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STP17623-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 352 de 2007

Radicación N.° 94526. Nelly Carrillo Quintana como agente oficiosa de Juan De La Cruz Carrillo Ortega. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP17623-2017 Radicación n.° 94526. Acta 360 Bogotá D. C., octubre veintiséis (26) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve la impugnación formulada por el Director del Dispensario Médico de Bucaramanga, Teniente Coronel José Román Riveros Pineda contra la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que concedió el amparo a los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social en el marco de la acción de tutela promovida por NELLY CARRILLO QUINTANA en calidad de agente oficiosa de su progenitor JUAN DE LA CRUZ CARRILLO ORTEGA, frente a la entidad impugnante y los Comandos de las Fuerzas Militares, del Ejército Nacional y la Quinta Brigada del Ejército, así como la Dirección de Sanidad del Ejército Seccional Bucaramanga y el Hospital Militar de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó NELLY CARRILLO QUINTANA que su padre JUAN DE LA CRUZ CARRILLO ORTEGA es un adulto mayor de 84 años de edad que presenta las patologías de «Diabetes, Hipertensión, Triglicéridos y Colesterol». 2. Refirió que en consulta que tuvo lugar el 21 de julio de 2017, la médico tratante del señor CARRILLO ORTEGA ordenó para el adecuado manejo de sus enfermedades los medicamentos denominados «Gluicon 5 MG Tableta Caja x 30 UND y Biosylum Granulado Polvo Oral Sobres 4.6 GR Caja x 10 (Psyllium Husk 76.09 GR Pol Oral)». 3.

Se quejó la actora que hasta la fecha de presentación de la demanda (18 de agosto de 2017) las autoridades de Sanidad del Ejército Nacional competentes no han hecho entrega de los aludidos fármacos que –afirmó– son de vital importancia para mantener estable y controlada la salud de JUAN DE LA CRUZ CARRILLO ORTEGA, asegurando que la mora en la entrega de las medicinas prescritas por la galeno tratante, implica suspender el tratamiento que viene recibiendo incrementando con ello los riesgos para su vida. 3.

Adujo que el señor CARRILLO ORTEGA y su núcleo familiar no cuentan con la capacidad económica suficiente para sufragar el costo de los medicamentos solicitados así como de los demás procedimientos que requiere para llevar una vida en condiciones dignas, por ello acudió a la acción de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, se protejan los derechos invocados, y en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que: (i) «de manera urgente, inmediata y prioritaria proceda a la entrega de los siguientes medicamentos Gluicon 5 MG Tableta Caja x 30 UND y Biosylum Granulado Polvo Oral Sobres 4.6 GR Caja x 10 (Psyllium Husk 76.09 GR Pol Oral)»; y (ii) se brinde a JUAN DE LA CRUZ CARRILLO ORTEGA «atención médica integral, como es la realización de procedimientos médicos, que se le diagnostique por el médico tratante o los especialistas que formulen exámenes, medicamentos, procedimientos, insumos y todo cuando se derive de sus diagnósticos actuales, según historia clínica que aporto y que sea necesario para el restablecimiento de su salud y preservar su vida en condiciones dignas y justas sin que medien trabas administrativas ni burocráticas que coloquen en riesgo sus derechos fundamentales ni obstaculicen su atención en salud».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que en proveído del 22 de agosto de 2017[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la actuación, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo ordenó la vinculación oficiosa de la Dirección General de Sanidad Militar. [1: Ver folio 13 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] Posteriormente, en decisión del 29 de agosto de 2017[footnoteRef:2], integró al contradictorio a la Farmacia Droservicios Ltda., que fuera contratada por la Dirección General de Sanidad Militar, mediante el Contrato n.° 060 Vigencia 2015-2018 para la adquisición, distribución, suministro, dispensación y control de medicamentos para los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. [2: Ver folio 37.

