República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 83249 EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17626-2015 Radicación nº 83249 (Aprobado en Acta nº 443) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la apoderada de la empresa accionante ECOPETROL S.A., contra la sentencia de tutela proferida el 15 de septiembre de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
A la actuación fueron vinculados, el Comité de Reclamos de Neiva ECOPETROL S.A., la Unión Sindical Obrera «USO» - Subdirectiva Huila, David Roberto Morales Bravo y los demás intervinientes en el trámite arbitral censurado en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: La EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
Refiere la accionante que David Roberto Morales Bravo presentó petición ante el Comité de Reclamos de Neiva, con miras a obtener el reconocimiento de la «antigüedad» a partir del 10 de julio de 1989, cuando «ingresó a la empresa con contrato de aprendizaje SENA por un período de tres años, el cual terminó el 10 de julio de 1992 y que se inició un nuevo contrato por seis meses del 21 de julio de 1992 al 21 de enero de 1993, y luego un nuevo contrato por un año desde el 4 de febrero de 1993, el cual antes de terminarse fue cambiado por un contrato a término indefinido».
Señala que el 4 de noviembre de 2014, el Comité de Reclamos de Neiva a través de laudo arbitral, reconoció la antigüedad y condenó a Ecopetrol a la liquidación y pago de la retroactividad de cesantías con sus respectivos intereses bajo el régimen tradicional de retroactividad a partir del 10 de julio de 1989 y la indexación liquidada a la fecha que se haga efectivo el pago.
Expone que el Comité de Reclamos, mediante memorando con radicado 2-2014-007-2400 de fecha 5 de noviembre de 2014, remitió a la apoderada de Ecopetrol S.A. la notificación del laudo referido. Igualmente, que el 6 de noviembre de 2014, recibió vía correo electrónico el informe de la providencia y que mediante planilla de correspondencia no. 1-2014-057-3001 de 10 de noviembre de 2014, se hizo entrega a la aprendiz del SENA Mayerly Solano con registro E0015810 de la notificación del laudo antes mencionado, quien en constancia firmó con fecha de recibo 11 de noviembre de esa anualidad.
Refiere que el 12 de noviembre de 2014, se remitió al Comité de Reclamos el recurso de anulación del laudo arbitral. Que mediante acta 720 de fecha 20 de noviembre de 2014, el Comité determinó «dar trámite» ante el Tribunal Superior de Neiva, autoridad que en auto de 20 de enero de 2015 rechazó el recurso por extemporáneo, al considerar que la apoderada de la entidad hoy accionante había sido notificada el 5 de noviembre de 2014.
Manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Que el Tribunal mediante auto del 12 de febrero de 2015 frente a aquél consideró: «no es de recibo el argumento de la apoderada de Ecopetrol S.A., toda vez que la notificación se entiende surtida al momento de ser radicado el memorando remisorio en el servicio de correspondencia, esto es, el 5 de noviembre de 2014» y declaró «improcedente el recurso de apelación por no encontrarse enlistado en el artículo 65 del CPTSS».
Con base en los hechos narrados, solicita sean tutelados sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva «dé tramite al recurso de Anulación de laudo Arbitral interpuesto en término por ECOPETROL S.A., para que de forma (sic) ejerza su derecho de defensa respecto del laudo proferido por el Comité de Reclamos de Neiva en el caso del señor David Roberto Morales Bravo».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ordenó correr traslado de la demanda a los accionados e involucrados, para el ejercicio del derecho de contradicción, así como a las partes e intervinientes en el trámite arbitral censurado, objeto de queja. En respuesta acudió el Comité de Reclamos de ECOPETROL S.A., el cual, allegó, para que sea tenido en cuenta, el «Procedimiento de Comité de Reclamos USO-ECOPETROL».
Los demás involucrados guardaron silencio durante el término concedido. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de septiembre de 2015, negando el amparo deprecado en la demanda de tutela, al no haberse demostrado la vulneración alegada. En sustento, expuso que la inconformidad de la accionante, no se encuentra destinada a prosperar, tras haberse demostrado que el 6 de noviembre de 2014 se surtió la notificación personal del laudo arbitral a la Empresa accionante, trámite que se realizó acorde con la normativa aplicable, por lo que bien pudo entablar la anulación del laudo arbitral que cuestiona, y sin embargo, no lo hizo en término, pues fue presentado en forma extemporánea toda vez que el plazo para su radicación venció el 11 de noviembre de 2012.
