Radicación n.° 94544. Esperanza Vergara Paz. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP17625-2017 Radicación n.° 94544. Acta 360 Bogotá D. C., octubre veintiséis (26) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado de la ciudadana ESPERANZA VERGARA PAZ en contra del fallo proferido el 9 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias de la prenombrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, la vida digna, así como los principios constitucionales de «seguridad jurídica» y «confianza legítima».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera: «Refiere la accionante, que el 30 de julio de 2015, fue incapacitada por presentar varias patologías; que los primeros 180 días se cumplieron el 14 de julio de 2016 y el auxilio fue cubierto por la EPS Cafesalud y su empleador Unidad Administrativa Especial Migración Colombia; que el área de medicina laboral de Cafesalud emitió concepto desfavorable de rehabilitación, el que fue remitido a Colpensiones por ser la encargada de pagar la incapacidad a partir del día 181; que ante el no pago por parte de la Administradora de Pensiones, interpuso acción de tutela contra esta para que le fueran amparados los derechos fundamentales al mínimo vital, vida y seguridad social; que el 20 de enero de 2017 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán protegió sus derechos y ordenó el reconocimiento y pago de todas las incapacidades superiores a 180 días, a partir del 15 de julio de 2016; que Colpensiones impugnó esa decisión y el Tribunal de Popayán la confirmó el 8 de marzo de 2017; que en vista del incumplimiento por parte de la entidad, se formuló incidente de desacato, el que fue admitido por el a quo el 22 de marzo siguiente; que el 9 de mayo posterior el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán resolvió el incidente y declaró que Colpensiones había incurrido en desacato de la orden judicial contenida en la sentencia del 20 de enero de 2017; que a pesar de haber pagado las incapacidades comprendidas entre el 15 de julio de 2016 hasta el 13 de enero de 2017, no siguió pagando las que se siguieron expidiendo con posterioridad al fallo, como se ordenó. Que al resolver la consulta de la sanción impuesta, el Tribunal Superior de Popayán, la revocó mediante auto del 24 de mayo del año en curso; que además, “desbordando toda competencia y rompiendo los límites jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional, con el auto que revocó la sanción de multa y arresto […] excedió los ámbitos de su competencia, y cambió el sentido del fallo de tutela (que ya estaba plenamente ejecutoriado y en firme […]) toda vez que determinó que al haber un dictamen de calificación en firme, la señora esperanza Vergara paz, ya no ten[í]a la necesidad su (sic) de recibir un mínimo vital para s[í] y su familia […]”; que dentro del término de ejecutoria solicitó al Magistrado la aclaración de la providencia poniendo de presente los “defectos” y la afectación que podría generar esa decisión; que el 7 de junio pasado se resolvió la solicitud por ser improcedente y se abstuvo de pronunciarse sobre la violación al debido proceso; que Colpensiones solo pagó el equivalente a 213 días acumulados; que la tutelante ha quedado en un “limbo jurídico” y que no puede reintegrarse por su estado precario de salud y además, que los médicos seguían expidiendo incapacidades; que tiene una disminución de su pérdida de capacidad laboral del 44.70% que no le permitió acceder a la pensión de invalidez y con un concepto desfavorable de rehabilitación; que por el desconocimiento de Colpensiones en el pago del auxilio económico y la posición “alcahueta” de la Sala Laboral de Tribunal de Popayán, la llevaron a tener que reintegrarse a sus labores dejando de lado la quietud recomendada por los médicos tratantes, lo que deteriora cada día su estado de salud.