Ibídem.] 2. Las respuestas ofrecidas por las entidades vinculadas al presente trámite constitucional, fueron reseñadas por el Cuerpo Decisorio de primer nivel, de la siguiente manera: «1. Eddy Piedad González González en calidad de Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga allegó respuesta indicando que frente a las pretensiones de la accionante de obtener los medicamentos “GLUICON 5 MG TABLETA CAJA X 30 UND Y BIOSYLUM GRANULADO POLVO ORAL SOBRES 4.6 GR CAJA X 10 (PSYLLIUM HUSK 76.09 GR POL ORAL)”, que tales insumos no se encuentran registrados dentro del plan integral del “Manual de Medicamentos Acuerdo 052 de 2013” y tampoco se encuentran registrados con actuación ante el Comité Técnico Científico de Medicamentos, el cual es un protocolo creado para autorizar medicina fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP; en virtud a lo anterior, señaló la entidad que no se intenta desconocer los derechos del afiliado, solo se busca hacer efectivo el control de las afecciones y tratamiento prescritos, pues para ello, se pueden dar alternativas que presenta el Manual de Medicamentos.

Sin embargo, consideró el Dispensario que en caso de ampararse el derecho, se vincule en el contradictorio a la Dirección General de Sanidad Militar y el operador logístico DROSERVICIOS LTDA., siendo las mentadas autoridades las encargadas del suministro, dispensación y control de medicamentos de los afiliados del subsistema, bajo la modalidad de monto agotable; es por ello que solicitó la improcedencia del trámite constitucional. 2.

La Dirección General de Sanidad Militar allegó respuesta señalando que sus funciones son únicamente administrativas y no asistenciales, por lo que carece de competencia para dar solución a las pretensiones de la accionante, indicando que es la Dirección de Sanidad Militar la autoridad que se debe encargar del asunto en trato. Resaltó finalmente que para la entrega de los medicamentos prescritos se realizó contrato con el operador logístico DROSERVICIOS LTDA., delegándose la función de prestar dicho servicio a nivel nacional, por lo que en el presente caso, consideró necesario su vinculación. 3.

La Quinta Brigada de esta ciudad dio contestación frente a los hechos y pretensiones de la tutela señalando que carece de competencia para pronunciarse de fondo sobre el tema alegado, siendo el Dispensario Médico de Bucaramanga la entidad encargada de emitir la correspondiente respuesta. 4. Pese que, tanto la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional como DROSERVICIOS LTDA., les fue notificado el presente trámite tutelar a través de su correo electrónico oficial por parte de esta Corporación, los cuales fueron vinculados mediante auto del 29 de agosto de 2017, no hicieron uso de su derecho de contradicción, guardando silencio frente a los hechos y pretensiones deprecados por la accionante».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo dictado el 1º de septiembre de 2017[footnoteRef:3], concedió el amparo a los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social y en consecuencia ordenó a la «Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, Dispensario Médico Militar de Bucaramanga y Droservicios Ltda., que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, y de manera solidaria, autoricen y entreguen a favor de JUAN DE LA CRUZ CARRILLO ORTEGA los medicamentos “Gluicon 5 MG Tableta Caja x 30 UND y Biosylum Granulado Polvo Oral Sobres 4.6 GR Caja x 10 (Psyllium Husk 76.09 GR Pol Oral)”, conforme la orden médica del galeno tratante». [3: Ver folios 43 a 46.

Ibídem.] De otra parte, negó el amparo de la integralidad del servicio médico, argumentando que «pese a que no se ha dado cumplimiento con la entrega de los insumos mentados, en lo demás, el Dispensario Médico Militar ha cumplido cabalmente con el servicio requerido por el afiliado, aunado a que no se halla dentro de la foliatura la historia clínica o algún documento donde conste las patologías y el tratamiento que alega la accionante, anexando las órdenes de los medicamentos deprecados, sin ninguna señal o indicación de las múltiples sintomatologías aquejadas por el señor CARRILLO ORTEGA, siendo claramente una pretensión incierta y futura que escapa a la órbita funcional del amparo constitucional».

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue impugnado por el Director del Dispensario Médico de Bucaramanga, Teniente Coronel José Román Riveros Pineda[footnoteRef:4]; recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, tras establecer que fue presentado en término, en auto del 19 de septiembre de 2017[footnoteRef:5]. [4: Ver folios 51 a 52 y 55 a 59.

