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STP17626-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 1069 de 2015Decreto 1160 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 71 de 1988

Tutela 1ª instancia No. 120584 CUI 11001020400020210234300 ZORAIDA SÁNCHEZ OLIVEROS FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP17626 – 2021 Tutela de 1ª instancia No. 120584 Acta No. 306 Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Resuelve la Sala la acción interpuesta por ZORAIDA SÁNCHEZ OLIVEROS contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 3, Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 4° Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo, las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 540013105004-2014-00338-00 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. ZORAIDA SÁNCHEZ OLIVEROS demandó a Ecopetrol y a Francelina Rojas de Niño, para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, a la que, en su calidad de compañera permanente, tenía derecho por el fallecimiento de Luis Eduardo Niño, a partir del 10 de febrero de 1998, la indexación, los intereses moratorios, lo extra y ultra petita y las costas procesales. 2.

Del trámite conoció el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta que, mediante fallo del 20 de abril de 2015, resolvió: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las pasivas conforme a su fundamento y a lo considerado.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante (…)

TERCERO: Ordenar el grado jurisdiccional de consulta en el evento de no impugnarse la sentencia (…)”. 3. La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia del 21 de octubre de 2016, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la decisión de primer grado. 4.

Inconforme con lo decidido, ZORAIDA SÁNCHEZ OLIVEROS presentó recurso extraordinario de casación. En decisión del 12 de mayo de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corte NO CASÓ la sentencia de segunda instancia. 5. Agotado el trámite ordinario, la interesada promueve acción de tutela en procura de la protección del debido proceso e igualdad, que estima conculcados por la negativa de reconocer la sustitución pensional a que, considera, tiene derecho, como compañera permanente del causante Luis Eduardo Niño durante 13 años antes de su fallecimiento.

Afirma que esa decisión viola directamente la constitución, el precedente jurisprudencial y la prevalencia del derecho sustancial, pues el tribunal de casación aplicó para dirimir el conflicto el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 1160 de 1989, que consagra de manera preferencial a la cónyuge supérstite para el reconocimiento en forma vitalicia de la sustitución pensional y excluye a la compañera permanente, lo cual, en su criterio, atenta contra el principio de igualdad y no discriminación previsto en el artículo 13 de la Constitución Nacional. 6.

Por lo expuesto, pretende se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se case la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en la cual se negó a la accionante su derecho como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de Luis Fernando Niño. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 10 de noviembre pasado fue admitida la acción de tutela y se surtió el traslado a los accionados y vinculados al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1.

El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta indicó que la acción constitucional se refiere al proceso ordinario 540013105004-2014-00338-00, iniciado por la aquí accionante en contra de Ecopetrol S.A. y Francelina Rojas de Niño, en el que profirió el 15 de diciembre de 2014 sentencia de primera instancia, mediante la cual DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN - CONDENA COSTAS AL DTE y SE CONCEDE APELACIÓN EN EL EFECTO SUSPENSIVO.

Dijo que el expediente físico fue remitido en su oportunidad al superior funcional para surtir la alzada, sin que en sus archivos internos de control de procesos exista registro que expediente haya sido devuelto a esta instancia. 2. Ecopetrol S.A. argumentó que la accionante no demostró la existencia de alguno de los supuestos requeridos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Destacó que el proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 54001310500420140033800 se inició con la pretensión que se le reconociera la “pensión de sobrevivientes o sustitución pensional”, a la que, en su calidad de compañera permanente, tenía derecho por el fallecimiento de Luis Eduardo Niño, a partir del 10 de febrero de 1998. Dijo que en ese proceso ordinario laboral se le dio prioridad a la cónyuge, en aplicación a Ley 71 de 1988 y los artículos 5 y 6 del Decreto 1160 de 1989, para disponer del derecho a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que el momento de la causación del derecho fue el año 1998, con anterioridad a la declaratoria de nulidad parcial del artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, que ocurrió en el 2006.

Precisó que así lo consideró la Sala Laboral, la cual, al desatar el recurso de casación, se pronunció de manera estructurada, sólida y con apego a la normatividad vigente, sin vulnerar derechos y menos constitucionales a las partes, es decir, sin incurrir en algún tipo de interpretación o valoración probatoria inadecuada. Aseguró que en sede de casación se respetaron y garantizaron los derechos fundamentales de las partes en ese proceso, profiriéndose la sentencia a lugar conforme al análisis y la evaluación de las pruebas allegadas, decretadas y practicadas dentro del mismo, siendo diferente que la parte solicitante se encuentre inconforme con la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que no acogió sus argumentos y pretensiones. 3.

