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STP17620-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991

Consulta incidente de desacato n.˚ 94948 Miguel Ángel Sacristán Ortiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN TUTELAS Nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP17620-2017 Radicación n°. 94948 Acta 358. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Procede la Sala a resolver la consulta de la providencia que data del 6 de octubre del corriente año, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió el incidente de desacato propuesto por el señor MIGUEL ÁNGEL SACRISTÁN ORTIZ, contra el Director General de Sanidad Militar, Brigadier General Germán López Guerrero, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 22 de agosto de 2017, quien le amparó el derecho fundamental a salud, decisión confirmada por esta Colegiatura el pasado 28 de septiembre.

II.

ANTECEDENTES 2. Dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor MIGUEL ÁNGEL SACRISTÁN ORTIZ contra el Director General de Sanidad Militar, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió sentencia el 22 de agosto de 2017, mediante la cual dispuso lo siguiente:

SEGUNDO: ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, o a quien hiciera sus veces: (i) brindar el tratamiento integral requerido por el actor MIGUEL ÁNGEL SACRITÁN ORTIZ, hasta lograr mejorar o restablecer su estado de salud, frente a la patología de QUISTE DERMOIDE SUPRACILIAR IZQUIERDO y (ii) que en el improrrogable término de CUARECTA Y OCHO (48) HORAS contado a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a fijar fecha para la “CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA PLÁSTICA ESTÉTICA Y RECONSTRUCTIVA”, cuya realización no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) horas posteriores al vencimiento del plazo anterior. 3.

El anterior 22 de septiembre, la parte accionante presentó escrito ante el a quo, solicitando la apertura del trámite incidental de desacato ante la inobservancia de lo establecido en el fallo citado, en tanto que el encargado de obedecer aquel mandato judicial no ha cumplido su deber de acatar dicha orden. 4. Mediante providencia del día 25 de idénticos mes y año, la referida Corporación dio apertura del incidente de desacato propuesto por la parte interesada y requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que allegara constancia de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela o informara las causas que lo impiden, otorgándole el término de 3 días. 5.

Finalmente, el a quo, a través de providencia del 6 de octubre de esta anualidad, decidió «IMPONER SANCIÓN POR DESACATO al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, consistente en cuatro (4) días de arresto y multa de cuatro (4) S.M.L.M.V.», al considerar que: (…) Siguiendo los anteriores parámetros, la Sala verifica a partir de la perspectiva objetiva (incumplimiento de la decisión) y subjetiva (conducta del accionado para no cumplir el fallo), que a pesar de que se agotaron los medios de comunicación adecuados para obtener de parte del incidentado algún pronunciamiento sobre el efectivo cumplimiento de la tutela, dada la advertencia sobre la falta de observancia de la orden mediante el auto de apertura formal del incidente, el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, no demostró haber ejercido ningún acto para dar cumplimiento efectivo a la orden de tutela.

En efecto, tal proceder merece ser objeto de sanción, por cuanto es palmario el incumplimiento de la orden constitucional por más de un mes, en detrimento de una persona que merece la máxima diligencia de las autoridades para la protección de sus derechos, a quien se le ha reconocido la vulneración de derechos fundamentales. 6. En virtud de lo anterior, el Director General de Sanidad Militar, Brigadier General Germán López Guerrero, informó que a través de oficio nº. 20173394747453 corrió traslado, por competencia, acerca de la petición formulada por la parte demandante, al Comandante del Batallón nº. 39 «SUMAPAZ», para le presten los servicios de salud «ÚNICAMENTE para la PATOLOGÍA DE QUISTE DEMOIDE SUPRACILIAR IZQUIERDO Y CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA PLÁSTICA, ESTÉTICA Y RECONSTRUCTIVA».

III. CONSIDERACIONES 7. La Sala debe precisar que con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza. 8.

La Corte Constitucional, a través de pronunciamiento T-188-2002, precisó que la finalidad del desacato es «(…) sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo». 9. Es decir, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Durante el trámite del incidente, el juez constitucional debe procurar el respeto de las garantías constitucionales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia. (CC T-766-1998). 10.

De lo anterior, surge claro que el incidente de desacato se debe adelantar con observancia de sus etapas procesales correspondientes y sin superar el término de 10 días, esto es: (i) notificar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa, (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión, (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior (CC C-367-2014). 11.

En ese orden, se ha expresado que para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo (CC C-652-2010). 12. El presente trámite incidental se inició ante la solicitud elevada el 22 de septiembre de 2017 por la parte demandante y culminó mediante proveído del 6 de octubre del mismo año, a través del cual se impuso el anotado castigo a la autoridad previamente indicada, en razón de haberse desacatado la decisión de tutela dictada el 22 de agosto de 2017. 13.

Establecido lo anterior, advierte la Sala que al concederse el amparo del derecho fundamental al ciudadano MIGUEL ÁNGEL SACRISTÁN ORTIZ, le fue ordenado al Director de Sanidad del Ejército Nacional que brindara, además del tratamiento integral que requiere el actor, el servicio médico que necesita para aliviar su patología: consulta de control o de seguimiento por especialista en cirugía plástica estética y reconstructiva. 14.

Tal y como lo sostuvo el Tribunal, resulta evidente el incumplimiento al mandato judicial que dio origen a este diligenciamiento, toda vez que, a la fecha, la persona encargada de obedecerlo no ha ofrecido la atención hospitalaria que requiere el señor SACRISTÁN ORTIZ, pues se ha limitado a remitir, por competencia, la referida orden al Comandante del Batallón nº. 39 «SUMAPAZ», sin que aparezca acreditado el efectivo acatamiento a dicha disposición, al paso que en conversación telefónica sostenida con el incidentante el 23 de octubre del corriente año[footnoteRef:1], confirmó tal situación. [1: Ver folio 3 del Cuaderno de la Consulta.] 15.

En ese orden de ideas, se percibe que la conducta de desatender el mencionado fallo no responde a un contexto de imposibilidad física y jurídica, sino que obedece a la voluntad de la persona llamada a acatar la aludida providencia judicial, pues, pese a que se le dio la oportunidad, no manifestó y, mucho menos, demostró tal circunstancia, sino que, se itera, restringió su obrar a expresar que mediante oficio nº. 20173394747453 corrió traslado, por competencia, acerca de la exigencia formulada por la parte demandante, al Comandante del Batallón nº. 39 «SUMAPAZ». 16.

De tal suerte, evidencia la Sala la responsabilidad subjetiva del Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en relación con el incumplimiento al fallo de tutela que propició este diligenciamiento. Por consiguiente, se confirmará la determinación consultada, con el propósito de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez constitucional para la efectiva protección del derecho fundamental reclamado por la tutelante. 17.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, IV.

RESUELVE

CONFIRMAR el auto del 6 de octubre de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio del cual decidió sancionar, con cuatro (4) días de arresto y multa de cuatro (4) SMLMV, al Director General de Sanidad Militar, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO. Notifíquese y cúmplase Fernando León Bolaños Palacios Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8