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STP17622-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Radicación n.° 94885. Carlos Alberto Aguirre Hoyos. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP17622-2017 Radicación n.° 94885 Acta 360 Bogotá D. C., octubre veintiséis (26) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO AGUIRRE HOYOS en contra de la Fiscalía 17 CAVIF, el Juzgado 3º Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todas autoridades con sede en la ciudad de Villavicencio (Meta), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Señaló el demandante que contra el señor CARLOS ALBERTO AGUIRRE HOYOS se adelanta el proceso penal con radicación 50001-60-00-567-2013-02119-00 por el delito de «actos sexuales abusivos» que actualmente se halla en etapa de juicio en el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio. 2.

Indicó que en audiencia realizada el «26 de septiembre de 2017» el referido despacho judicial «encontró en los audios de las víctimas menores de edad que fueron indebidamente recaudados por el despacho por un uso indebido de los recursos tecnológicos por parte del despacho, y se ordenó volver a realizar los audios de las víctimas», es decir, convocar a las víctimas a audiencia para ser escuchadas nuevamente sus declaraciones. 3.

Refirió que en el decurso de la mentada vista pública, actuando en calidad de defensor del señor CARLOS ALBERTO AGUIRRE HOYOS solicitó «la nulidad total del proceso por falta de garantías fundamentales» oponiéndose particularmente a la decisión previamente referenciada; sin embargo, adujo que tal pedimento fue despachado negativamente por el Juez de Conocimiento, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. 4.

Reprochó el actor que el mecanismo de impugnación último referenciado fue declarado desierto «sin que mediara explicación razonada alguna», lo cual obligó a que formulara el recurso de queja; sin embargo, indicó que éste también fue declarado desierto, esta vez, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante auto del 10 de octubre de 2017. 5.

Manifestó que las circunstancias antes narradas constituyen «una manifiesta violación» a los derechos superiores de su defendido –CARLOS ALBERTO AGUIRRE HOYOS– por lo que acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, intervenga en el proceso penal con radicación 50001-60-00-567-2013-02119-00, para que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que conceda «el recurso de queja solicitado por la parte actora» a fin de que se dé trámite al recurso de apelación interpuesto contra el auto del «26 de septiembre de 2017» por medio del cual el Juez 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio «ordenó volver a realizar los audios de las víctimas». 6.

Al margen de lo anterior, también expuso el quejoso que el 6 de julio de 2017, formuló una petición de sustitución de la medida de aseguramiento en favor del señor AGUIRRE HOYOS; sin embargo, no ha sido posible llevar a cabo la vista pública correspondiente porque –aseguró– en el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio se «traspapeló dicha solicitud».

Igualmente, indicó que el 5 de octubre de 2017 radicó otra petición solicitando la libertad por vencimiento de términos, a la cual tampoco se le ha dado el trámite de rigor. Empero frente a estas particulares circunstancias el actor no pidió la intervención por parte del Juez Constitucional ni mucho menos que se impartiera una orden en particular.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 18 de octubre de 2017[footnoteRef:1], avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y, vinculó al presente trámite constitucional, de manera oficiosa, al Juzgado 1º Penal Municipal de Villavicencio, al Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio y a las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 50001-60-00-567-2013-02119-00 que por el delito de actos sexuales abusivos se sigue contra el señor CARLOS ALBERTO AGUIRRE HOYOS. [1: Ver folios 23 a 24 del Cuaderno Original Principal de Tutela de la Corte.] 2.

El Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Joel Darío Trejos Londoño[footnoteRef:2], manifestó que «en efecto, como lo indica el demandante, en auto del 10 de octubre de 2017, suscrito por el doctor Froilán Sanabria Naranjo, se declaró desierto el recurso de queja que se interpuso contra la decisión del Juzgado en mención de fecha 15 de septiembre de 2017, a través del cual a su vez declaró desierto el recurso de apelación contra la decisión de ordenar la práctica de unos testimonios». [2: Ver folio 44.

