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STP17628-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020400020210224300 Tutela de 1ª Instancia No. 120343 MAURICIO DE JESÚS DUARTE CARVAJAL FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP17628 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 120343 Acta No. 306 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la acción de tutela promovida por MAURICIO DE JESÚS DUARTE CARVAJAL contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto, la Procuraduría General de la Nación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Defensoría del Pueblo, el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, las secretarías y/oficinas de apoyo judicial de las autoridades accionadas y vinculadas y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado 05001600020720190073000 (01).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia del 25 de marzo de 2021, el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín condenó al aquí accionante MAURICIO DE JESÚS DUARTE CARVAJAL a la pena de 150 meses de prisión, tras hallarlo autor penalmente responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por esta causa, el prenombrado se encuentra privado de la libertad desde el 17 de noviembre de 2019. 2. Contra la anterior decisión, el abogado del procesado interpuso recurso de apelación que está pendiente de ser desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, desde el 4 de mayo del año en curso.

3. MAURICIO DE JESÚS DUARTE CARVAJAL promueve acción de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso, porque, según lo aduce, el 24 de noviembre de 2020 solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y a la Fiscalía General de la Nación que le concedieran la libertad por vencimiento de términos dentro del proceso seguido en su contra, por cuanto lleva privado de la libertad 23 meses, sin que le definan su situación. Sin embargo, a la fecha de presentación del mecanismo de amparo, según lo asegura, no había obtenido respuesta a su postulación. Por tanto, pretende que se proteja su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordene a las accionadas resolver su pedimento.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Medellín acudió al trámite constitucional para informar que los despachos de conocimiento son los encargados de remitir directamente, ante el Tribunal Superior de Medellín, los expedientes contentivos de los procesos dentro de los cuales se interpone el recurso de apelación contra las diferentes sentencias. 2.

La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín indicó que remitió el proceso con radicado 05001600020720190073001, al despacho del magistrado a quien le fue asignado el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado contra la sentencia condenatoria de primera instancia, sin que haya recibido alguna otra solicitud dentro de esa actuación. 3.

El titular del Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y el Magistrado Ponente de la Sala Penal del mismo lugar, sostuvieron que el proceso adelantado contra la parte accionante se encuentra en esta última corporación, surtiendo el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria dictada en primera instancia. Aseguraron que el tutelante no ha presentado solicitud de libertad por vencimiento de términos en ese asunto, pues la petición que refiere en su escrito de tutela fue dirigida a los correos electrónicos quejas@procuraduria.gov.co y unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co, que pertenecen a las cuentas institucionales de la Procuraduría General de la Nación y la Unidad de Víctimas, no a las asignadas a esos despachos.

Adicionalmente, el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín aclaró que a la fecha no ha desatado la alzada propuesta, porque está tramitando otros asuntos que le fueron asignados de manera previa, sin embargo, el proceso de interés del accionante sigue próximo en turno de estudio. 4. La Procuraduría General de la Nación solicitó que, frente a esa entidad, se declare improcedente el amparo por carencia de objeto por hecho superado, toda vez que, con oficio del 18 de noviembre de 2021, atendió la petición formulada por el accionante respecto a la intervención de esa entidad para que le otorgaran la libertad por vencimiento de términos, y porque, mediante oficio del 13 de julio de 2020, ofreció respuesta a otro escrito que el accionante presentó en términos similares al referido en su escrito de tutela. 5.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, alegó falta de legitimación en la causa, porque no es la autoridad competente para resolver la postulación que el accionante pone de presente en el escrito de tutela, y además al verificar los aplicativos con los que esa entidad cuenta para el registro de solicitudes, no se evidenciaba que el accionante haya radicado alguna petición ante esa Unidad 6.

Los demás convocados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Problema jurídico Consiste en establecer si la Fiscalía General de la Nación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, vulneran el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al no haber emitido pronunciamiento sobre la libertad por vencimiento de términos que asegura elevó ante esas entidades el 24 de noviembre de 2020.