Por los anteriores motivos, entre otros, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por ECOPETROL S.A. IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la apoderada de la empresa accionante, manifestó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en las inconformidades planteadas en la demanda de tutela, en especial, porque las comunicaciones no fueron enviadas al correo institucional de notificaciones, sino «al correo electrónico de la funcionaria que funge como apoderada de la sociedad», razón por la cual requiere revocar el fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 15 de septiembre de 2015, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.
En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por la apoderada de ECOPETROL se orienta a censurar la providencia de 20 de enero de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior de Neiva declaró extemporáneo el recurso de anulación que interpuso la accionante contra el laudo arbitral celebrado el 4 de noviembre de 2014 por el Comité de Reclamos de Neiva -ECOPETROL S.A. Aduce la demandante que fue notificada del laudo arbitral, emitido en el caso del señor David Roberto Morales, hasta el 11 de noviembre de 2014 al recibir materialmente en correo físico el fallo, razón por la que entabló el recurso de anulación el 12 de noviembre siguiente, sin que resulte extemporáneo, como lo advirtió el Tribunal, situación que al no haber sido reconocida le genera un desmedro de gran magnitud a sus derechos fundamentales. 5.
En primer lugar, encuentra la Sala que las razones por la cuales el Tribunal accionado declaró extemporáneo el recurso de anulación contra laudo arbitral, lo fue porque éste «fue emitido el 1° de noviembre de 2014 y el 5 de noviembre fue notificada la apoderada de ECOPETROL S.A., quien solo hasta el 12 del mismo mes y año remitió el recurso de anulación del laudo arbitral, esto es, 5 días después de la notificación, deviniendo extemporáneo» (Folio 125 cuaderno adjunto).
Al respecto, tal como lo identificó el A quo, en virtud de la integración normativa dispuesta en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, permite para el caso, tener en cuenta las previsiones del artículo 612 del Código General del Proceso el cual dispone que las entidades públicas, -en este caso ECOPETROL S.A., al ser una sociedad de economía mixta, del orden nacional vinculada al Ministerio de Minas y Energía-, se notificarán del «auto admisorio de la demanda y del mandamiento de pago», en el asunto del laudo arbitral, de manera personal « a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, (…) mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales (…)».
Aquí, la apoderada general de ECOPETROL, admite que el 6 de noviembre de 2014 recibió correo electrónico por parte del Comité de Reclamos de Neiva informándole acerca del laudo arbitral proferido el 4 de noviembre de 2014, en el caso del señor David Roberto Morales, pero que no fue sino hasta el 11 de noviembre siguiente que recibió por correo certificado el citado laudo, procediendo al día siguiente a entablar el recurso de anulación contra el mismo.
Encuentra la Sala que la norma antes citada permite el enteramiento de decisiones judiciales, en este caso, arbitrales, a las entidades públicas mediante el correo electrónico institucional, el cual en este caso se verifica registrado en el certificado de existencia y representación legal de ECOPETROL S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, cuya copia obra en los anexos de la demanda, correspondiente al e-mail de notificación judicial notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co (Folio 9 anexo) Es decir, que a partir de su recibo se entiende notificada la entidad y desde ahí se activan los términos judiciales para recurrir. 6.
Pero más allá de ello, en el caso concreto, en el que no fue aportada alguna constancia de recibo de correo electrónico, toda vez que la propia demandante manifestó haberse enterado del laudo arbitral desde el 6 de noviembre de 2014, aprecia la Sala que en efecto la funcionaria autorizada para recibir las notificaciones judiciales, sí conoció desde esa data el laudo, sin que haya presentado la impugnación de anulación que reclama, más aun cuando dentro de sus facultades como apoderada general de ECOPETROL S.A., a folio 60 del cuaderno adjunto, se le autorizó para NOTIFICARSE, entre otras facultades y representar a esa entidad ante cualquier autoridad del orden judicial. 7.
Conforme al artículo 141 de Código Procesal del Trabajo, la interesada contaba con tres (3) días siguientes a la notificación, para presentar el recurso de anulación contra la decisión arbitral que reprueba, lo cual no ocurrió, sino hasta el 12 de noviembre de 2014, pese a haber sido enterada desde el 6 de noviembre anterior, siendo extemporáneo el mismo, tal como lo concluyó la Sala Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva. 8.
Entonces, conforme a lo expuesto no puede predicarse la vulneración reclamada por vía de acción de tutela, por la apoderada de la empresa ECOPETROL, tal como lo concluyó la Sala de Casación homóloga Laboral, en la sentencia recurrida. Bajo tales consideraciones, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es la confirmación de la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11