Ibídem.] Como soporte de lo anterior, remitió copia de la providencia de sustanciación en cuestión, cuya motivación se concretó a lo siguiente: «El defensor del señor CARLOS ALBERTO AGUIRRE HOYOS, interpuso recurso de queja contra la decisión proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio en audiencia de juicio oral el quince (15) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación contra el auto que ordenó la recepción de unos testimonios.

El veintiocho (28) de agosto del año en curso (Sic)[footnoteRef:3], se recibieron las diligencias en la Secretaría de la Sala, por lo que se procedió a dar cumplimiento al artículo 179D de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 95 de la Ley 1395 de 2010, en el sentido de disponer traslado por el término de tres (3) días para sustentar el recurso por parte del recurrente;

Término que se cumplió el pasado tres (3) de octubre hogaño, sin que hubiese procedido a ello. [3: Se advierte que la calenda correcta es el 28 de septiembre de 2017.] En ese orden, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 179D, de la Ley 906 de 2004 aludido, se desecha el recurso de queja interpuesto y ordena devolver la actuación al Juzgado de origen, para continuar el trámite pertinente» (Cfr. Auto del 10 de octubre de 2017 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio dictado en el radicado 50001-60-00-567-2013-02119-00)[footnoteRef:4]. [4: Ver folio 44 (anverso) del Cuaderno Original Principal de Tutela de la Corte.] 3.

La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, Sandra Liliana Bolívar Velásquez[footnoteRef:5], explicó frente a los hechos y pretensiones de la demanda que: [5: Ver folios 48 a 49. Ibídem.] «1. El día 06 de Julio de 2017, se recibió en este Centro de servicios, una solicitud presentada por la defensa técnica del señor CARLOS ALBERTO AGUIRRE HOYOS de sustitución de medida de aseguramiento, la cual le correspondió al Juzgado 1º Penal Municipal de Villavicencio. 2.

El Juzgado 1º Penal Municipal de Villavicencio, programó audiencia, para el día 22 de septiembre, la cual no se realizó, por inasistencia de la defensa del acusado, Dr. Fabián Andrés Bernal Beltrán. 3. Para la reprogramación de la misma, se requirió el legajo de la solicitud radicada, la cual en principio no se encontró por parte de la notificadora de este centro de Servicios, quien tiene a su cargo la notificación de las programaciones de las audiencias del Juzgado 1º Penal Municipal de Villavicencio, y que mediante informe de la fecha [20 de octubre de 2017], expone todo lo correspondiente al trámite dado a dicha solicitud. 4.

En varias oportunidades se le instó al apoderado, que nos facilitara una copia de la solicitud radicada, la cual argumentó no poseer, y que solo guardaba una foto de la misma, en todo caso se solicitó rehacerla, para poder proseguir con el trámite de la audiencia, toda vez que la solicitud presentada, trata de meros datos relacionados al proceso y no de algún argumento de fondo que influya en la decisión que deba tomarse por el Juez de Control de Garantías. 5.

Este Centro de Servicios, en cabeza de la suscrita Juez Coordinadora, realizó en varias oportunidades una búsqueda exhaustiva, de la solicitud “traspapelada” la cual; no se encontró por ninguno de los empleados que conforman el Centro de Servicios, igualmente, se hace saber que el día sábado 21 de Octubre de 2017, se hará una jornada de 8 horas de búsqueda total por parte de los 13 empleados que conforman el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio. 6.

En ningún momento se han utilizado maniobras dilatorias, con el fin de afectar los derechos del Accionante, se requirió en varias oportunidades al apoderado actor, para que aportara copia de la solicitud radicada, y el día 13 de octubre hogaño, se recibió memorial, solicitando el retiro de la mentada solicitud. 7. El día 5 de octubre de 2017, el abogado CARLOS ALBERTO AGUIRRE HOYOS, allegó solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual le correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con función de Control de Garantías, quien manifestará en su contestación, el trámite dado a dicha solicitud, toda vez que por parte de este Centro de Servicios, la actuación ha sido agotada, puesto que se han notificado todas las audiencias programadas por los Jueces conocedores de las solicitudes impetradas por el Apoderado del señor Fabián Andrés Bernal Beltrán, hoy, accionante dentro de la presente acción constitucional (Sic). 8.