Análisis del caso concreto Cuando los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso judicial, relacionadas con su objeto o impulso, éstas no deben ser entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Su ejercicio, por tanto, estará regido por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos para el efecto, dentro de la actuación respectiva, razón por la que le resultan inoponibles las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

(CC T-920 de 2008) Sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos y, por tanto, en caso de no tener competencia para resolver la solicitud, la autoridad requerida tiene la obligación de remitir el pedimento al funcionario competente y comunicárselo al peticionario (CC T-219/01).

La actuación informa que el 24 de noviembre de 2020, MAURICIO DE JESÚS DUARTE CARVAJAL envió a los correos electrónicos quejas@procuraduria.gov.co y unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co, escrito con destino a la Procuraduría General de la Nación, solicitando colaboración para que le otorgaran la libertad por vencimiento de los términos previstos en el artículo 317 numeral 5º del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el parágrafo 1º de la misma codificación, al llevar más de 10 meses privado de la libertad, cumpliendo así los 240 días que refiere la norma, para que se le restablezca su derecho.

Lo expuesto descarta la afectación del derecho fundamental al debido proceso frente a la Fiscalía General de la Nación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuanto, como se evidencia, la solicitud que el accionante refiere en el escrito de tutela, no fue remitida a los correos institucionales de esas autoridades, para que tuvieran conocimiento de su contenido y así haber emitido el pronunciamiento que se reclama por vía de la acción de tutela.

De ahí que, siguiendo el criterio de esta Sala y la Corte Constitucional, no podrá sancionarse a quien no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre lo pedido (CC T-678/08). Las pruebas aportadas en el trámite constitucional también informan que el 13 de julio de 2020, mediante oficio No PJ192- 048, la Procuraduría 192 Judicial I Penal de Medellín ya había ofrecido respuesta a la petición relacionada con la colaboración que el accionante reclamaba de esa entidad, para que le otorgaran la libertad por vencimiento de términos en el proceso adelantado en su contra, indicándole en esa respuesta, entre otras cosas, que: “Las causales de libertad por vencimiento de términos, como sanción procesal las estableció el Legislador a partir del art. 317 del CPP.

Por el estado del proceso la causal que podría invocarse sería la prevista en el # 5 que establece: “Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación no se haya dado inicio a la audiencia del juicio”. Sin embargo, el Parágrafo de la misma norma señala que este término se incrementa por el mismo termino inicial, cuando, entre otros casos, se trate de conductas previstas en el título IV del Libro Segundo del Código Penal, que es precisamente donde se enmarca la conducta por la cual se investiga al señor Duarte Carvajal.

Así que duplicado el término señalado en el No. 5 de la norma citada, debemos afirmar que a la fecha no se han superado los 240 días, desde cuando se presentó el escrito de acusación (28 de enero de 2020), por lo que no hay lugar, a predicar vencimiento de términos como se sugiere en la petición”. Esta respuesta, a juicio de la Sala, cumple las condiciones de claridad, fundamentación, precisión y congruencia que exige la materia, por tanto, no existe alguna conducta concreta, activa u omisiva, vulneradora del derecho fundamental al debido proceso que sea atribuible a la Procuraduría, que deba amparar el juez de tutela.

No sobra señalar que esa entidad no estaba obligada a reiterar la respuesta a la solicitud que en los mismos términos presentó el gestor del amparo el 24 de noviembre de 2020, en tanto la garantía reclamada “ no implica que, una vez la autoridad ha respondido al solicitante, deba repetir indefinidamente la misma respuesta frente a nuevas solicitudes cuando éstas son idénticas a la inicial inquietud, ya satisfecha” (CC T-414 de 1995).

De otra parte, debe precisarse que aunque el accionante también remitió el escrito que refiere en la demanda de tutela a la dirección unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co, perteneciente al parecer a la Unidad para la Reparación Integral para las Víctimas, lo cierto es que no resultaba exigible para esa entidad un pronunciamiento sobre la libertad por vencimiento de términos, por tratarse de una petición relacionada con un proceso de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 5º Penal del Circuito de ese lugar.

Sin embargo, como atrás quedó reseñado, estas autoridades tampoco vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante, porque su postulación nunca fue remita a los correos institucionales de esos despachos judiciales para que tuvieran conocimiento de su contenido y emitieran un pronunciamiento al respecto. Basten las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo invocado, con fundamento en las motivaciones planteadas. 2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10