arrocera Sahagún S.A. a pagarle las acreencias laborales que en vida devengó el señor José Francisco Guerra Contreras y a reconocerle, en su condición de cónyuge supérstite, la pensión sanción que le fue negada. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el A quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y a los involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.

Durante el término concedido no se obtuvo respuesta alguna. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 7 de octubre de 2015, negando por improcedente el amparo deprecado, tras advertir que se incumple con el presupuesto de la inmediatez que rige el trámite constitucional, ya que la última de las providencias atacadas data del 27 de abril de 2012, es decir, desde hace más de 3 años y 7 meses, sin que resulte un término razonable para la presentación de la acción de tutela.

Además, de lo anterior, indicó que las providencias judiciales atacadas fueron emitidas dentro del proceso ordinario que promovió José Francisco Guerra Contreras contra la Sociedad Arrocera Sahagún S.A., careciendo la interesada de legitimidad en la causa por activa para solicitar el quebrantamiento de tales decisiones, las cuales tuvieron efectos entre las partes contendientes, sin que en el mismo se hubiera vinculado de la manera alguna a la señora BELEÑO RAMOS.

Por los anteriores motivos, entre otros, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por la demandante. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la accionante presentó escrito de impugnación, reiterando la inconformidad planteada en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 7 de octubre de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.

En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por NORTIS DEL ROSARIO BELEÑO RAMOS, se orienta a censurar la providencia de 27 de abril de 2012, emitida por la Sala - Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, a través de la cual confirmó el fallo de 4 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba), por el que fueron negadas las pretensiones de la demanda ordinaria laboral interpuesta por su fallecido cónyuge José Francisco Guerra Contreras, pues considera que dichos pronunciamientos se edificaron bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y vida digna. 5.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 6.

En el caso particular, en primer lugar se debe indicar, que razón le asiste al A quo, cuando señala que los efectos de las decisiones judiciales que concluyeron el asunto laboral que presentó el señor Guerra Contreras, -fallecido cónyuge de la accionante-, contra la empresa Arrocera Sahagún S.A., produjo efectos para los intervinientes en el litigio, sin que resultaran a favor del demandante, quien en vida no acudió al reclamo constitucional para censurar los argumentos por los cuales se negaron sus pretensiones laborales, sin que en momento alguno la interesada demostrara su participación en la contienda laboral censurada, lo cual de plano deja entrever, su falta de legitimidad para solicitar la revocatoria de ese diligenciamiento.

La anterior situación aunada al desconocimiento del presupuesto de inmediatez que impera en el presente trámite contra providencias judiciales, en el que se aviene una censura contra determinaciones adoptadas en agosto de 2009 y abril de 2012, superando cualquier término de razonabilidad para la presentación de la demanda, deja entrever que la demanda presentada por NORTIS DEL ROSARIO BELEÑO RAMOS no tiene vocación alguna de prosperidad, lo cual dibuja desde ahora, la confirmación de la providencia recurrida. 7.

Adicional a lo anterior, y en gracia de discusión, admitiendo la posibilidad de que la accionante, al actuar en nombre propio y como presunta afectada, pudiera reprochar las actuaciones laborales demandadas, tampoco encuentra la Sala que las mismas comporten una arbitrariedad que amerite la intervención excepcional de la acción, ya que se advierten ajustados a derecho.

Así, en los razonamientos expuestos por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, para confirmar la negativa de las pretensiones sobre el reconocimiento de una relación laboral entre el demandante y la Empresa Arrocera Sahagún S.A., en la sentencia de 27 de abril de 2012, se encuentran entre otros los siguientes: De la disertación de los testimonios recepcionados se desprende la prestación personal del servicio en forma efectiva y exclusivamente para el cargue y descargue de camiones, lo que identifica al actor como cotero.

Así mismo quedo determinado que las labores no se desarrollaban de manera continua en la empresa, ni existía un horario fijo para la realización de dichas actividades, pues quedó visto, dependían de la llegada de camiones cargados de arroz. De otra parte, la remuneración recibida, correspondía a los descuentos en la factura que se le hacían a los agricultores cuando se cancelaba el arroz que vendían, lo que desdibuja el elemento de subordinación o continuada dependencia como pilar de la existencia del contrato de trabajo.

Bajo esa perspectiva, al no existir subordinación –pues aparece acreditado que la Arrocera de Sahagún, no mantenía relación alguna con el demandante, más allá de la establecida por éste con el Jefe de la cuadrilla- no es posible declarar la existencia del contrato de trabajo, y como a esa conclusión llegó el juez de primera instancia, se CONFIRMARÁ su decisión. (Folio 109 cuaderno anexo) Es decir, que sí fueron analizadas las condiciones fácticas y probatorias obrantes en la actuación por parte del Tribunal accionado, quien estableció de manera clara que no se configuraron los elementos de la relación laboral para acceder a las pretensiones, en especial la subordinación, conclusión a la cual arribó luego de analizar cada uno de los medios de prueba allegados al proceso. 8.

De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por la accionante, siendo que la decisión cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la normatividad aplicable, cuyas conclusiones fueron adoptadas dentro de la autonomía judicial que le es propia a los jueces de instancia. 9. En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado son serias y sensatas.

Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. 10. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2