Igualmente, respecto del reparto del proceso objeto de conflicto, remitido al Tribunal Superior de Villavicencio Meta, es de aclarar que no se incurrió en ningún hecho inexplicable, toda vez que si fue repartido al Honorable Tribunal, precisamente se hace por orden del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, con ocasión al recurso de queja interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO AGUIRRE HOYOS (Sic) y en todo lo demás concerniente a las actuaciones de este Centro de Servicios, no se ha mostrado una afectación de los derechos Fundamentales como el Debido Proceso, pues se han hecho los repartos, conforme lo solicitado por el Apoderado y su prohijado y conforme lo ordenado por los Jueces de Control de Garantías y de Conocimiento que han tenido a su cargo alguna actuación frente al proceso objeto de la presente acción pública».

Por lo anteriormente expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la acción en lo que respecta a esa dependencia, dado que no ha quebrantado derecho fundamental alguno al demandante, máxime cuando las falencias detectadas en los trámites administrativos y secretariales se han subsanado a tiempo, sin que esto afecte las decisiones, de fondo que se puedan dar frente al desarrollo del proceso. 4.

El Fiscal 16 Seccional CAIVAS de Villavicencio, Anderson Pinilla Sandoval[footnoteRef:6], se opuso a las pretensiones del actor tras considerar que la promoción de esta demanda es temeraria toda vez que su intención es «procurar se admita un recurso de apelación abiertamente inconducente, con la única finalidad de evitar la realización de la audiencia de alegatos de conclusión y sentido de fallo, y así lograr se suspenda la culminación del juicio oral» adicionando que es evidente que la utilización de este medio de garantía de derechos fundamentales en el caso concreto tiene el «ánimo de entorpecer la continuidad de la actuación procesal, por parte del abogado» razón por la cual pidió que se analizara la posibilidad de ordenar la compulsa de copias para investigación penal y disciplinaria contra el apoderado judicial del aquí accionante. [6: Ver folios 54 a 55.

Ibídem.] En escrito posterior, adiado 23 de octubre de 2017[footnoteRef:7], el titular de la Fiscalía 16 Seccional CAIVAS de Villavicencio, informó que en esa calenda el apoderado del aquí actor «se negó una vez más a realizar la audiencia de alegatos de conclusión, aduciendo, esta vez, que los audios entregados se encontraban defectuosos» circunstancia que a juicio del funcionario corrobora el accionar dilatorio del togado «en procura de lograr la libertad por vencimiento de términos de su cliente». [7: Ver folio 80.

Ibídem.] 5. El Juez 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, Carlos Alberto López[footnoteRef:8], limitó su contestación a solicitar la desvinculación de su despacho del presente trámite constitucional, tras considerar que no ha incurrido en acción u omisión alguna que atente contra los derechos del señor CARLOS ALBERTO AGUIRRE HOYOS. [8: Ver folios 69 a 70.

Ibídem.] 6. La Secretaria del Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, Katherin Alejandra Trujillo Arias[footnoteRef:9], frente a los hechos narrados en el escrito de tutela indicó: [9: Ver folios 76 a 77. Ibídem.] (i) Que pese al carácter “informal” de la acción de tutela este no es una patente de corso para que se presenten solicitudes que resultan difíciles de comprender en razón a la falta de coherencia plasmada en el texto del libelo;

(ii) Que sorprende la manifestación que hace el demandante cuando afirma que la audiencia de libertad por vencimiento de términos no se adelantó el 13 de octubre de 2017 en razón a que la Fiscalía 16 Seccional CAIVAS había manifestado a este Juzgado que existían dos solicitudes de libertad, pues aseguró que aquellas afirmaciones faltan a la realidad; y, (iii) Que «el día viernes 13 de octubre de 2017 el Despacho durante horas de la tarde adelantó varias audiencias con vencimiento de términos, tales como controles posteriores y audiencias concentradas con persona privada de la libertad, siendo esta la razón por la cual se vio obligado el Despacho a reprogramar la solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos para el día 20 de octubre a las 03:00 p.m., diligencia que se llevó a cabo y negándose la petición de libertad por ausencia de argumentación jurídica de la defensa».

