Tutela de 1ª Instancia n° 96621 Ernesto Rodríguez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP1762-2018 Radicación n.° 96621 Acta 41 Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Ernesto Rodríguez, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos al mínimo vital y al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES S.A., el Juzgado 7 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Ernesto Rodríguez, promovió proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES S.A., con el fin que se reconociera y cancelara la pensión de vejez, a partir del 1 de noviembre de 2011, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y los intereses moratorios correspondientes. 1.2.
El 15 de noviembre de 2013, el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá, accedió a las pretensiones del demandante. 1.3. El 9 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, en grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión del A quo y, en su lugar, absolvió a la demandada. 1.4. El accionante acudió en casación y el 7 de noviembre de 2017 la Sala de Casación Laboral resolvió casar el fallo de segundo grado.
En consecuencia, confirmó la decisión emitida por el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá, con las siguientes precisiones: “la pensión se pagará a partir del 1° de febrero de 2012, en cuantía de $566.700, con sus incrementos legales y una mesada adicional; el retroactivo pensional hasta el 31 de octubre de 2017 es equivalente a $47.188.535.
Lo intereses moratorios se pagarán conforme lo dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.” 1.5. Inconforme con lo anterior, Ernesto Rodríguez presentó acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos al mínimo vital y al debido proceso, al negarle el reconocimiento de dos mesadas adicionales o 14 al año y la reliquidación del retroactivo pensional.
Adujo que la pensión se causó el 10 de enero de 2010 por valor de un salario mínimo mensual vigente, fecha a partir de la cual se deben cancelar sus mesadas pensionales. 2. Las respuestas 2.1. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia El Magistrado ponente refirió que la decisión que cuestiona el actor no se torna arbitraria o caprichosa, ni contraria al ordenamiento jurídico, que pueda inferir la vulneración de garantías constitucionales.
Señaló que la acción de tutela no debe utilizarse como una tercera instancia ante el fracaso del fin propuesto en el proceso ordinario laboral. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de COLPENSIONES S.A. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Ernesto Rodríguez considera que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, vulneró derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso y a la defensa, como quiera que tan solo le reconoció una mesada adicional y no dos, o 14 al año. De la revisión del fallo de casación emitido por la demandada, se constata que los argumentos del mismo son coherentes y están conforme a la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron casar la providencia impugnada y, en su lugar confirmar la sentencia de primer grado, con las siguientes precisiones: “la pensión se pagará a partir del 1° de febrero de 2012, en cuantía de $566.700, con sus incrementos legales y una mesada adicional; el retroactivo pensional hasta el 31 de octubre de 2017 es equivalente a $47.188.535.
Lo intereses moratorios se pagarán conforme lo dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.” Al respecto, en sentencia SL21797-2017, indicó: Para el caso del recurrente es claro que para el 3 de julio de 2010, cuando perdió vigencia el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por fuerza del mentado Acto legislativo 01 de 2005 se recuerda, ya había cumplido la edad pensional de 60 años –el 31 de enero de 2007, pero no el número de 1.000 cotizaciones que le exigía el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión de vejez allí prevista, tal cual lo dio por probado el Tribunal, conclusión fáctica que el recurrente no discute, por lo que debería contabilizar 750 semanas al citado 25 de julio de 2010 para extender su posibilidad hasta el 31 de diciembre de 2014 de llegar al número de semanas de cotización mencionado.
Seguidamente se refirió a la historia laboral del actor, indicando que con independencia de las moras en que pudieron incurrir los empleadores, para el 25 de julio de 2005, el número de semanas de cotización fue de 788.14. Luego indicó lo siguiente: Así las cosas, se equivocó el Tribunal al desestimar algunos de los períodos de cotización del trabajador por el mero hecho de no aparecer efectivamente sufragados, e inclusive, se equivocó al exigir al trabajador la prueba de la relación laboral con algunos de sus empleadores, no obstante que de los citados medios de convicción, idóneos, pertinentes y no discutidos por el demandado para ese propósito, la afiliación de aquél a la seguridad social se advierte constante desde el 8 de junio de 1971 hasta el 30 de enero de 2012, con suspensiones apenas del 31 de enero de 1975 al 1 de julio de 1976; del 30 de abril de 1981 al 1 de agosto de 1995; del 31 de octubre de 1999 al 1 de noviembre de 2001; el mes de mayo de 2006; el mes de febrero de 2008; y los meses de enero y octubre de 2009, pues, cotejando las distintas historias laborales mencionadas, varios fueron sus empleadores, cotizó efectivamente en tiempos simultáneos en algunos de sus ciclos y algunos dejaron de ser sufragados, sin que de tales medios de prueba fluya que en estos últimos períodos no sufragados hubo terminación de sus vínculos laborales, contrario a lo deducido por el juez de la alzada, de que sobre ellos debería aparecer acreditada cada relación. El juzgador de segundo grado solamente tuvo por cotizadas al sistema a nombre del actor 742.04 semanas a la fecha de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pero no tuvo en cuenta que para el período del 01 de febrero de 1996 al 30 de junio del mismo mes y año, excluido el de marzo que no indica empleador, obra que el empleador BIEN SALUD LTDA presentaba mora o ‘deuda por no pago’, (folio 87) tal cual ocurre con el período del 01 de septiembre de 1997 al 28 de febrero de 1998 (folios 85 y 87 a 88); y del 01 de octubre de 1998 al 28 de febrero de 1999, salvo el de enero que sí aparece sufragado, con el mismo empleador (folios 86 y 88), para un total de 60.06 semanas de cotización en mora, que sumadas a las que sí aparecen sufragadas (728.08), arrojan un resultado final de 788.14 al cierre del ciclo de julio de 2005.
Por lo anotado se casará el fallo atacado para, en sede de instancia, confirmar el del juzgado, ya que, como se recuerda, éste condenó a la entidad demandada a pagar al actor la pensión de vejez por haber reunido los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, por valor equivalente al salario mínimo mensual legal vigente --que sería al monto mínimo de la pensión a la que pudiera haberse condenado en atención a lo ordenado por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993--, con sus incrementos legales e intereses moratorios.
Se precisará que la pensión se causó a partir de la fecha de cubrimiento de la última cotización --31 de enero de 2012--; que se tendrá derecho a una mesada adicional --artículo 1º, inciso octavo, Acto Legislativo 01 de 2005--; y que el retroactivo pensional será equivalente a $47’188.535,00, conforme a la siguiente liquidación: Asimismo, se confirmará la condena impuesta por el juzgado por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior, es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que casó la sentencia de segunda instancia. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Ernesto Rodríguez. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 16 a 26 cuaderno No.1. � Cfr. Folio 26 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folio 26 ibídem. PAGE 11