Radicación n.° 94577. Luis Fernando González Cadena. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP17627-2017 Radicación n.° 94577 Acta 360 Bogotá D. C., octubre veintiséis (26) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO GONZÁLEZ CADENA, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo promovida por el prenombrado frente al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición y libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó el señor LUIS FERNANDO GONZÁLEZ CADENA que el 10 de mayo de 2017[footnoteRef:1] solicitó al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que se concediera su libertad condicional por considerar que reúne los requisitos para acceder al mentado beneficio. Pedimento que –según se advierte de los anexos de la demanda– reiteró mediante escrito adiado el 28 de julio de 2017[footnoteRef:2]. [1: Ver folio 4 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] [2: Ver folio 5.
Ibídem.] 2. Refirió que a la fecha de interposición de la presente demanda (31 de agosto de 2017[footnoteRef:3]) no había obtenido resolución de fondo a sus pedimentos, razón por la cual, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordene al Juzgado demandado que resuelva de manera inmediata todos sus requerimientos. [3: Ver folio 1.
Ibídem.] TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 5 de septiembre de 2017[footnoteRef:4] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada; asimismo, de manera oficiosa vinculó al presente trámite constitucional al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá. [4: Ver folio 7.
Ibídem.] 2. Las respuestas ofrecidas por las entidades vinculadas al presente trámite constitucional, fueron reseñadas por el Cuerpo Decisorio de primer nivel, de la siguiente manera: « 3.1. El Titular del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informa que el señor LUIS FERNANDO GONZÁLEZ CADENA fue condenado por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento a la pena principal de 96 meses de prisión y accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al declararlo responsable de falsificación de moneda nacional o extranjera el 5 de diciembre de 2013; además se negaron los subrogados penales.
Indica que el prenombrado está privado de la libertad por cuenta de esa actuación desde el 9 de mayo de 2013, inicialmente en centro de reclusión y a partir del 13 de enero de 2017 en prisión domiciliara, que le concedió su homólogo de Acacias, Meta. Conjuntamente se le han reconocido 11 meses y 27.5 días de redención. Frente a la inconformidad de la parte actora señala que ese Despacho reasumió el conocimiento del caso el 6 de septiembre de 2017 y la solicitud a que se alude en la demanda fue resuelta a través de auto del día 8 del mismo mes, de acuerdo con los documento aportados por el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota–; decisión de la cual se dispuso su notificación. Por ende, solicita que se desestimen las pretensiones del accionante y se niegue el amparo deprecado, debido a que la situación que motivó la tutela ha sido superada. 3.2.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad señala que revisado el sistema de gestión encuentra que al señor LUIS FERNANDO GONZÁLEZ CADENA le figuran tres registros, asignados a los Despachos uno, once y dieciocho de esa especialidad. Puntualiza que el Juzgado 11 de Ejecución de Penas conoce el radicado No. 11001600009020170006700, al interior del cual se recibió petición del condenado el l0 de mayo de 2017, donde solicitó la libertad condicional; por ende, el memorial fue ingresado al despacho el día 11 de ese mes.
Conforme con la ficha técnica del mencionado proceso, aduce que se realizó visita domiciliaria y entrevista al condenado el 30 de junio del año en curso, y el 30 de agosto se recibió la documentación respectiva por parte del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá –COMEB La Picota–, la cual también se ingresó al despacho para resolver la petición del interesado.
Por las razones esgrimidas considera que no existe motivo alguno del cual pueda inferirse una vulneración de derechos fundamentales por parte de esa oficina judicial, toda vez que su competencia se limita al ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de los Juzgados, motivo por el cual solicita no otorgar amparo a las pretensiones del accionante».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 14 de septiembre de 2017[footnoteRef:5], negó el amparo solicitado por carencia actual de objeto tras constatar la ocurrencia de un hecho superado, por cuanto, en el decurso del trámite tutelar, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó y demostró que las solicitudes elevadas por el actor, fueron efectivamente resueltas, mediante auto del 8 de septiembre de 2017. [5: Ver folios 21 a 25.
Ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado al señor LUIS FERNANDO GONZÁLEZ CADENA, el 21 de septiembre de 2017[footnoteRef:6]; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, en la misma calenda, recurrió la decisión[footnoteRef:7]. [6: Ver folio 29.