Como soporte de sus afirmaciones remitió copia del acta de audiencia de libertad por vencimiento de términos adiada el 20 de octubre de 2017[footnoteRef:10]. [10: Ver folios 78 a 79. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención del apoderado del señor CARLOS ALBERTO AGUIRRE HOYOS se dirige a que el Juez de Tutela intervenga en el proceso penal con radicación 50001-60-00-567-2013-02119-00, para que proteja los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia invocados en favor del antes mencionado, y como consecuencia de ello se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que conceda «el recurso de queja solicitado por la parte actora» a fin de que se dé trámite al recurso de apelación interpuesto contra el auto del «26 de septiembre de 2017» por medio del cual el Juez 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio «ordenó volver a realizar los audios de las víctimas».

Es decir, en últimas, lo que persigue la parte actora es dejar sin efectos la decisión judicial adiada 10 de octubre de 2017, por cuyo medio, el Tribunal aquí accionado declaró desierto el recurso de queja propuesto, al interior del proceso penal de marras, por la defensa de AGUIRRE HOYOS. 5. Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que el demandante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.

En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.

Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, razón por la cual negará por improcedentes las pretensiones de la demanda, por las razones que se exponen a continuación: 7.1. La queja principal de la parte accionante radica en que en el decurso de la audiencia pública llevada a cabo el «26 de septiembre de 2017» –calenda que, según los informes de tutela, realmente corresponde al 15 de septiembre de 2017– en el marco del proceso 50001-60-00-567-2013-02119-00 el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio ordenó escuchar nuevamente las declaraciones de los menores víctimas; determinación contra la cual la defensa de CARLOS ALBERTO AGUIRRE HOYOS formuló los recursos de reposición y apelación. El primero de tales mecanismos impugnatorios fue resuelto negativamente, es decir, que se ratificó la decisión inicial; mientras que el segundo fue declarado desierto por deficiente sustentación. Ante ese panorama el representante judicial de AGUIRRE HOYOS formuló el recurso de queja, con la finalidad de que se diera trámite a la alzada.

La queja fue tramitada en debida forma por el Juez de Conocimiento, ordenando la expedición de las piezas procesales pertinentes con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Al respecto, es importante recordar que el artículo 179C de la Ley 906, que cuando ha sido negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día y se enviarán inmediatamente al superior.

A su vez, el artículo 179D ejusdem, dispone que «dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos» advirtiendo que «si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará». Partiendo de tales premisas normativas, el Magistrado Sustanciador del Tribunal aquí cuestionado, en proveído adiado 10 de octubre de 2017, declaró desierto el referido mecanismo de defensa judicial, por cuanto recibidas las diligencias en la Secretaría de esa Corporación «se procedió a dar cumplimiento al artículo 179D de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 95 de la Ley 1395 de 2010, en el sentido de disponer traslado por el término de tres (3) días para sustentar el recurso por parte del recurrente» plazo que feneció el 3 de octubre de 2017 sin que la parte interesada hubiere cumplido con la carga procesal de sustentar en debida forma las razones de su insistencia para que se diera trámite al recurso de alzada, que es la finalidad última de la queja. 7.2.

Las circunstancias previamente descritas eliminan entonces la hipótesis de la existencia de una vía de hecho –única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial–; más bien son indicativas de que el aquí demandante no satisfizo el requisito sine qua non de procedibilidad de la subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela (inc. 3º, Art. 86 C.P., y núm. 1º, Art. 6º D.2591/1991).