Ibídem.] [5: Ver folio 68. Ibídem.] El recurrente solicitó la revocatoria del fallo de primer nivel en lo que respecta a ese Dispensario Médico, tras considerar que «en ningún momento ha omitido derecho alguno del accionante, por el contrario se encuentra presto para dar continuidad a los tratamientos médicos que le sean prescritos, al tiempo que en activar los protocolos propios del Sistema de Salud de la Fuerza, recordando para ello la corresponsabilidad y deberes de los usuarios consagrados en el Ley 352 de 2007 Artículo 21».

Insistió y reiteró que los competentes para atender la orden de tutela relativa al suministro de medicamentos No Pos requeridos por el accionante, son la Dirección General de Sanidad Militar y el Operador Logístico Droservicios Ltda., sin que el Dispensario Médico de Bucaramanga tenga injerencia alguna al respecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

En el caso concreto, se tiene que NELLY CARRILLO QUINTANA en calidad de agente oficiosa de su progenitor JUAN DE LA CRUZ CARRILLO ORTEGA, persigue en últimas que, a través de este mecanismo excepcional de protección el Juez de Tutela ordene a las autoridades de Sanidad Militar demandadas que dispongan de las medidas necesarias y pertinentes para que al prenombrado le sean autorizados y efectivamente entregados los medicamentos « Gluicon 5 MG Tableta Caja x 30 UND y Biosylum Granulado Polvo Oral Sobres 4.6 GR Caja x 10 (Psyllium Husk 76.09 GR Pol Oral)» y que adicionalmente le sean prestados los servicios médico-asistenciales, así como los procedimientos, exámenes y suministro de insumos médicos para el tratamiento integral de las patologías que padece.

Al respecto, como tuvo oportunidad de reseñarse en los antecedentes de esta decisión, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante el fallo que es objeto de la presente impugnación, concedió la solicitud de amparo elevada por la parte actora en lo que tiene que ver con el suministro de los medicamentos deprecados y que –según pudo constatar– fueron formulados por la médico tratante del señor CARRILLO ORTEGA; sin embargo, no accedió a la pretensión relativa a que se ordenara el tratamiento integral del prenombrado, pues consideró que las entidades demandadas y, particularmente, el Dispensario Médico Militar de Bucaramanga, salvo la entrega oportuna de los medicamentos «ha cumplido cabalmente con el servicio requerido por el afiliado, aunado a que no se halla dentro de la foliatura la historia clínica o algún documento donde conste las patologías y el tratamiento que alega la accionante», de las cuales pudiera derivarse la necesidad de la intervención urgente del Juez de tutela en ese sentido.

En oposición a ello, el Director del Dispensario Médico de Bucaramanga, Teniente Coronel José Román Riveros Pineda, señaló que el fallo de tutela debía ser revocado en lo que respecta a dicho organismo, toda vez que en su sentir la «responsabilidad indelegable» para atender los reclamos del actor está radicada en la Dirección General de Sanidad Militar y el Operador Logístico Droservicios Ltda., precisando que el Dispensario que represente no puede ir «más allá de requerir la intervención de la Dirección General en los casos que se demanden», a lo cual ya procedió en el caso concreto, mediante Oficios adiados 12 de septiembre de 2017[footnoteRef:6]. [6: Ver folio 53.

Ibídem.] 5. Fijado en esos términos el debate, esta Sala advierte desde ahora que no encuentra reparo alguno en relación con la orden de tutela impartida por el Tribunal de primera instancia, toda vez que, con ella se persigue garantizar los derechos fundamentales a la vida, integridad, salud y acceso efectivo a los servicios médicos y asistenciales de los que es titular el señor JUAN DE LA CRUZ CARRILLO ORTEGA, en su condición de afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía. 6.

Adicionalmente la orden impartida por el Juez Colegiado de primera instancia consultó los criterios que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en lo que respecta a la autorización de servicios e insumos médicos no previstos en el Plan Obligatorio de Salud o, como ocurre en este caso, en el Plan de Servicios de Sanidad, toda vez que, condicionó el suministro de los medicamentos « Gluicon 5 MG Tableta Caja x 30 UND y Biosylum Granulado Polvo Oral Sobres 4.6 GR Caja x 10 (Psyllium Husk 76.09 GR Pol Oral)»; a que de manera previa su médico tratante sea quien de manera inequívoca ordene lo correspondiente; circunstancia que en efecto fue constatada en el sub examine, al revisar las fórmulas médicas del 21 de julio de 2017 prescritas por la profesional médica Catalina Isabel Rodríguez Álvarez[footnoteRef:7]. [7: Ver folios 9 a 10.

