Radicación n. º 94858. Leonidas Romero Piedrahita. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP17621-2017 Radicación n.° 94858 Acta 360 Bogotá D. C., octubre veintiséis (26) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano LEONIDAS ROMERO PIEDRAHITA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó LEONIDAS ROMERO PIEDRAHITA que en su contra se siguió un proceso penal –que según la información registrada en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial se distingue con el número de radicación 13001-31-07-001-2013-00025-02– en el marco del cual el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, mediante sentencia del 27 de julio de 2017, resolvió absolverlo de los cargos contra él formulados. 2.
Refirió que al ser apelada dicha determinación, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, luego de agotar el trámite de rigor, dictó providencia de segunda instancia el 30 de noviembre de 2016, revocando la absolución para en su lugar proferir sentencia de condena en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado. 3.
Indicó que en ese contexto la sentencia emitida por el Tribunal «resulta siendo condenatoria de primer grado o instancia», razón por la cual, a través de memorial adiado el 1º de septiembre de 2017 solicitó que «se corrigiera o adicionara la sentencia, en el sentido de que se concediera el recurso de impugnación natural» a la que cree tener derecho. 4.
Señaló que a la fecha de interposición de esta demanda (12 de octubre de 2017), no había obtenido pronunciamiento alguno de la parte accionada, razón por la cual, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, solicitando en consecuencia: como pretensión principal, que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que conceda el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en segunda instancia por ese Cuerpo Decisorio el 30 de noviembre de 2016; y subsidiariamente, que se requiera a dicha Corporación para que resuelva de fondo el memorial adiado 1º de septiembre de 2017 en el que se formuló similar pretensión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
Esta Sala por auto del 13 de octubre de 2017, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la Corporación Judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, vinculó al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena y a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
De igual manera, como quiera que revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial se constató que las diligencias penales que cuestiona el accionante se distinguen con el número de radicación 13001-31-07-001-2013-00025-02, se dispuso integrar al contradictorio a las partes e intervinientes de dicho proceso. 2. El Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Cartagena, Juan Miguel Carrasquilla Paternina, informó que ese despacho conoció del proceso penal seguido contra LEONIDAS ROMERO PIEDRAHITA y otros, por los delitos de «Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas», en el marco del cual, se emitió sentencia el día 27 de julio de 2013, donde se absolvió a todos los procesados inclusive al aquí accionante.
Refirió que el 26 de febrero de 2014 se enviaron las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que se desatara el recurso de apelación interpuesto por el ente fiscal, sin que haya retornado el diligenciamiento a esa célula judicial. Informó que al comunicarse con la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal cuestionado, conoció que esa Corporación mediante providencia del 30 de noviembre de 2016, decidió revocar la sentencia absolutoria, y en su lugar, condenar a los procesados a la pena de prisión de 80 meses, inclusive al señor ROMERO PIEDRAHITA, agregando que contra esa determinación se formuló el recurso de casación, el cual se halla en trámite. 3.
El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Leonardo de Jesús Larios Navarro, informó que esa Corporación mediante proveído adiado 30 de noviembre de 2016, emitió sentencia de segunda instancia, bajo las reglas de la Ley 600 de 2000, en el proceso penal seguido contra LEONIDAS ROMERO PIEDRAHITA y otros.
Efectuó el citado servidor público una descripción detallada del trámite de notificaciones surtido en esa dependencia de las determinaciones adoptadas en el decurso de la segunda instancia. En relación con la situación particular del accionante refirió que «el 04 de octubre pasado se recibió memorial suscrito por la DRA. Cristina Elenea Lafaurie Bornacelli, por cuyo medio manifiesta que renuncia al poder que le fuera conferido por quien ahora funge como actor en la presente tutela, LEONIDAS ROMERO PIEDRAHITA.
Posteriormente, el señor ROMERO PIEDRAHITA, elevó una solicitud de prórroga para la presentación de acción de casación, pues en su sentir, la renuncia por diferencias con su antigua defensora DRA, Lafaurie Bornacelli, “requiere de unos días para que un nuevo abogado, asuma la tarea de culminar la elaboración del documento que voy a presentar”» agregando que no obstante lo anterior, «el pasado 11 de octubre, la misma doctora Lafaurie, presentó escrito con el cual sustenta la demanda de casación que venía anunciada». 4.
La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Patricia Helena Corrales Hernández, en relación con los hechos y pretensiones de la demanda se pronunció en los siguientes términos: «Sobre los hechos de la acción de tutela, el accionante hace referencia a un proceso adelantado en su contra por el delito de Concierto para delinquir agravado, respecto al cual este Tribunal a través de sentencia del 30 de noviembre de 2016 dispuso revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar condenar al accionante a la pena de 80 meses de prisión como autor del delito endilgado.
Según el escrito de tutela, el actor en su calidad de procesado dentro de la anterior actuación, el pasado 01 de septiembre del año en curso presentó memorial solicitando la adición o corrección de la sentencia de segundo grado, sin que hasta la fecha hubiera recibido respuesta a su pedimento. En virtud de lo anterior, ha de manifestarse entonces, que esta Colegiatura ciertamente conoce del proceso que se sigue en contra del señor LEONIDAS ROMERO PIEDRAHITA en virtud del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primer grado, el cual actualmente se encuentra en la secretaria de la Sala surtiendo el término para que los sujetos procesales, si a bien lo tienen, presenten recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de noviembre de 2016.
Ahora, una vez revisadas las foliaturas del expediente, la Sala logra advertir que en efecto en el mismo reposa escrito presentado por la defensora del ahora actor donde solicita la adición o corrección de la sentencia de segunda instancia, sin embargo, cabe advertir que, para el momento en que fuimos notificados del auto admisorio de la presente acción constitucional ya existía proyecto de decisión, por lo que una vez surtida la correspondiente discusión, se procedió con la firma de la providencia y la consiguiente notificación, la cual se verificó vía correo electrónico en horas de la tarde del día de hoy [20 de octubre de 2017] ».