La Sala de Descongestión No. 3 manifestó que se remite a las consideraciones expuestas en la sentencia cuestionada y solicitó negar las pretensiones de la accionante, en la medida que no se ha incurrido en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aludidos y la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2° de la Ley Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala. 4.

Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia   De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia por estar dirigida la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión No. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si frente a la providencia del 12 de mayo de 2021 que resolvió el recurso de casación dentro del proceso ordinario promovido por ZORAIDA SÁNCHEZ OLIVEROS, en contra de Ecopetrol S.A. y Francelina Rojas de Niño, concurren los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, si debe concederse el amparo invocado.

Análisis del caso concreto 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos señalados en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). 2.

Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3. Como quedó expuesto, la accionante sostiene que la sentencia de casación adolece de un defecto por violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial, en tanto aplicó el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 1160 de 1989, que consagra de manera preferencial a la cónyuge supérstite para el reconocimiento en forma vitalicia de la sustitución pensional y excluye a la compañera permanente, en claro desconocimiento del principio de igualdad.

Para el caso, se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela, pues, (i) el asunto es de relevancia constitucional, (ii) se agotaron los mecanismos de defensa que se tenían a disposición para la defensa de los derechos fundamentales, (iii) la acción se promueve en un término razonable, (iv) la demandante identifica con claridad los hechos y los derechos fundamentales violados, y (v) no se dirige contra acciones de la misma naturaleza.

Sin embargo, contrario a la exposición contenida en el libelo, la Sala no advierte estructurado el alegado defecto específico que habilite el amparo invocado. La decisión que se cuestiona se apoya, en lo sustancial, en las siguientes premisas normativas y probatorias, i) Atendiendo que la fecha del fallecimiento de Luis Eduardo Niño (causante) fue el 10 de febrero de 1998, las normas que regían el reconocimiento pensional solicitado, eran los artículos 3° de la Ley 71 de 1988 y 5° y 6° del Decreto 1160 de 1989, es decir, que, ante la existencia de cónyuge, se desplazaba a la compañera permanente por expresa disposición legal y, en consecuencia, no le asistía el derecho demandado a ZORAIDA SÁNCHEZ OLIVEROS. ii) A partir de la sentencia del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de la expresión “a falta de este” contenida en el artículo 6º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989 (CE-SEC2-EXP2006-N803-99), la cónyuge del causante no excluye a la compañera permanente como beneficiaria de la sustitución pensional prevista en el artículo 3° de la Ley 71 de 1988. iii) De conformidad con el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2° del artículo 237 de la Constitución Nacional, tienen efectos hacia el futuro, salvo que el juez disponga otra cosa, lo que en este caso no ocurrió. iv) Concluyó que el criterio acogido por el juzgador, en el que se le da prioridad a la cónyuge, resulta aplicable en esta oportunidad por las razones expuestas, más aún, tratándose de una prestación causada en 1998, con anterioridad a la declaratoria de nulidad parcial del artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, que ocurrió en el 2006, sin que ello signifique un trato discriminatorio como lo sugiere la censura. 4.

Esta reseña permite advertir que se está frente a una decisión debidamente fundamentada, sustentada en normas jurídicas vigentes para la época y en la interpretación que de ellas ha venido realizando la Sala Especializada, pues es criterio de esa Corporación que la norma aplicable para la definición del derecho a la pensión de sobrevivientes es aquella que está vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (CSJ SL, 19 ag. 2008, rad. 35410, CSJ SL7358-2014, CSJ SL4279–2017, CSJ SL125-2018, entre otras).

Esta línea interpretativa implicaba que la Sala especializada aplicara el numeral 1° del artículo 6º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, sin la exclusión de la expresión “ a falta de este”[footnoteRef:1], es decir, en su contenido original que excluía a la compañera permanente del causante, cuando concurría la cónyuge sobreviviente, porque era la disposición vigente al 10 de febrero de 1998, fecha del fallecimiento del causante en este caso. [1: La anulación de la expresión se dio el 12 de octubre de 2006 por parte del Consejo de Estado.] Esto no significa, de ninguna manera, que se transgreda el principio de la igualdad de ZORAIDA SÁNCHEZ OLIVEROS o su sometimiento a un trato discriminatorio por parte de la Sala especializada, pues no es desconocido que la jurisprudencia constitucional ha señalado claramente que a la compañera permanente le asisten los mismos derechos que a la cónyuge.

Lo que se colige es el sometimiento de la colegiatura accionada al imperio de la ley, como lo ordena el postulado constitucional contenido en el artículo 230 Superior, sin que pueda de ello, derivarse la existencia de vía de hecho alguna. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.

Se negará, por tanto, el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo invocado. 2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19