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STP17620-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 83286 CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17620-2015 Radicación Nº 83286 (Aprobado mediante Acta Nº 443) Bogotá D.C. quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, contra el fallo de 6 de noviembre de 2015 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. LA DEMANDA Acudió al presente reclamo constitucional CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, al considerar que el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá incurrió en una irregularidad de hecho y de derecho en el auto No. 200 del 11 de diciembre de 2013, a través del cual se le impuso multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como medida correccional, por falta a los deberes como parte en el proceso penal que se le adelantaba en su contra, en tanto no se le permitió la interposición del recurso de apelación, además de no tener en cuenta la sustentación que realizara respecto del recurso de reposición que presentara, pues mediante auto del 6 de febrero de 2014 el juez accionado dispuso mantener la sanción. Refiere igualmente que ante telegrama amenazante que le fue remitido dándole a conocer la citada decisión, no le quedó otra alternativa que cancelar la multa impuesta, no obstante, ser injusta y arbitraria.

En ese orden, solicita el amparo de sus derechos, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado declarar la nulidad de las providencias a través de las cuales se le impuso la multa, disponiéndose la devolución del dinero que canceló. De otra parte, requiere se compulsen copias tanto al Consejo Superior de la Judicatura, Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación, para que se investigue el actuar arbitrario y abusivo de la autoridad judicial accionada.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción el Tribunal de Bogotá ordenó correr traslado a la accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. 1. El Juez Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad luego de hacer un recuento procesal de la actuación que se adelantó contra el accionante, dijo que en efecto el 11 de diciembre de 2013 se impuso medida correccional a GONZÁLEZ GUZMÁN de pago de multa a favor del Estado, en cuantía de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la falta a los deberes como parte del proceso penal, decisión contra la cual éste interpuso recurso de reposición, que fue resuelto el 6 de febrero de 2014, manteniéndose la medida impuesta.

Agregó, que el 10 de febrero de 2014 se dispuso la remisión del expediente a su Homólogo de la Plata Huila, por competencia territorial. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 6 de noviembre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negando el amparo solicitado, al no cumplirse con el principio de inmediatez, así como por cuanto el funcionario judicial analizó y expuso las razones por las cuales debía imponerse la medida correccional al accionante.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN la impugnó, insistiendo en que no debía cancelar multa alguna por ser ilegal y arbitraria, además de que no se le permitió ejercer en debida forma su defensa. En ese orden, solicitó revocar la decisión de primera instancia, para que se ordene la devolución del dinero que se le cobró en forma abusiva e injusta.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que involucra al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, a menos que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial. 4. El presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama por parte de CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN. Nótese que una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez.

Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez.

Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.

En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.

De igual manera, es oportuno precisar que algunos factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad de ese lapso, según la Corte Constitucional en sentencia T- 178 de 2012 son «(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Con lo anterior, la acción de amparo resulta improcedente luego de haber trascurrido un lapso prolongado desde la producción de los hechos que dan lugar a la solicitud de tutela, es decir, cuando se interpone de manera extemporánea, «siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora» (Ibídem).

En ese orden, es claro que la inmediatez es un requisito sine qua non para la procedencia de la acción constitucional, tan relevante que su incumplimiento de plano impide el examen de los demás requisitos de procedibilidad del amparo. Así ha sido admitido por el máximo órgano constitucional en la sentencia T- 1003/12 de 26 de noviembre de 2012, al indicar: En cuanto al criterio de inmediatez la Corte ha señalado que la acción de tutela debe ser ejercida en un tiempo razonable, dentro del cual se presume la vulneración de los derechos fundamentales; por lo que al no cumplirse dicho criterio resulta innecesario estudiar los demás requisitos de los que dependería la procedencia del amparo respecto del caso concreto.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que conforme con los elementos que componen cada asunto, el juez de tutela deberá analizar la razonabilidad del término para la presentación de la tutela. (Negrilla fuera de texto). En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la decisión proferida por el Juzgado accionado y que se cuestiona quedó ejecutoriada el 6 de febrero de 2014 y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 21 de octubre de 2015, es decir, 20 meses después del proferimiento de la providencia atacada.

Ello, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales. Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. 5.

De otra parte, evidente es que CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, máxime cuando contrario a lo afirmado por el actor, las actuaciones que critica se adelantaron bajo los parámetros establecidos por el legislador, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

De acuerdo a lo consignado en el auto de 23 de noviembre de 2013 emitido por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme lo previsto en el artículo 58 de la Ley 270 de 1996, se corrió traslado al accionante para que explicara las razones por las que incumplía con las obligaciones como parte dentro del proceso que se adelantaba en su contra realizando anotaciones groseras a las decisiones proferidas por el despacho.

