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STP17619-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020210226800 Tutela de 1ª Instancia No. 120398 DIUBER GALVIS LOAIZA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP17619 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 120398 Acta No. 300 Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por DIUBER GALVIS LOAIZA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo en el asunto, el Juzgado 4º Penal del Circuito con función de conocimiento de Villavicencio, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de ese lugar, las secretarías y/oficinas de apoyo judicial de las autoridades accionadas y vinculadas y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado 50001600056420180416000 (01).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. Con sentencia del 17 de agosto de 2020, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio condenó al aquí accionante DIUBER GALVIS LOAIZA a la pena de 194 meses de prisión, tras hallarlo autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. Desde el 24 del mismo mes y año, el proceso fue asignado a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado contra la decisión de primera instancia. Sin embargo, a la fecha de presentación del mecanismo de amparo, la mencionada colegiatura no había emitido el fallo de segundo grado. 3.

Con fundamento en este marco fáctico, DIUBER GALVIS LOAIZA pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al tribunal accionado que resuelva de manera célere el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado 4º Penal del Circuito con función de conocimiento de Villavicencio y la Fiscalía 11 Seccional de ese lugar, manifestaron que no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, porque no están facultados para interferir en el término empleado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para la resolución del recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria de primera instancia. 2.

El Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio en Villavicencio informó que el proceso adelantado contra el tutelante fue asignado a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese lugar, con acta de reparto 4305 del 24 de agosto de 2020. 3. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó que, el 26 de agosto de 2020, el proceso referido en la demanda de tutela ingresó a su despacho para resolver el recurso de apelación presentado por el accionante contra la sentencia condenatoria de primera instancia, encontrándose en el turno 162 de los asuntos que le han sido asignados para resolver en segundo grado.

Destacó que “La mora en resolver el recurso de alzada, tiene como justificación la enorme carga laboral existente en este Despacho y que sigue aumentando, pues acorde con el último reporte de estadística del SIERJU, al finalizar el tercer trimestre del año 2021, se contabilizaban 414 procesos (tutelas, disciplinarios y procesos tramitados con Ley 906 de 2004 y Ley 600 de 2000) pendientes por resolver”.

Sostuvo que el trámite de las actuaciones se dificulta, además, por la cantidad de acciones de tutela, habeas corpus y procesos con riesgo de prescripción que tienen que ser definidos a diario y que obligan, permanentemente, a dejar a un lado los otros asuntos del despacho. Finalmente, aseguró que esa Corporación “presenta ingresos que sobrepasa en el 221% el promedio de las demás Salas a nivel nacional”, por lo que, de forma reiterativa, ha manifestado al Consejo Superior de la Judicatura su preocupación por la enorme congestión judicial y la necesidad de adoptar medidas que corrijan la afectación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 4.

Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

Problema jurídico Corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales de DIUBER GALVIS LOAIZA, al no resolver oportunamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado 4º Penal del Circuito con función de conocimiento de ese lugar.

Análisis del caso 1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos. 2. El debido proceso, como derecho fundamental constitucional, se integra de un conjunto de garantías establecidas en favor de sujetos procesales, para el adecuado ejercicio de sus derechos procesales, siendo una de ellas la de gozar de un proceso sin dilaciones injustificadas. 3.

El desconocimiento de los plazos procesales trasgrede también la garantía de acceso a la administración de justicia y los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, y los preceptos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 4. En desarrollo de estos postulados, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mora judicial resulta injustificada cuando el incumplimiento de los términos es producto de negligencia o desidia en el cumplimiento de las obligaciones (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04).

Y, por el contrario, que la tardanza se justifica cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende o, (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles (Corte Constitucional, sentencia T-186-17). 5.

En el caso estudiado, no existe duda que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio viene incurriendo en mora para resolver en segunda instancia la apelación de la sentencia condenatoria dictada el 17 de agosto de 2020, por incumplimiento del término legal previsto en el artículo 179, inciso 3° de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, esta tardanza no puede calificarse de injustificada, pues como es de conocimiento de esta Sala de decisión, en virtud de las múltiples acciones interpuestas en el mismo sentido, esta situación deriva de la excesiva carga laboral que sobrelleva esa corporación judicial, pues cada despacho cuenta con cientos de procesos penales que se encuentran pendientes de resolver, sin incluir las acciones constitucionales, lo que impide atender oportunamente los asuntos demandados.

Para el caso del actor, deben destacarse las explicaciones ofrecidas por el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en el informe rendido en el trámite constitucional, donde acotó que el ingreso de actuaciones para ser definidas por esa corporación “sobrepasa en el 221% el promedio de las demás Salas a nivel nacional”, situación que hace imposible que el asunto de interés del gestor del amparo sea fallado dentro de los términos legales, a esto se suma que a ese proceso le anteceden 162 expedientes en turno pendientes de proferir decisión de segundo grado.

Al punto que, ante tal problemática, la Corte Constitucional en la sentencia T-099 del 15 de abril de 2021, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de seis meses contados a partir de la notificación de esa providencia, presentara un plan nacional de descongestión de la jurisdicción penal al gobierno nacional, para aliviar la congestión que actualmente atraviesan los despachos judiciales de la jurisdicción ordinaria penal y que incide de manera relevante en las prerrogativas constitucionales de los sujetos procesales.

Bajo este contexto, no es posible afirmar que la demora denunciada derive del incumplimiento de los deberes funcionales de la autoridad judicial a quien le fue asignado el conocimiento del proceso de interés del actor, o de negligencia o descuido en el ejercicio de la función de administrar justicia; Esa situación se deriva de la congestión judicial existente, no atribuible a la judicatura demandada, sino a problemas estructurales, tal cual se ha reconocido con anterioridad en actuaciones de rasgos similares (CSJ STP10120-2020, 22 de septiembre de 2020, Rad. 112613, STP4350-2020, 16 de junio de 2020, Rad. 110787).

Acceder al amparo constitucional en las referidas condiciones, implicaría alterar el sistema de orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que sus casos sean resueltos.

Ante esta realidad, se impone negar el amparo solicitado. No obstante, teniendo en cuenta que ha transcurrido más de un año desde que DIUBER GALVIS LOAIZA interpuso el recurso de apelación contra la decisión que lo condenó en primera instancia, sin obtener su resolución, se exhortará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para que analice las particularidades del caso del accionante y determine la posibilidad de darle prelación a su estudio.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Negar el amparo invocado. 2. Exhortar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para que analice las particularidades del caso del accionante y determine la posibilidad de darle prelación a su estudio. 3.

Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11