Por todo ello, solicita que se ordene al Tribunal Superior de Popayán que en el término de 48 horas proceda a modificar “el sentido de su decisión en sede de consulta mediante auto del 24 de mayo de 2017, y ordene a la administradora colombiana de pensiones Colpensiones que dé cumplimiento al fallo de tutela N.07 del 20 de enero de 2017, y reconozca y pague las incapacidades posteriores al día 180 e inferiores a los 540 días correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2017 a favor de la señora esperanza Vergara paz».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 25 de julio de 2017[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Popayán y de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). [1: Ver folio 17 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de COLPENSIONES, Diego Alejandro Urrego Escobar[footnoteRef:2], solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda. [2: Ver folios 33 a 35. Ibídem.] En relación con las particularidades del caso concreto, informó que a través de apoderado la accionante interpuso acción de tutela contra Colpensiones de la cual conoció en primera instancia el Juzgado 1º Primero Laboral del Circuito de Popayán, bajo el número de radicación 19001-31-05-001-2016-00456-00, autoridad que mediante fallo de fecha 20 de enero de 2017 ordenó a dicha entidad que «dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas realice el pago de las incapacidades médicas posteriores al 15 de julio de 2016 que son las prescritas con posterioridad al día 180, y las continúe ordenando el médico tratante hasta obtener la nueva calificación de pérdida de capacidad laboral, descontando las reconocidas en la Resolución ML-I No. 80 de 2017».
Determinación que confirmó, al desatar la impugnación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en decisión del 9 de marzo de 2017. Al respecto, señaló el funcionario que «Colpensiones actuó con diligencia para el reconocimiento de la prestación tutelada y mediante oficio de fecha 29 de marzo de 2017, se le informa a la accionante el estricto cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, teniendo en cuenta que se ordenó que las incapacidades fueran reconocidas y pagadas hasta obtener nueva calificación de pérdida de capacidad laboral, calificación que fue emitida el 13 de enero de 2017, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el cual ya se encuentra en firme».
Adicionando que, en razón de los informes y respuestas suministradas por Colpensiones al interior del trámite incidental por desacato que se promovió a instancias de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en sede del grado jurisdiccional de consulta, por auto del 24 de mayo de 2017, resolvió revocar las sanciones de arresto y multa que habían sido impuestas por el Juez 1º Laboral del Circuito de Popayán, en proveído del 9 de mayo de 2017.
Indicó que «posteriormente Colpensiones emitió respuesta definitiva a las pretensiones de la accionante y dio cumplimiento al fallo de tutela dando informe de esto mediante Oficio de 07 de junio de 2017 proferido por la Dirección de Medicina Laboral» concluyendo entonces que la entidad a la que representa ha actuado con diligencia y recabó en que «la presente controversia versa sobre hechos que ya fueron conocidos por las partes y sobre los cuales ya se resolvió de fondo a la señora ESPERANZA VERGARA PAZ».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 9 de agosto de 2017[footnoteRef:3], negó el amparo solicitado por la parte accionante tras considerar, luego de analizar en detalle la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, que del contenido de la misma se advierte que el operador judicial solo se limitó, como era su deber, a verificar la observancia del fallo de tutela que amparó los derechos de ESPERANZA VERGARA PAZ y al encontrar que se cumplió la orden judicial, procedió a levantar la sanción impuesta. [3: Ver folios 50 a 59.
Ibídem.] Indicando que en esas circunstancias la determinación, cuyos efectos pretenden desconocerse, «en ninguna manera puede considerarse como arbitraria o que por ello se haya “desbordado toda competencia y rompiendo los límites jurisprudenciales”, porque debe recordarse, que el desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, tiene como propósito “lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes”, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas.
Es decir, el propósito del incidente es lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposición de una sanción en sí misma». IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al apoderado de la accionante mediante Oficio OSSCL n.° 34906 adiado 25 de agosto de 2017[footnoteRef:4] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto impugnó la decisión mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, a través de correo electrónico del 6 de septiembre del año en curso[footnoteRef:5]; recurso que fue concedido por el citado Cuerpo Colegiado, tras establecer que fue presentado en término, en auto del 12 de septiembre de 2017[footnoteRef:6]. [4: Ver folio 61.