Ante dicho requerimiento el actor, entre otras manifestaciones aceptó haber realizado dichas anotaciones en algunas providencias, haciendo referencia incluso a presuntas arbitrariedades que el juzgado estaba cometiendo en su contra. Mediante proveído del 11 de diciembre de 2015 se impuso a CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMAN medida correccional de multa a favor del Estado en cuantía de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión contra la cual el infractor interpuso recurso de reposición. En este punto, conveniente resulta precisar que contra el citado proveído el único recurso viable de conformidad con el artículo 60 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, es el de reposición, por tanto, no podría señalarse que se irrespetaron las formas propias de cada juicio, cuando ha sido el mismo legislador quien ha considerado tal circunstancia, esto es, que contra las sanciones correccionales no es procedente recurso vertical alguno; es más, el artículo 143 de la Ley 906 de 2004 advierte incluso que contra la sanción no procede recurso alguno, tan solo el infractor podrá solicitar la reconsideración. Recurso resuelto mediante proveído del 6 de febrero de 2014, manteniendo la decisión correccional impuesta al actor.

Por lo tanto, no podría configurar una vía de hecho la aplicación al actor de las medidas correccionales contenidas en los numerales 1º, 2º y 5 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:1], pues tal actuar se hizo conforme lo establece la Ley, se reitera el procedimiento establecido para el efecto, además de que ellas hace parte de los poderes del juez como director del proceso, en la medida que el derecho al acceso a la administración de justicia, también representa deberes o más en concreto cargas para las partes, que deben ser debidamente acatadas. [1: Art. 143.

El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales: 1. A quien formule una recusación o manifieste un impedimento ostensiblemente infundado, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. A quien viole una reserva legalmente establecida lo sancionará con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En este caso el funcionario que conozca de la actuación será el competente para imponer la correspondiente sanción. (…) 5. A quien en las audiencias asuma comportamiento contrario a la solemnidad del acto, a su eficacia o correcto desarrollo, le impondrá como sanción la amonestación, o el desalojo, o la restricción al uso de la palabra, o multa hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales o arresto hasta por cinco (5) días, según la gravedad y modalidades de la conducta.] No debe perderse de vista además que las decisiones cuestionadas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, pues los argumentos que esgrimió la autoridad judicial accionada, son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que hubo un error que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales, es más hasta se trajo como sustento jurisprudencia constitucional (C.C. ST 351/1993) para señalar que era procedente la aplicación de la medida correccional ante los comportamientos reprochables y contrarios a las solemnidades que atañen o revisten las decisiones judiciales.

Además, no es cierto, lo afirmado por el actor, que pese a haber sustentado oportunamente el recurso de reposición, la argumentación no fue tenida en cuenta al momento de desatar el recurso, pues bata revisar la decisión cuestionada, para establecer que la misma fue atendida. Nótese cómo, aun cuando el juez accionado en la decisión del 6 de febrero de 2014 indicó que lo procedente sería declarar desierto el recurso de reposición por una indebida sustentación, procedió a analizar y exponer las razones del porque debía mantenerse la decisión de imponer la medida correccional, al punto que manifestó: […] Así las cosas, vistos los recursos como un acto procesal que exigen de parte del impugnante la correspondiente sustentación, sería del caso de una vez por todas declarar el recurso desierto por indebida sustentación, como quiera que el recurrente no logró demostrar a este funcionario que la decisión de imponer la multa hubiera estado fundamenta en una situación inexistente, o que de manera arbitraria se hubiera aplicado una normatividad diferente a la citada en el auto impugnado.

No obstante lo anterior, y en aras de que el impugnante se convenza que la decisión adoptada en ningún momento ha sido arbitraria, se harán las siguientes consideraciones: […][footnoteRef:2]. [2: Fls. 13-14 C.O. 1] Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma.

Por lo demás, en cuanto a que se ordene «a quien corresponda la devolución del dinero pagado por la multa impuesta» por cuanto el patrimonio del actor se ha visto menoscabado, oportuno resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional frente a las controversias por elementos puramente económicos en materia de tutela: En desarrollo del primer supuesto, esta Corporación ha señalado reiteradamente[footnoteRef:3] que: [3: Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-015 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-155 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-449 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-650 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). ] “Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales – no constitucionales – reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.

En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la Carta Política (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios.”[footnoteRef:4] [4: Sentencia T-470 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).] 2.3.1.2.

En ese mismo sentido ha manifestado que: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho, cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…).” [footnoteRef:5]. […]. [5: Sentencia T-606 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).] Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las decisiones cuestionadas ni la trasgresión de derecho fundamental, la decisión que habrá de adoptarse es la confirmación de la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15