Radicación n.° 94598. T&S Temservices S.A.S., a través de apoderado. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP17629-2017 Radicación n.° 94598. Acta 360 Bogotá D. C., octubre veintiséis (26) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el profesional del derecho Eder Fabián López Solarte, apoderado judicial de ADRIANA LOZADA CIFUENTES, DIEGO FERNEY OBANDO MONTOYA, ELKIN RIASCOS BARAHONA, INGRID CARABALÍ, OLGA BEATRIZ QUINTERO BERMÚDEZ, JULIO CÉSAR ARRIAGA CHAMORRO, MÓNICA CORTÉS SÁNCHEZ y JUAN GUILLERMO PINILLA CASTELLANOS –vinculados al presente trámite– en contra del fallo proferido el 16 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual concedió la solicitud de amparo elevada a instancias de la Sociedad T&S TEMSERVICES S.A.S. contra el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la vulneración al derecho fundamental al debido proceso y la «observancia de las formas propias de cada juicio».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera: «1) Que los señores Adriana Lozada Cifuentes, Diego Ferney Obando Montoya, Elkin Riascos Barahona, Ingrid Carabalí, Olga Beatriz Quintero Bermúdez, Julio César Arriaga Chamorro, Mónica Cortés Sánchez y Juan Guillermo Pinilla Castellanos promovieron proceso especial de fuero sindical- Acción de Reintegro- en contra suya y de otras sociedades, conocida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. 2) Que dio contestación a la demanda dentro del término legal y cumpliendo todos los requisitos procesales exigidos, indicando de manera clara que la forma de terminación de los contratos de trabajo de los demandantes, fue consecuencia de la obra o labor determinada para la cual fueron contratados, según solicitud de la empresa usuaria UTR&T, es decir, por la configuración de una causal legal de terminación del contrato de trabajo, literal d, numeral 1º del artículo 61 del C.S.T., subrogada por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990. 3) Que para la fecha de terminación del contrato de trabajo de los actores no había sido notificada de la presunta creación del sindicato UNISINTRATRAPUB, lo que hace que el fuero sindical no sea oponible a ella. 4) Que el Juzgado Laboral en sentencia del 29 de abril de 2016 declaró prescrita la acción de reintegro respecto de la señora Mónica Cortés Sánchez y condenó a reintegrar en forma definitiva y sin solución de continuidad a los otros reclamantes; dicha decisión fue apelada y resuelta mediante decisión del 23 de marzo de 2017, en la cual se revocaron los numerales 1 y 4 y se confirmó en lo demás». 2.
Por lo anteriormente expuesto, el apoderado judicial de la Sociedad T&S TEMSERVICES S.A.S. acudió al Juez de tutela, para que previo el agotamiento del procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados en favor de la citada persona jurídica e intervenga en el proceso especial laboral de fuero sindical con radicación 76001-31-05-001-2011-00767-00 para que: principalmente, se declare la invalidez de la decisión de primera instancia de fecha 29 de abril de 2016, emitida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali, así como el fallo de segundo grado del 23 de marzo de 2017 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, ambos contrarios a los intereses de la compañía aquí accionante; y de manera subsidiaria, se ordene «modificar el fallo en el sentido de absolver a la sociedad T&S TEMSERVICE S.A.S, de las pretensiones incoadas en su contra dentro del caso sub examine».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 2 de agosto de 2017[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales cuestionadas y ordenó la vinculación oficiosa de las partes e intervinientes del proceso laboral especial de fuero sindical identificado con el número de radicación 76001-31-05-001-2011-00767-00, en el que la Sociedad T&S TEMSERVICES S.A.S., fungió como parte demandada. [1: Ver folios 27 a 28 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
La Secretaria del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali[footnoteRef:2], limitó su respuesta a enviar el expediente contentivo del proceso con radicación 76001-31-05-001-2011-00767-00. [2: Ver folio 32. Ibídem.] 3. La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Elsy Alcira Segura Díaz[footnoteRef:3], informó que: [3: Ver folios 45 a 46.