Ibídem.] [5: Ver folio 63 a 67. Ibídem.] [6: Ver folio 70. Ibídem.] Solicitó el impugnante la revocatoria de la decisión para que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial, insistiendo en que «la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán violó el principio de la cosa juzgada constitucional y al cambiar el sentido del fallo, violentó los derechos de mi prohijada a una vida digna, a un mínimo vital y móvil, y a la seguridad social dejándola desprotegida durante cuatro (4) meses» agregando que «la anotación de la historia clínica del mes de noviembre que refiere “decide reintegro” no puede entenderse como el actor idóneo y pertinente mediante el cual se supla el concepto favorable de rehabilitación que es exigido para el reintegro a las labores ordinarias del empleado incapacitado».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de ESPERANZA VERGARA PAZ, se dirige, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto jurídico la decisión de fecha 24 de mayo de 2017, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán –dentro del trámite incidental por desacato promovido por la prenombrada en el marco del trámite constitucional de tutela con radicación 19001-31-05-001-2016-00456-00– resolvió «revocar en su integridad el auto interlocutorio N° 247 del nueve (9) de mayo de 2017, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán» que había declarado al Gerente Nacional de Reconocimiento de Prestaciones de COLPENSIONES en desacato, sancionándolo con arresto de 2 días y multa de 2 s.m.m.l.v., por el incumplimiento a las órdenes del fallo de tutela adiado 20 de enero de 2017.
Asimismo, que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal accionado que modifique «el sentido de su decisión en sede de consulta» para que requiera de COLPENSIONES el acatamiento de la sentencia de tutela del 20 de enero de 2017 procediendo a reconocer y pagar «las incapacidades posteriores al día 180 e inferiores a los 540 días correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2017 a favor de la señora ESPERANZA VERGADA PAZ». 5.
Precisado lo anterior, como quiera que los argumentos de la parte actora se orientan a atacar lo actuado al interior de un trámite incidental por desacato promovido por ella al interior del trámite de tutela con radicación 19001-31-05-001-2016-00456-00, la Sala precisará, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, algunos elementos característicos del referido instituto. 5.1.
Se tiene entonces que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito fundamental que el Juez Constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protegen derechos superiores.
El fundamento normativo del trámite incidental por desacato lo constituyen los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, que a la letra prevén: «Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. (…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso (…).
Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». 5.2. A su vez, el artículo 53 del citado Decreto 2591 de 1991, en lo que respecta a las consecuencias de tipo penal derivadas del incumplimiento a una orden de tutela, dispone: «Artículo 53.
Sanciones Penales. El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este Decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar. También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte». 5.3.
Acorde con lo anterior se tiene entonces que el desacato es un procedimiento que forma parte del poder jurisdiccional sancionatorio, se surte mediante un trámite incidental, según lo normado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, y puede dar lugar a la imposición de una sanción de carácter correccional (C.C.S.C-092/1997), y a su vez, de naturaleza penal, como consecuencia de las conductas punibles que puedan derivarse del incumplimiento de las órdenes judiciales. 5.4.
Según la jurisprudencia el objeto del trámite incidental de desacato se centra en conseguir que el obligado «obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional», razón por la cual su finalidad no es la imposición de una sanción en sí misma, sino alcanzar el acatamiento de la respectiva sentencia (C.C.S.T-652/2010).
En efecto, sobre el tema en particular ha señalado la Corte Constitucional lo siguiente: «Del texto subrayado – refiriéndose al contenido del inciso 2º del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 – se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.
Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela» (C.C.S.T-421/2003). 5.5.
En este orden, en caso de que el correctivo sea necesario, el mismo debe estar precedido de un trámite «que garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejerce» (C.C. S.T-123/2010), por lo que el Juez que conozca del incidente debe comunicar al incumplido su iniciación, para que si a bien lo tiene pueda ejercer su defensa, allegar los medios probatorios pertinentes para sustentarla y solicitar la práctica de pruebas conducentes, para que con base en ellas, se adopte la decisión que en derecho corresponda. 5.6.
