Impugnación de Tutela 102390 A/ José Diomedes Rodríguez Montenegro LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP1762-2019 Radicación n° 102390 Acta 32 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por José Diomedes Rodríguez Montenegro, respecto del fallo proferido el 7 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al presente trámite se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá y a la Señora María Mercedes Pineda.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito contentivo de la acción y de los documentos incorporados al plenario, se extrae que el accionante mediante apoderado judicial, promovió un proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de un inmueble urbano localizado en el municipio de Chocontá, contra María Mercedes Pineda quien figuraba como titular del derecho de la casa en discusión por haberla poseído desde mayo de 1996, esto es, durante más de 16 años.
Dicha demanda le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad. Mediante providencia de 15 de agosto de 2017, el a quo negó la usucapión y dispuso la entrega del predio a la propietaria inscrita, con el pago de frutos civiles por $31’442.327,65; al no estar de acuerdo con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. Señaló que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de sentencia de 7 de marzo de 2018, confirmó el fallo de primera instancia, salvo la cuantía establecida de frutos que fijó en $20’029.355, por lo que, dentro del término de ley interpuso recurso extraordinario de casación. Manifestó que el 3 de abril de la misma anualidad, el Tribunal accionado denegó el recurso extraordinario, en vista de que «en un recibo de impuesto predial que obraba en el expediente consta un avalúo catastral para 2016 de $325’902.000, valor que no excede del tope establecido para concederlo.
Además, porque si bien está permitido allegar un dictamen que desvirtuara esa conclusión, el interesado lo aportó extemporáneamente y no puede ser atendido». Adujo que formuló recurso de reposición para que se reconsiderara la negativa porque «de acuerdo con el dictamen pericial allegado a su despacho con fecha 12 de marzo de 2018, es claro que el peritaje reúne el porcentaje de cuantía para acudir en casación, y se orienta a demostrar la concurrencia de los requisitos legales para la concesión del respectivo medio de impugnación».
En subsidio pidió que se expidieran copias para agotar recurso de queja. Manifestó que el Tribunal accionado, se mantuvo en su posición toda vez que el peritaje al cual hizo referencia el recurrente, debió presentarse dentro del plazo para impugnar y no por fuera del mismo como acá aconteció; en consecuencia, ordenó compulsar copias para surtir el remedio accesorio invocado.
Indicó que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia AC3745-2018 de 4 de septiembre de 2018, declaró bien denegado el recurso de casación contra la sentencia de 7 de marzo del mismo año, por considerar que el mencionado recurso, no contaba con algún respaldo sobre el valor comercial actual del inmueble en disputa, quedando así a merced del fallador para comprobar si las probanzas debidamente incorporadas al plenario arrojaban algún dato cuantitativo que habilitaran ese paso, en virtud de las exigencias de ley, quien efectivamente estableció que no alcanzaba la cuantía mínima para recurrir por dicha vía extraordinaria.
Expresó que «la vulneración de mis derechos fundamentales son absolutamente abismales, y muy graves al persistir que no puedo ir en casación, lo que me lleva a impetrar este mecanismo para determinar la irremediabilidad del perjuicio que estoy padeciendo, máxime si con las decisiones judiciales dictadas en mi contra, estamos ante la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura como la inminencia, lo que hace solicitar vía de tutela el amparo cautelar, con carácter de inminente, porque se exige la adopción de medidas inmediatas, antes de un fallo de tutela, pues la urgencia en que me encuentro como sujeto de derecho (…) me pueden ejecutar la sentencia y me desalojarían junto a mi núcleo familiar».
Por lo anterior, solicitó sean tutelados los derechos constitucionales presuntamente violentados por los despachos accionados, y como consecuencia de esto, «se ordene el trámite al recurso de queja para que sea concedido el recurso extraordinario de casación.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado, tras considerar que las decisiones cuestionadas en la demanda de tutela, no eran caprichosas y que, por el contrario, las mismas se encontraban debidamente sustentadas, lo cual las hacía razonables. Advirtió el a quo que la mera inconformidad del accionante con las providencias cuestionadas, no constituía un quebranto de derechos fundamentales y que mucho menos habilitaba al juez constitucional para invadir la órbita del juzgador natural.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que el mismo fuera revocado, en la medida que no comparte la argumentación presentada por el A quo, la cual descalificó, al considerar que era una postura “trillada” ampararse en el principio de la cosa juzgada, para negar los mecanismos constitucionales deprecados en asuntos donde se atenta contra el debido proceso.
Retoma los argumentos de la demanda de tutela, para indicar que la presentación del avalúo por medio del cual se acredita el interés económico para recurrir en casación no fue extemporánea, en la medida que no existe norma que fije un término para la radicación de dicho documento, de modo que considera una vía de hecho que se hubiera negado la concesión del recurso por no haber presentado junto a él la tasación económica exigida por la ley.
En virtud de lo anterior, afirma que en el presente asunto se le dio prelación al derecho procedimental sobre el sustancial, motivo por el cual requiere que se deje sin efectos las providencias que negaron el recurso extraordinario por no acreditarse oportunamente la cuantía mínima para acceder al mismo y, en su lugar, se ordene tener en cuenta el avalúo presentado con posterioridad a la interposición del medio de impugnación. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra aquellas en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo análisis, la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias del 3 de abril de 2018 y 4 de septiembre del mismo año, por medio de las cuales se negó y tuvo por bien negado el recurso de casación, al considerar que son decisiones contrarias a derecho. 4.1.
Luego de analizar los medios de convicción allegados al expediente, así como el libelo introductorio, se observa que las providencias censuradas no se ofrecen caprichosas ni incoherentes, todo lo contrario, que las mismas son razonables y ajustadas a derecho, fruto de una adecuada argumentación judicial producida dentro de la competencia propia de las autoridades judiciales accionadas, quienes realizaron un juicioso análisis probatorio y legal, ajustado al principio de autonomía judicial.
Así las cosas, y comoquiera que no se observa que se configure ninguna de las causales que la jurisprudencia ha establecido para que proceda la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no es posible que el juez constitucional entre a controvertir una decisión tomada por el juez natural en el ejercicio de sus funciones, menos aun cuando las razones de rechazo hacia la determinación, no son más que una disparidad de criterios e interpretaciones entre accionante y accionados. 4.2.
En efecto, tras revisar las providencias cuestionadas, se encontró que en las mismas se realizó una exposición de motivos concreta, en donde se explica de manera lógica y clara las razones por las cuales no es posible tener en cuenta el avalúo allegado por el accionante con posterioridad a la interposición del recurso extraordinario. Ahora bien, cierto es que en la legislación nacional se privilegia el derecho sustancial sobre el procedimental, pero ello no implica un desconocimiento de éste, pues tal circunstancia conllevaría a la estructuración de una inseguridad jurídica que podría atentar contra los derechos de los demás intervinientes en la actuación procesal, motivo por el cual resulta improcedente acceder a las peticiones del impugnante.
En síntesis, lo que se aprecia en el asunto objeto de análisis, es la existencia de una disparidad de criterios entre el accionante y el juez natural, aspecto que motiva al interesado a pretender sobreponer su postura sobre la de quienes tuvieron, por ley, la carga de dirimir el conflicto, situación que no se puede plantear como una afectación a sus garantías fundamentales.
Debe recordar el impugnante que, el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que acá no ocurrió. 5.
Así las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10