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STP1763-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

Impugnación 102405 A/ Segundo Ricardo Palma Sinisterra LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1763-2019 Radicación n° 102405 Acta 32 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Segundo Ricardo Palma Sinisterra, y el Procurador Judicial 171 II Penal de Bogotá, respecto del fallo proferido el 6 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó el amparo constitucional pretendido en la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá y Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Los hechos en que se soporta la súplica constitucional fueron relacionados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como sigue: «El 30 de octubre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá condenó a Segundo Ricardo Palma Sinisterra a la pena principal de 15 años, 11 meses y 24 días de prisión, como autor del delito de secuestro simple agravado, en concurso con el punible de falsedad marcaria.

La fase de ejecución de la pena correspondió al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.; Despacho que en relación con la libertad condicional ha adoptado las siguientes determinaciones: i) Los días 16 de septiembre y 18 de noviembre de 2015 le fue negada al sentenciado la libertad condicional. En la primera oportunidad, por falta del requisito objetivo, y en la segunda, por necesidad de ejecutar la pena. ii) El 30 de marzo de 2017, se negó la libertad condicional al sentenciado por la no acreditación del arraigo. iii) El 8 de junio de 2017, nuevamente se negó la libertad condicional. iv) El 26 de marzo de 2018, no se accedió a la libertad condicional por carencia de arraigo. v) El 16 de abril de 2018, se negó la concesión de la libertad condicional por haber cometido una transgresión durante el tiempo en el cual permaneció en prisión domiciliaria. vi) El 23 de mayo de 2018, al decidir el recurso de reposición, la señora Juez mantuvo la anterior determinación y concedió el recurso de apelación que se había interpuesto como subsidiario, ante el juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá. El apoderado del accionante aduce que hasta el momento de confección del libelo de la acción de tutela, no conoce si el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá ya emitió la decisión desatando la alzada, como quiera que, ni la defensa, ni el procesado, han sido notificados sobre el particular, y que al acercarse a tal despacho, le indicaron que se abstuvieron de tramitar la alzada, pero no fue enterado del motivo de ello.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego del análisis al libelo, las respuestas de las autoridades accionadas y del escrutinio a la providencia objeto de censura, concluyó que sin razón se le endilga a las autoridades accionadas el desconocimiento de los precedentes judiciales aplicables al asunto que les fue sometido a consideración, razón por la cual negó el amparo reclamado, y agregó que «no es posible desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela para convertirla en canal alterno, con la finalidad de cuestionar las decisiones adoptadas por los jueces competentes…».

Frente a la actuación del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, señaló que sobre la misma no resulta válida la censura endilgada, dado que lo dispuesto por dicha célula judicial frente a la apelación impetrada contra el auto del juzgado ejecutor de la pena que negaba el beneficio reclamado, no correspondía a una decisión interlocutoria, pues, no se desató la alzada, «lo que la caracteriza como un auto de sustanciación, respecto del cual no es necesaria la notificación, y en todo caso, según el dicho del apoderado especial, en el Despacho le indicaron que se abstuvieron de tramitar la alzada», encontrándose ya dicha actuación en la sede del Juzgado de Penas a disposición de los sujetos procesales.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante y el Procurador Judicial 171 II Penal de Bogotá impugnaron el fallo, el primero mediante escrito del 12 de diciembre de 2018, en el cual como sustento de su disenso señaló (i) que se erró al limitar el planteamiento del problema jurídico a resolver, pues considera, este no se limitaba sólo al proveído adiado 16 de abril de 2018 del Juzgado 16 de Ejecución de Penas, por el contrario correspondía a si era legalmente acertado «negar para siempre» el derecho a la libertad condicional, y (ii) reiteró los argumentos expuestos en el libelo, haciendo énfasis en que la providencia del Juez de Penas que vigila la condena de Palma Sinisterra desconoció el precedente jurisprudencial dictado por la Corte Constitucional bajo la sentencia C-757 de 2014.