Ibídem.] Además, debe recordarse que de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional: «Si bien es cierto y razonable, que el servicio médico requerido pase por determinados trámites administrativos, también es necesario que dichos trámites no sean excesivos e impongan a las personas una carga que no les corresponde asumir, pues de lo contrario vulneraría el derecho fundamental a la salud.

Por esta razón la jurisprudencia constitucional en sentencia T-1016 de 2006 señaló que se “irrespeta el derecho a la salud de los pacientes cuando se les niega el acceso a un servicio por no haber realizado un trámite interno que corresponde a la propia entidad, como por ejemplo, ‘la solicitud de la autorización de un servicio de salud no incluido dentro del POS al Comité Técnico Científico”.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha dicho que el concepto del Comité Técnico Científico, no puede convertirse en una instancia más entre los usuarios y las Entidades Promotoras de Salud. Máxime cuando “el tiempo de espera fijado por la normativa resulta entonces desproporcionado frente a la necesidad de garantizar el goce efectivo y oportuno del derecho fundamental a la salud”» (C.C.S.T-266/2014). 7.

De otra parte, debe recordar la Sala que, el derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política adquiere carácter de derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del individuo (C.C.S.T-829/2005), motivo por el cual todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su garantía fundamental a la salud, máxime cuando se hallen en especiales condiciones de vulnerabilidad como ocurre en el caso sub examine.

En efecto: se advierte que el aquí actor tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional, no sólo por las múltiples patologías que dice padecer, sino también por su avanzada edad (84 años[footnoteRef:8]). [8: Ver folio 12. Ibídem.] Al respecto, debe recordarse que según la Corte Constitucional «las personas de la tercera edad son acreedoras de una particular protección» (C.C.S.T-096/2016) en razón de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran.

Por ello, en reciente decisión ese Tribunal estableció «como criterio para establecer la tercera edad la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE correspondiente a los 74 años» (C.C.S.T-047/2015). Con base en ello ese Tribunal señaló que «el análisis de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo se flexibiliza para aquellas personas que alcancen la mencionada edad pues en estos casos, generalmente, la jurisdicción ordinaria no resulta ser lo suficientemente eficaz e idónea» (C.C.S.T-047/2015).

En ese contexto, al superar en el presente caso el umbral de longevidad previamente anotado, el señor JUAN DE LA CRUZ CARRILLO ORTEGA, merece ser tratado con especial consideración y, si a ello se adiciona su precario estado de salud, emerge con claridad que es titular de la especial protección que ordena el inciso 3º del artículo 13 de la Carta Política para «aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta…», de donde se colige que la intervención del Juez de tutela de primera instancia fue adecuada y necesaria para salvaguardar las garantías constitucionales del accionante. 8.

Finalmente, en lo que tiene que ver con los destinatarios de la orden de tutela impartida por el Tribunal a quo –que fue básicamente el motivo de la censura del Director del Dispensario Médico Militar de Bucaramanga– esta Sala no encuentra reparo alguno, pues la misma se adecua a los principios de coordinación y cooperación que irradian la administración pública y que implican, entre otras cosas, como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional: «una comunicación constante entre los distintos niveles para armonizar aquellos aspectos relacionados, por ejemplo, con la garantía de protección de los derechos constitucionales fundamentales así como aquellos asuntos vinculados con el efectivo cumplimiento de las metas sociales del Estado» (C.C.S.C-983/2005).

Además, en armonía con lo anterior, el impugnante acreditó que ya inició las gestiones propias de sus competencias orientadas al acatamiento de los mandatos impuestos por el Juez Constitucional de Tutela de primer nivel, razón más que suficiente para mantener incólume las condiciones de la orden de amparo. 9. Así las cosas, la Sala, atendiendo las razones previamente expuestas, al no encontrar reparo en la decisión de primera instancia, confirmará la sentencia del 1º de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14