Por lo anteriormente expuesto, solicito la declaratoria de improcedencia del recurso de amparo, aportando como prueba copia del proveído del 20 de octubre de 2017, por medio del cual resolvió negativamente la petición de adición de la sentencia deprecada por la defensa de LEONIDAS ROMERO PIEDRAHITA. 5. La Fiscal 28 Especializada DECN, Yaneth Serrano Gelvez, limitó su contestación a solicitar su desvinculación del presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entra otras, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Como quedó visto, la pretensión del ciudadano LEONIDAS ROMERO PIEDRAHITA formulada a través de esta vía excepcional de protección, se dirige en últimas a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con radicación 13001-31-07-001-2013-00025-02 seguido en su contra y la de otros procesados, en el marco del cual, resultó condenado mediante sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 30 de noviembre de 2016, para que le ordene a dicha Corporación: por un lado, que conceda el recurso de apelación especial contra la referida decisión condenatoria; y subsidiariamente, que resuelva de fondo el memorial adiado 1º de septiembre de 2017 en el que se formuló similar pretensión. 5.
Precisado lo anterior, como punto de partida debe recordar la Sala que aunque la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos superiores vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando ha cesado la acción u omisión –proveniente de autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley– que se denuncia como vulneradora de derechos; situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como sucede, precisamente, en el caso sub examine. 6.
En efecto, como punto de partida debe señalarse que, según los hechos de la demanda y los informes rendidos en el decurso de este trámite constitucional, el señor LEONIDAS ROMERO PIEDRAHITA, por intermedio de su apoderada de confianza, elevó ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena una petición en la que solicitó que se adicionara la sentencia de segundo grado proferida por esa Corporación, el 30 de noviembre de 2016 –que revocó la absolución fallada a su favor por el Juez a quo– « en el sentido de que se concediera el recurso de impugnación natural».
Asimismo, se tiene que la mentada pretensión hasta la fecha de interposición de la presente demanda (12 de octubre de 2017) no había sido resuelta de fondo por la citada Corporación. No obstante, al descorrer el traslado de esta demanda, la Magistrada Sustanciadora de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, informó que el 20 de octubre de 2017 esa Colegiatura se pronunció de fondo frente a las múltiples solicitudes formuladas por la bancada de la defensa –incluida aquella propuesta por la apoderada de LEONIDAS ROMERO PIEDRAHITA– despachándolas de manera negativa, tras concluir que: «[…] del contenido de los escritos allegados, la Sala encuentra que en los mismos se plantean discusiones relacionadas con la declaratoria de extinción de la pena, la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia de segunda instancia que revoca la providencia condenatoria, la improcedencia de la orden de captura, la procedencia de la prisión domiciliaria y una solicitud de nulidad, entre otras, sin que respecto a cada uno de estos temas se hubiera puesto de relieve algún tipo de disparidad entre lo considerado y lo finalmente resuelto.
Por el contrario, lo que si revela el contenido de cada una de las censuras es un proceder encaminado a controvertir los argumentos de instancia por la vía de la adición de la sentencia, cuando lo apropiado para ello es recurrir a los recursos de ley» (Cfr. Auto del 20 de octubre de 2017, Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena). 7.
Lo anterior lleva a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno de la «carencia actual de objeto» que tiene como característica fundamental la inoperancia de la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para atender una determinada solicitud de amparo. Situación que acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado.
La primera de tales circunstancias se configura cuando «entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria», mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta «cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental» (C.C.S.T-585/2010), lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, implicaría la improcedencia del mecanismo de protección. 8.
Ahora, debe precisar la Sala, que frente a cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben existir soportes probatorios que permitan concluir su configuración, y concretamente, en el caso del hecho superado –que es el que compete dilucidar en el presente asunto–, se debe contar con elementos de convicción que revelen que la pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad.
Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, en los siguientes términos: «El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (C.C. SU-540/2007). 9.
Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación igualmente ha precisado que: «La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela» (C.C. S.T-087/2011). 10. Así las cosas, como quiera que en el presente asunto, se allegaron los soportes probatorios necesarios que acreditaron que la pretensión formulada por LEONIDAS ROMERO PIEDRAHITA ya fue satisfecha, es decir, ya fue resuelta de fondo la solicitud adiada el 1º de septiembre de 2017 por medio de la cual el prenombrado –a través de su defensora– solicitó la adición de la sentencia de segunda instancia del 30 de noviembre de 2017 « en el sentido de que se concediera el recurso de impugnación natural».
Entonces, este mecanismo jurídico resulta improcedente, por carencia de objeto o sustracción de materia, pues el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, desapareció. 11. Ahora, la circunstancia de que en dicha providencia se haya negado lo pretendido por el aquí actor, de ninguna manera conlleva la vulneración de los derechos superiores del señor ROMERO PIEDRAHITA, pues es claro que ante la decisión condenatoria proferida en su contra por el Tribunal demandado –al desatar el recurso de apelación contra el fallo absolutorio inicialmente proferido– tiene la posibilidad de formular los recursos extraordinarios (casación y revisión), como en efecto ha sido su proceder, pues según lo informado por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, el 11 de octubre de 2017, la defensora de quien aquí acciona en tutela radicó la sustentación de la demanda de casación. 12.
Así las cosas, la Sala concluye que, en el presente caso, no existe demostración del quebrando de los derechos fundamentales invocados por el actor, razón por la cual, como se anunció en precedencia, se negará por improcedente su solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano LEONIDAS ROMERO PIEDRAHITA, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13