Por su parte, el representante del Ministerio Público reiteró lo expuesto en su intervención ante la primera instancia, la cual apareja identidad con los argumentos de la demanda, e insistió en que se acceda a conceder la protección reclamada. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Conforme el legajo bajo examen, y de cara a los reproches que se formulan por el apoderado del accionante y el representante del Ministerio Público, esta instancia procede a pronunciarse frente a cada uno de ellos, en el mismo orden en que fueron citados en precedencia, advirtiendo desde ahora que se confirmará el fallo impugnado. Estas las razones: 4.

En cuanto al primero de los reproches relativo a la limitación del problema jurídico abordado por el a quo, se tiene que efectivamente el a quo restringió el estudio del asunto a la última de las providencias citadas en el libelo y a través de la cual el juzgado accionado le negó al demandante la libertad condicional, sin embargo no advierte esta instancia que respecto de las decisiones que le precedieron y que igualmente le negaron entre otros el mismo beneficio, resulte procedente la activación del mecanismo constitucional impetrado, dado que se desconoce su carácter residual y subsidiario pues frente a ellas no se acreditó agotados los medios de impugnación que contra las mismas procedían.

Así, no es que se valide «negar para siempre» el derecho a la libertad condicional, sino que, se itera, al no impetrarse los recursos que el ordenamiento ha dispuesto para que el afectado con una decisión judicial acuda ante la misma autoridad que la profirió para que la reconsidere o ante el superior funcional para que la revise, improcedente resulta acudir por vía de la acción de tutela a postular los reclamos que le asisten frente a esas decisiones. 4.1.

Sin razón se advierte el argumento del censor relacionado con el aparente desconocimiento que del precedente judicial referido a la constitucionalidad del inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, hizo el Juzgado accionado, porque revisado el proveído base del reclamo constitucional, se advierte que la aplicación del citado artículo no resulta contraria a los términos de la ratio decidendi de la sentencia C-757 del 2014 proferida por el máximo Tribunal Constitucional en la cual se señaló: «En conclusión, la redacción actual del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos, ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que previamente hicieron los jueces penales.

Este nivel de imprecisión en relación con la manera como debe efectuarse la valoración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción actual de la expresión demandada también resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional.

En esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. » (Énfasis de la Sala). 4.2.

Con todo, independientemente de si se compartieran o no los argumentos de los funcionarios judiciales accionados, no le corresponde al juez constitucional entrar a cuestionarlos, pues si alguna inquietud le persiste a la parte actora, se insiste, puede plantearla e insistir sobre la concesión del beneficio que reclama al interior del diligenciamiento que continúa su curso, bajo la vigilancia del Juzgado de Ejecución de Penas. 5.

Frente a la censura del Ministerio Público la cual guarda identidad con el reclamo postulado por el apoderado del accionante, en cuanto al posible desconocimiento del debido proceso por parte del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, por abstenerse de tramitar la alzada incoada contra la providencia del Juzgado ejecutor adiada 16 de abril de 2018, debe señalarse que la misma no merece reproche alguno, dado que de su escrutinio, ésta se advierte razonable, pues no concurría situación fáctica diferente a la ya estudiada en providencias anteriores en las que se resolvía sobre el otorgamiento del beneficio de libertad condicional reclamado. 5.1.

Ahora, frente al reproche referido a que el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá transgrede el debido proceso por no darle a conocer al apoderado de Palma Sinisterra las razones por las cuales no se le dio trámite a la apelación, esta instancia encuentra razonable lo resuelto sobre el particular por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá al señalar que lo decidido no correspondía a una decisión interlocutoria, pues, no se desató la alzada, sin que su notificación resulte imperativa, amén de encontrarse la actuación en la sede del Juzgado de Penas a disposición de los sujetos procesales. 6.

Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 7.

Por consiguiente, al no observarse vulneración de los derechos fundamentales del accionante, no queda otra alternativa que confirmar el fallo recurrido. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10