Ibídem.] «Los señores Adriana Lozada Cifuentes, Diego Ferney Obando Montoya, Elkin Riascos Barahona, Ingrid Carabalí, Olga Beatriz Quintero Bermúdez, Julio César Arriaga Chamorro, Mónica Cortés Sánchez y Juan Guillermo Pinilla Castellanos adelantaron proceso Especial de Fuero Sindical –Acción de Reintegro– en contra de las sociedades TyS Temporales y Sistempora Ltda., Energía Integral Andina S.A., Ivu Traffic Technologies AG Sucursal Colombia, Distribuciones Eléctricas de Sábanas Ltda., y Siemens S.A., radicado con el número 76-001-31-05-001-2011-00767-02, pretendiendo “…que sean reintegrados a los cargos que desempeñaban como Taquilleros del Sistema Integrado de Trasporte Masivo de Santiago de Cali SITM-MIO, o a un cargo similar, y en consecuencia le sean reconocidos o pagados los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del despido y hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro…”, acción que correspondió por reparto al Despacho a mi cargo y luego de agotar el debate probatorio, mediante sentencia del día 23 de marzo de 2017 se dispuso: “Primero: Revocar el numeral 1 de la sentencia No. 128 del 29 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación para en su lugar, Absolver a las demandadas TyS Temporales y Sistempora Ltda., Energía Integral Andina S.A., Ivu Traffic Technologies AG Sucursal Colombia, Distribuciones Eléctricas de Sábanas Ltda., y Siemens S.A., de las pretensiones incoadas por la señora Mónica Cortés Sánchez.
Segundo: Revocar el numeral 4 de la sentencia No. 128 del 29 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación para en su lugar, Condenar a las demandadas TyS Temporales y Sistempora Ltda., Energía Integral Andina S.A., Ivu Traffic Technologies AG Sucursal Colombia, Distribuciones Eléctricas de Sábanas Ltda., y Siemens S.A., a reintegrar sin solución de continuidad a los señores Elkin Riascos Barahona y Julio César Arriaga Chamorro, a los mismos cargos que venían desempeñando al momento del despido, o a uno semejante, así como, el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir entre la fecha del despido y el efectivo reintegro.
Tercero: Confirmar en lo demás la Sentencia apelada. Cuarto: Costas en esta instancia a cargo de las demandadas TyS Temporales y Sistempora Ltda., y Siemens S.A., y a favor de los demandantes Adriana Lozada Cifuentes, Diego Ferney Obando Montoya, Elkin Riascos Barahona, Ingrid Carabalí, Olga Beatriz Quintero Bermúdez, Julio César Arriaga Chamorro y Juan Guillermo Pinilla Castellanos. Fíjense como agencias en derecho el equivalente a medio s.m.l.m.v., a cada una de las sociedades demandadas en mención».
En relación con los reproches de la parte actora, solicitó que se declare la improcedencia, toda vez que, a su juicio, no concurre ninguno de los requisitos definidos por la Corte Constitucional para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como soporte de lo anterior, remitió copia de la sentencia de segunda instancia de fecha 23 de marzo de 2017[footnoteRef:4]. [4: Ver folios 47 a 67.
Ibídem.] 4. El profesional del derecho Eder Fabián López Solarte, quien fungió como apoderado de los demandantes al interior del proceso con radicación 76001-31-05-001-2011-00767-00[footnoteRef:5], solicitó que se niegue la solicitud de amparo, argumentando que: (i) «No es cierto que las autoridades judiciales hayan incurrido en desviación jurídico-constitucional; por el contrario aplicaron las normas sustantivas del caso, las constitucionales de protección al derecho sindical»;
(ii) «No es cierto que las autoridades judiciales hayan incurrido en evidente inobservancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio; al respecto manifiesto, se trató de acciones especiales regladas en normas sustantivas y objetivas del derecho colectivo; en donde la accionante participó en todas las etapas, diligencias y actuaciones, interpuso recursos, nunca se le cercenó el derecho de participar o defender sus intereses y el apoderado judicial que hoy funge como su representante, también fue parte activa como apoderado de otra de las demandadas, apoderado que por cierto buscó dilatar con actuaciones las decisiones de fondo»; y (iii) «No es cierto que las autoridades judiciales hayan incurrido en defecto procesal, nunca la accionada atacó defectos procesales». [5: Ver folios 81 a 88.
Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 16 de agosto de 2017[footnoteRef:6], concedió el amparo solicitado por la parte accionante tras considerar que «para que sea oponible al empleador la condición de aforado de un trabajador, esta debe ser comunicada por escrito, como se explicó en precedencia. Por tanto, para el caso del empleador opera inmediatamente después de que le ha sido comunicado y para el Ministerio del Trabajo surge la obligación de informar al empleador el cambio realizado a efecto de que se surta la notificación de este […] procedimiento que no fue acreditado en el citado trámite, por lo que no se le puede imponer a la accionante una carga que no le corresponde, pues ello constituye una violación a la garantía constitucional del debido proceso». [6: Ver folios 90 a 95.
Ibídem.] En consecuencia dispuso dejar sin efectos «las sentencias del 29 de abril de 2016 y 23 de marzo de 2017 proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad respectivamente, dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, promovida por Adriana Lozada Cifuentes, Diego Ferney Obando Montoya, Elkin Riascos Barahona, Ingrid Carabalí, Olga Beatriz Quintero Bermúdez, Julio César Arriaga Chamorro, Mónica Cortés Sánchez y Juan Guillermo Pinilla Castellanos contra T&S TEMPORALES y SITEMPORA y otros» ordenando en consecuencia «al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a emitir un nuevo fallo conforme a la parte motiva de esta decisión».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a los señores ADRIANA LOZADA CIFUENTES, DIEGO FERNEY OBANDO MONTOYA, ELKIN RIASCOS BARAHONA, INGRID CARABALÍ, OLGA BEATRIZ QUINTERO BERMÚDEZ, JULIO CÉSAR ARRIAGA CHAMORRO, MÓNICA CORTÉS SÁNCHEZ y JUAN GUILLERMO PINILLA CASTELLANOS sociedad accionante mediante Oficio OSSCL n.° 35433 adiado 28 de agosto de 2017[footnoteRef:7] y, como quiera que no estuvieron conformes con lo allí resuelto, a través de su apoderado, impugnaron la decisión mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, el día 30 de los mismos mes y año[footnoteRef:8]; recurso que fue concedido por el citado Cuerpo Colegiado, tras establecer que fue presentado en término, en auto del 11 de septiembre de 2017[footnoteRef:9]. [7: Ver folio 99.
Ibídem.] [8: Ver folio 112. Ibídem.] [9: Ver folio 120. Ibídem.] Solicitó el impugnante la revocatoria de la decisión para que en su lugar se niegue el amparo deprecado por la Sociedad T&S TEMSERVICES S.A.S., para lo cual argumentó básicamente que «la Sala Laboral en su papel de juez constitucional, en tesis restrictiva a derechos fundamentales, violentando el “principio de interpretación pro homine” amparó el derecho de una empresa privada, pretendiendo interpretar una norma jurídica de derecho laboral colectivo en beneficio del empleador y en serio perjuicio de los trabajadores» agregando que «la Sala Laboral dice ampararse en interpretaciones que la Corte Constitucional ha dado a la norma jurídica; sin embargo, dicho apoyo resulta ser todo lo contrario, pues amparó un derecho fundamental al debido proceso que no se había probado en el trámite de tutela y mucho menos en el proceso judicial…», además que –reprochó– no analizó de fondo los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
De la demanda de tutela surge claro que la pretensión de la Sociedad T&S TEMSERVICES S.A.S. estuvo encaminada a que por esta vía excepcional de protección constitucional, se invalidara la actuación desarrollada al interior del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro– identificado con el número de radicación 76001-31-05-001-2011-00767-00 cuya primera y segunda instancia cursó en el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali y en la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente; ello en razón a que, a juicio de la mentada persona jurídica, en el decurso de esas diligencias se desconoció el debido proceso y las formalidades propias del juicio, dado que los falladores no tomaron en cuenta que la terminación del contrato de los demandantes lo fue en virtud de una causal legal, sumado a que para esa época no se conocía, por parte de la empresa, la creación del sindicato al que estaban adscritos los trabajadores, de allí que no le podía ser oponible esa circunstancia. Al respecto, como quedó anotado en los antecedentes de esta providencia, la Sala Laboral de esta Corte, en el fallo objeto de impugnación, avaló la tesis de la Compañía aquí actora, pues consideró que Adriana Lozada Cifuentes, Diego Ferney Obando Montoya, Elkin Riascos Barahona, Ingrid Carabalí, Olga Beatriz Quintero Bermúdez, Julio César Arriaga Chamorro, Mónica Cortés Sánchez y Juan Guillermo Pinilla Castellanos no acreditaron haber cumplido con el requisito de comunicar a su empleador –entre los que se halla T&S TEMSERVICES S.A.S.– su condición de miembros de la Junta Directiva de la organización sindical, y en esa medida, no podía imponerse a la Compañía aquí actora una carga que no le correspondía. Por ello, el Juez Colegiado de Tutela de primer nivel consideró que en el proceso especial de fuero sindical se había configurado una vía de hecho por defecto sustantivo y para subsanarlo dispuso dejar «sin efectos las sentencias del 29 de abril de 2016 y 23 de marzo de 2017 proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad respectivamente» ordenándole a la primera de las aludidas autoridades que «en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a emitir un nuevo fallo conforme a la parte motiva de esta decisión».