Ibídem.] [7: Ver folio 29. Ibídem.] No obstante, se advierte que el impugnante no señaló los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a quo; empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «…es muy claro que las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia, convertir en un requisito sine qua non la obligatoria sustentación de un recurso que en el caso de la tutela no lo exige.
La informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales» (C.C. Auto 045/1998). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario señalar que del escrito de tutela se infiere que la acción constitucional presentada por el ciudadano LUIS FERNANDO GONZÁLEZ CADENA, está orientada a conseguir la protección de sus derechos fundamentales de petición y libertad y, en consecuencia, se ordene al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que de manera inmediata, se pronuncie de fondo frente a la solicitud de libertad condicional formulada el 10 de mayo de 2017, reiterada el 28 de julio siguiente. 5.
Ahora, antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. 5.1.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así, lo ha reconocido de manera pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional al analizar el tema en cuestión, precisando que: «a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» (C.C.S.T-377/2002). 5.2.
Asimismo, ha explicado el máximo Tribunal Constitucional que «si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 6.
De otra parte, debe recordarse que si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando ha desaparecido la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como sucede, precisamente en el presente caso.
En efecto, ha sostenido la Corte Constitucional que «si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez» (C.C. S.T-542/2006, reiterado en S.T-588/2010). 7.
De acuerdo a los informes y pruebas allegadas al presente trámite constitucional, se estableció que el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá –autoridad que actualmente vigila el cumplimiento de la pena impuesta al actor en sentencia proferida el 5 de septiembre de 2013 por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá– mediante proveído del 8 de septiembre de 2017[footnoteRef:8] resolvió: [8: Ver folios 14 a 17.
Ibídem.] «Primero: Negar la libertad condicional al sentenciado LUIS FERNANDO GONZÁLEZ CADENA, según lo motivado. Segundo: Advertir al penado que en caso de mostrarse interesado en vincularse a actividad laboral que le permita mejorar su situación económica, debe solicitar permiso en forma documentada a este ejecutor de la pena, precisando el horario, días de la semana, dirección del trabajo, el cual debe ejercer en un sitio fijo, para determinar la viabilidad de autorizarle el mismo.
Tercero: Remitir copia de este proveído al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB y solicitarle allegue los certificados de redención de pena y conducta pendientes de reconocimiento. Contra este proveído proceden los recursos de reposición y apelación». 8. Lo anterior, sin mayores disquisiciones, lleva a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno de la “carencia actual de objeto” que como característica fundamental trae consigo la inoperancia de la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para atender una determinada solicitud de amparo.
Situación que acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. La primera de tales circunstancias se configura cuando «entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria», mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta «cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental» (C.C.S.T-585/2010), lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, implicaría la improcedencia del mecanismo de protección. 9.
Ahora, debe precisar la Sala, que frente a cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben existir soportes probatorios que permitan concluir su configuración, y concretamente, en el caso del hecho superado –que es el que compete dilucidar en el presente asunto–, deben existir elementos de convicción que revelen que la pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad.
Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, en los siguientes términos: «El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (C.C.SU-540/2007). 10.
Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación igualmente ha precisado que: «La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela» (C.C.S.T-087/2011). 11. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente frente a la autoridad accionada, por carencia de objeto o sustracción de materia, pues como se analizó en precedencia el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los derechos invocados por el actor, de acuerdo a lo informado y demostrado en el decurso del presente trámite, desapareció, dado que el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 8 de septiembre de 2017, resolvió de fondo la petición de libertad condicional formulada por el señor LUIS FERNANDO GONZÁLEZ CADENA.
Ahora, si bien en la mentada providencia las pretensiones del aquí actor fueron despachadas negativamente, también es cierto que, al interior del proceso tiene la posibilidad, si a bien lo tiene, de interponer dentro de los términos legales los recursos ordinarios de reposición y apelación; circunstancia ésta última que hace aún más improcedente el presente recurso de amparo, pues el Juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, máxime cuando el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma (C.C.S.T-025/1997). 12.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará el fallo de tutela del 14 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 14 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13