Ello por cuanto su proceder al interior del proceso penal en la defensa de sus intereses no fue el adecuado, y en consecuencia dejó precluir las instancias para el reclamo de protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo. 7.3.

En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha explicado que: «En atención al carácter exceptivo de la acción de tutela, la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto.

En tal sentido, desde los primeros pronunciamientos de esta Corte, se ha indicado: “Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”.

En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-753 de 2006 señaló que existe el deber de agotar oportuna y adecuadamente las vías judiciales ordinarias, antes de acudir a la acción de amparo. “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.

Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior”. En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados […].

En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.

Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios» (C.C.S.T-103/2014). 7.4. Es evidente que la parte accionante, acude a este mecanismo excepcional, subsidiario y residual, como si se tratara de una tercera instancia adicional al proceso penal, cuando claramente, el Constituyente no le otorgó a esta acción tal naturaleza.

En efecto, sobre el particular, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que por medio de la acción de tutela: «…no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 8.

Ahora, en relación con las presuntas irregularidades que, a juicio del accionante, se presentaron en el trámite de las solicitudes de sustitución de medida de aseguramiento y de libertad por vencimiento de términos, radicadas, el 6 de julio y 5 de octubre de 2017, respectivamente, como se anotó en los antecedentes fácticos de esta decisión, no se pidió la intervención del Juez Constitucional ni mucho menos se elevó una pretensión concreta para conjurar la supuesta vulneración de derechos.

Con todo, al analizar los informes presentados en el decurso de este trámite, tanto por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio como por la Secretaria del Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de esa ciudad, en los cuales se realizó un recuento detallado de las particularidades que rodearon los referidos trámites, se constata que: (i) En relación con la sustitución de la medida de aseguramiento deprecada a instancias de CARLOS ALBERTO AGUIRRE HOYOS, el profesional del derecho que suscribe la presente demanda –que actúa al interior de la causa penal como defensor contractual del procesado– radicó memorial de desistimiento el 13 de octubre de 2017[footnoteRef:11].

Y, [11: Cfr. Folio 52. Ibídem.] (ii) Frente a la libertad por vencimiento de términos, si bien la audiencia programada inicialmente para el día 13 de octubre de 2017 fue aplazada, también es cierto que, la vista pública correspondiente se desarrolló el día 20 de los mismos mes y año, despachándose negativamente la pretensión liberatoria, concediéndose el recurso de alzada ante el superior[footnoteRef:12]. [12: Cfr. Folio. 64.

Ibídem.] Entonces, no se estima necesaria la intervención del Juez de tutela, máxime cuando en relación con la última temática, es claro que se trata de un proceso en curso –que se halla pendiente de resolver un recurso vertical– en el que no puede inmiscuirse el Juez Constitucional, pues de llegar a hacerlo, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía judiciales.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001), y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.

Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C. S.T-265/2014). 9.

Finalmente, en relación con la petición de compulsa de copias para investigación y disciplinaria contra el profesional del derecho que representa los intereses del señor CARLOS ALBERTO AGUIRRE HOYOS –tanto al interior del proceso penal cuestionado como en este trámite constitucional–, formulada por el titular de la Fiscalía 16 Seccional CAIVAS de Villavicencio, la Sala se abstendrá de emitir una orden en tal sentido.

Empero, ello no obsta para que el citado representante de la Fiscalía, en calidad de parte, solicite al interior del proceso penal –en el que se están configurando las presuntas actuaciones dilatorias por parte del defensor– que se adopten las medidas correctivas pertinentes, pues recuérdese que el artículo 143 de la Ley 906 de 2004 otorga a los Jueces, en el marco de las actuaciones judiciales propias del procedimiento penal, instrumentos coercitivos idóneos para que puedan cumplir con su función constitucional y legal de administrar justicia. 10.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado del señor CARLOS ALBERTO AGUIRRE HOYOS, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 22