Inconforme con aquella decisión el apoderado judicial de Adriana Lozada Cifuentes, Diego Ferney Obando Montoya, Elkin Riascos Barahona, Ingrid Carabalí, Olga Beatriz Quintero Bermúdez, Julio César Arriaga Chamorro, Mónica Cortés Sánchez y Juan Guillermo Pinilla Castellanos, solicitó su revocatoria aduciendo que la interpretación realizada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es restrictiva y contraria al principio «pro homine»; además de que en ella no se analizaron de fondo los requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.
Fijado en los anteriores términos el debate, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.
En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.
Establecida la temática anterior y una vez analizadas las particularidades del caso concreto, la Sala advierte, desde ahora, que confirmará el fallo de tutela de primer nivel, por las siguientes razones: 7.1. En primer lugar, se tiene que contrario a lo señalado por la parte aquí recurrente, el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, sí fundó su determinación en una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber, la configuración de un defecto sustantivo o material, el cual, según la jurisprudencia constitucional surge: «…cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada» (C.C.S.T-125/2012).
Conclusión a la que arribó al advertir que tanto el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para resolver el asunto puesto a su consideración en el marco del proceso especial de fuero sindical propuesto en contra de T&S TEMSERVICES S.A.S. –y otras sociedades– efectuaron una interpretación y aplicación errada de los artículos 363 y 364 del Código Sustantivo del Trabajo, que rezan: «Artículo 363.
Notificación. Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente.
Artículo 364. Personería Jurídica. Toda organización sindical de trabajadores por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica». Yerro judicial al que el Juez de tutela de primera instancia atribuyó el hecho que tanto el Juzgado como el Tribunal aquí accionados hayan fallado en contra de los intereses de las empresas demandadas –entre ellas, T&S TEMSERVICES S.A.S.– por ello, apoyado en jurisprudencia constitucional, invalidó las decisiones de primera y segunda instancia, ordenando que se rehaga la actuación, dictando providencias de reemplazo que se acompasen con la hermenéutica sentada por la Corte Constitucional frente a las mentadas normas.
Circunstancia esta indicativa de que en el fallo objeto de esta impugnación se consignó una argumentación objetiva, razonable y fundamentada fáctica, probatoria y jurídicamente, razón por la cual, esta Sala no encuentra motivos para revocarlo. 7.2. En segundo lugar, se precisa que al haberse ordenado en la decisión de primer nivel al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali que profiera un nuevo fallo, adoptando la interpretación constitucionalmente correcta de los artículos 363 y 364 del C.S.T.; lo cual aconteció –según lo afirmado por los recurrentes– mediante sentencia del 2 de octubre de 2017, la parte que resulte afectada con el sentido de la determinación tiene la posibilidad de interponer el recurso de apelación, con lo cual, se garantiza el debido proceso, así como el derecho de defensa y contradicción; descartándose además la configuración de vías de hecho.
Empero, quienes recurrieron el fallo de tutela, no demostraron que hayan optado por promover la defensa de sus intereses ante el Juez natural de conformidad con las herramientas y recursos jurídicos previstos en el proceso de fuero sindical, con lo cual, se infiere que no satisficieron el principio de subsidiariedad. Ahora, en gracia de discusión, si los vencidos en ese juicio promovieron el mecanismo de alzada, es claro que ante ese panorama, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse, pues de llegar a hacerlo incurría en un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, máxime cuando la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001), y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.
Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C. S.T-265/2014). 8.
Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18