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STP17621-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000

CUI 11001020400020210222800 Tutela de 1ª Instancia No. 120288 PABLO ALIRIO GIRALDO ARISTIZÁBAL/Apoderado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP17621 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 120288 Acta No. 300 Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la acción interpuesta mediante apoderado por PABLO ALIRIO GIRALDO ARISTIZÁBAL contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo en el asunto, las demás partes e intervinientes en el proceso penal que da origen a la queja.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. PABLO ALIRIO GIRALDO ARISTIZÁBAL fue llamado a responder por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con el delito de rebelión, bajo el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, por lo que el 24 de marzo de 2020 se resolvió situación jurídica, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión que fue apelada por el apoderado judicial del sindicado y confirmada el 15 de mayo 2020 por la Fiscalía 96 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 2.

La resolución de acusación fue proferida el 6 de agosto de 2020, cobrando ejecutoria el 24 de agosto siguiente. 3. Por reparto le correspondió el conocimiento, en la etapa de juzgamiento, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, despacho que surtió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y fijó el 9 de febrero de 2021 para llevar a cabo la audiencia preparatoria, diligencia que fue reprogramada para el 26 de marzo de la presente anualidad. 3.1.

El 19 de febrero del año en curso, se remitió la actuación, a fin de que se continúe conociendo de la etapa del juzgamiento, al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, creado mediante Acuerdo PCSJA20-11650 de 2020. 3.2. El 26 de marzo de 2021 se llevó a cabo audiencia preparatoria donde se resolvieron las postulaciones probatorias y se fijó audiencia pública para el 13 y 14 de abril de 2021.

Sin embargo, la misma fue suspendida por solicitud del delegado del Ministerio Público, quien indicó llegar nuevo al proceso y requerir de tiempo para estudiarlo. Por lo tanto, se fijó para el 29 de julio de 2021. 3.3. Así las cosas, el 29 de julio de 2021 se inició la audiencia pública, y se fijó como fecha para dar continuidad a la misma el 15 de diciembre de 2021. 4.

Con auto del 30 de agosto de 2021, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia negó la petición de libertad que, con fundamento en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, presentó la defensa. 5. Con proveído del 5 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia. 6.

Sustentado en este marco fáctico, PABLO ALIRIO GIRALDO ARISTIZÁBAL promueve acción de tutela en tanto afirma que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas presentan vías de hecho en desmedro de su derecho fundamental de libertad. 6.1. Considera que la causal del numeral 5º, artículo 365 de la Ley 600 de 2000, opera por el solo vencimiento del término. Además, que en este asunto el juicio ya se había iniciado y que la mora en la práctica de los testimonios no constituye una causa justa y razonable para negar la libertad por vencimiento de términos. 7.

Con fundamento en estos argumentos, acude a la acción de tutela para que se dejen sin efecto las decisiones censuradas y, en su lugar, se ordene «la libertad inmediata y personal del aquí procesado». RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para lo pertinente, se remitieron a las consideraciones expuestas en las decisiones objeto de reproche por el accionante. 2.

Los demás convocados guardaron silencio en lo que es objeto de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia           De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia.

Problema jurídico Establecer si la acción de tutela es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos, una vez agotados los mecanismos instituidos dentro del proceso penal para tal propósito o si, por el contrario, se debe acudir de manera preferente a la acción de hábeas corpus. Análisis del caso concreto 1.

La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. 2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, además de otros presupuestos generales, el de subsidiaridad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3. 3.

Conforme quedó consignado en el acápite correspondiente, resulta evidente que la inconformidad de PABLO ALIRIO GIRALDO ARISTIZÁBAL se circunscribe a la negativa del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia de concederle la libertad dentro del proceso penal seguido en su contra, pues considera que los términos para tener derecho a su disfrute se encuentran vencidos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.

En otras palabras, lo que el accionante plantea es que se encuentra privado ilegalmente de la libertad, por prolongación indebida de la misma, situación que le exigía acudir a la acción de hábeas corpus, por ser el medio idóneo, preferente y de rango equiparable al de la acción de tutela, instituido para su protección, atendiendo lo previsto en los artículos 30 de la Constitución Política y 3° de la Ley 1095 de 2006.

Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6.2 del Decreto 2591 de 1991, que establece que la acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho vulnerado o amenazado se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. Sobre el particular, la Corte Constitucional adoctrinó en la sentencia T-518 de 2014, lo siguiente: (…) La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos.

Sin embargo, una vez ejercida la acción de Habeas Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias, cabe la posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente estas decisiones mediante la acción de tutela cuando logre evidenciarse que se configuró alguna de las causales indicadas (…). Esta posición ha sido acogida por la jurisprudencial de esta Corporación en las sentencias STP4761-2021, STP1937-2020 y STP15285-2019, última en la que expuso: (…) El demandante censuró las decisiones judiciales mediante las cuales le fue negada la petición de excarcelación por vencimiento de términos. En su criterio, tales determinaciones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, «tutela efectiva», libertad y acceso a la administración de justicia. No obstante, advierte la Corte que el fallo de segunda instancia será confirmado.

Las razones son las siguientes: El supuesto quebranto de la primera de dichas garantías superiores no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de hábeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006. (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros).

Recuérdese que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado (…).

No siendo, entonces, la acción de tutela la vía indicada para la protección del derecho invocado, se declarará la improcedencia del amparo pretendido. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por PABLO ALIRIO GIRALDO ARISTIZÁBAL, por las razones descritas en precedencia. 2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7