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STP1763-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

CUI 73001220400020240103801 N.I. 143145 Tutela segunda instancia A/ Luis Alirio Caicedo García GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente  STP1763-2025 Radicación n° 143145 Acta No. 32 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Luis Alirio Caicedo García, contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en virtud del cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada en contra del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES 1. El 23 de mayo de 2016 el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a Luis Alirio Caicedo García a la pena de 32 meses de prisión, tras declararlo penalmente responsable de la comisión del delito de inasistencia alimentaria. 2. La vigilancia de dicha sanción está a cargo del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad ante la cual, Caicedo García, al considerar que purgó dicha condena, elevó varias solicitudes de libertad por pena cumplida, las cuales fueron despachadas de manera desfavorables, la última, mediante providencia del 17 de octubre de 2024. 3.

El actor consideró que tales decisiones vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Conforme a lo anterior, pidió a la jurisdicción constitucional ordenar a la autoridad judicial accionada concederle la libertad por pena cumplida. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, tras analizar los elementos de prueba obrantes en el trámite, observó que en dicha Corporación se adelantó otra acción de tutela con idénticas partes y objeto, bajo el radicado 7300131050012024-01037.

No obstante, descartó una posible temeridad, toda vez que, al contrastar ese expediente con el del presente asunto (radicado 7300122040002024-01038), concluyó que se trató de un doble reparto. Advirtió, entonces, que la queja constitucional propuesta en este trámite fue resuelta el 6 de noviembre de 2024 en el primer radicado y, en consecuencia, declaró improcedente la demanda de amparo.

LA IMPUGNACIÓN Luis Alirio Caicedo García impugnó el fallo. En sustento, reiteró que tiene derecho a la libertad por pena cumplida, toda vez que, en su criterio, purgó la pena de prisión que le fue impuesta. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.

Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Luis Alirio Caicedo García, a través de la cual censura la decisión del 17 de octubre de 2024 que le negó la libertad por pena cumplida dictada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 4.

De la temeridad El artículo 86 de la Constitución Nacional faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante la acción de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de demandas de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.

Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad (CSJ STP9094-2024, STP3715-2022).

Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sobre el tema, precisa: ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Respecto de dicha figura procesal, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido que: La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional.

Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.

Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”[footnoteRef:1]. [1: CC T-1215 de 2003.] En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela.

De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”[footnoteRef:2]. [2: CC T-726 de 2017.] 5.

Del caso concreto De acuerdo con lo evidenciado, se tiene que, efectivamente, existen dos escritos de tutela iguales suscritos por Luis Alirio Caicedo García contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué pretendiendo que se le otorgue la libertad por pena cumplida, que fueron repartidos a la misma autoridad, con distintos radicados así: i) Radicado 7300131050012024-01037 El 24 de octubre de 2024 a las 10:45 a.m., Caicedo García presentó demanda de tutela en contra del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué censurando la decisión que le negó la libertad por pena cumplida, desde el correo electrónico correspondencia.epcpicalena@inpec.gov.co.

El asunto fue asignado al despacho 04 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Y, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2024, la Corporación declaró improcedente el amparo en primera instancia, tras evidenciar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y la ausencia de argumentación sobre el presunto yerro especifico en el que, según el actor, incurrió el juzgado accionado al negarle su postulación de libertad.

Tal decisión fue confirmada a través de providencia del 16 de diciembre siguiente, por la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal. ii) Radicado 7300131050012024-01038 El mismo 24 de octubre de 2024, pero a las 11:40 a.m., Luis Alirio Caicedo García radicó idéntica demanda de tutela desde el correo electrónico daksongutierrez@hotmail.com.

El asunto fue asignado al despacho 01 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En primera instancia, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2024, la Sala resolvió declarar improcedente el amparo, al señalar que el objeto de amparo ya había sido resuelto y que se trató de una duplicidad de reparto. Bajo el anterior contexto, el contraste de las actuaciones permite señalar la presencia de los presupuestos señalados en la jurisprudencia para la declaratoria de temeridad.

En efecto, como los dos escritos son idénticos, fácil resulta concluir que tienen: i) Identidad de partes, esto es, accionante Luis Alirio Caicedo García y accionado el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. ii) Identidad de hechos: en ambos casos el demandante se queja de que, pese a las múltiples solicitudes elevadas al juzgado accionado, no le han concedido la libertad por pena cumplida, en concreto, censuró la última determinación del 17 de octubre de 2024. iii) Identidad de pretensiones: en uno y otro asunto el actor pretende que el juez de tutela le ordene a la citada autoridad judicial otorgarle la libertad por pena cumplida a la que, en su criterio, tiene derecho por haber purgado la pena impuesta en su contra.

Por tanto, emerge con claridad que el libelista con la presentación de otra tutela bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos, y con peticiones completamente idénticas, incurrió en un acto temerario, situación que conduce al rechazo de la petición de amparo, según lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la Sala confirmara el fallo impugnado, pero por los motivos indicados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión. Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MRYAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2