De otra parte, la Corte Constitucional ha precisado que el funcionario encargado del trámite incidental, no puede volver sobre los juicios o valoraciones que fueron objeto de debate dentro de la acción tutelar, ya que ello implicaría revivir un proceso concluido, afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada, de allí que su ejercicio tiene como marco la parte resolutiva del fallo desatendido, por lo que al momento de emitir un pronunciamiento de fondo se debe verificar exclusivamente: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para llevarla a cabo; iii) si el mandato judicial fue acatado o no, y en este último evento, debe identificarse si el incumplimiento fue integral o parcial; y iv) las razones por las cuales se produjo la inobservancia al fallo de tutela. 5.7.
Adicional a ello, la alta Corporación, en Sentencia T-512 de 2011, afirmó que dado que el incidente de desacato es un mecanismo de coerción, el mismo debe estar cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente, por las garantías que éste otorga al disciplinado, y en esa medida en el decurso procesal siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento.
En términos de la Corte: «…siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento […] cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.
Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo» (C.C.S.T-171/2009). 5.8. De otra parte, la jurisprudencia nacional también ha explicado que existe la posibilidad de inaplicar la sanción de arresto y multa que llegare a imponerse al finalizar un trámite incidental por desacato.
En efecto, para la Corte Constitucional: «la imposición de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la imposición de una sanción, deberá proceder a acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y se haya decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se le imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo» (C.C.S.T-482/2013). 6.
Aplicando las premisas previamente expuestas al caso sub examine desde ahora advierte la Sala que la pretensión formulada por el apoderado de ESPERANZA VERGARA PAZ, encaminada a invalidar la decisión de segunda instancia del 24 de mayo de 2017 por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolvió «revocar en su integridad el auto interlocutorio N° 247 del nueve (9) de mayo de 2017, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán» que había declarado en desacato al Gerente Nacional de Reconocimiento de Prestaciones de COLPENSIONES, sancionándolo con arresto de 2 días y multa de 2 s.m.m.l.v., no está llamada a prosperar.
Ello en razón a que, el Tribunal cuestionado actuó respetando el debido proceso y las garantías constitucionales que le asisten a las partes del trámite incidental, además que, la determinación finalmente adoptada, por medio de la cual se revocó la sanción que se había impuesto al funcionario incidentado, se apoyó en razones probatoriamente fundadas, esto es, en el incumplimiento de los estrictos términos fijados por el Juez Constitucional en la sentencia de tutela del 20 de enero de 2017 proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Popayán, confirmada el 8 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. 7.
Ahora, debe recordarse que en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 7.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7.2.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. No obstante, reitera la Sala, una vez revisadas las diligencias cuestionadas, no se constata la concurrencia de ninguno de los presupuestos específicos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra la providencia judicial del 24 de mayo de 2017 –adoptada en sede del grado jurisdiccional de consulta– por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán revocó la sanción de arresto de 2 días y multa de 2 s.m.m.l.v. impuesta al Gerente Nacional de Reconocimiento de Prestaciones de COLPENSIONES. 8.
De otra parte, en lo que tiene que ver con la petición de inaplicabilidad de la sanción de multa radicada por la accionante el 8 de septiembre de 2017 ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, de la cual se duele que no ha sido resuelta de fondo por el referido despacho, la Sala constata que tal reproche no se ajusta a la realidad, pues en el decurso de este trámite constitucional el titular de esa célula judicial acreditó que dicha pretensión fue resuelta de fondo –aunque de manera negativa–, mediante proveído del 26 de septiembre de 2017[footnoteRef:7], es decir, con anterioridad a la fecha en la que se radicó el presente mecanismo de amparo (28 de septiembre de 2017). [7: Ver folio 121.
Ibídem.] 9. Ahora, al margen que esta Sala comparta o no las consideraciones expuestas por el Cuerpo Decisorio cognoscente del trámite incidental, lo cierto es que las mismas en manera alguna pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho menos caprichosas, pues reflejan la labor hermenéutica del operador judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora, máxime cuando las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 10.
Adicionalmente, no debe soslayarse que el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso. 11.
Finalmente, debe insistir la Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 12. Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19