Tutela de 2ª instancia N° 120243 C.U.I. 05001220400020210103401 CARLOS ENRIQUE HUERTAS MUÑOZ Y OTROS FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP17618 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 120243 Acta No. 300 Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por accionantes CARLOS ENRIQUE HUERTAS MUÑOZ, CARLOS JEFFERSON HUERTAS MUÑOZ, SEBASTIÁN HUERTAS VILLEGAS y YANIRIS MARISOL MORENO CAÑAS, mediante apoderado, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que el 11 de octubre de 2021 declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 14° Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá y los Juzgados 28° Penal Municipal y 11° Penal del Circuito de Medellín, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
En primera instancia se vinculó al representante del Ministerio Público.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: 1. Contra CARLOS ENRIQUE HUERTAS MUÑOZ, CARLOS JEFFERSON HUERTAS MUÑOZ, SEBASTIÁN HUERTAS VILLEGAS, YANIRIS MARISOL MORENO CAÑAS se adelanta la noticia criminal identificada con el No. 11001 60 00098 2014 80346 por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículo 376 inciso 1, 384 numeral 3 del C.P.) en concurso heterogéneo con el de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico (artículo 340 inciso 2 del C.P.). 2.
Ante el Juzgado 28° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se adelantaron las audiencias preliminares de declaratoria de contumacia, formulación de imputación y medida de aseguramiento[footnoteRef:1], en las cuales la Fiscalía 14° Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá imputó a CARLOS ENRIQUE HUERTAS MUÑOZ, CARLOS JEFFERSON HUERTAS MUÑOZ, SEBASTIÁN HUERTAS VILLEGAS y a YANIRIS MARISOL MORENO CAÑAS los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
El juzgado, mediante auto proferido el 6 de agosto de 2021, impuso a los imputados medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. [1: En sesiones del 26 de julio y 4, 5 y 6 de agosto de 2021.] 3. Por vía del recurso de apelación propuesto por el defensor, el Juzgado 11° Penal del Circuito de Medellín, en providencia del 20 de septiembre de 2021, confirmó la decisión de primer grado. 4.
Los accionantes acudieron ante el Juez constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, presuntamente conculcados con la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en establecimiento carcelario, impuesta el 6 de agosto del 2021 por el Juzgado 28° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín. 4.1.
En punto de los requisitos generales de admisibilidad de la tutela contra providencias judiciales subsidiariedad e inmediatez indicaron que agotaron el recurso de apelación ante el superior jerárquico y en relación con la inmediatez señaló que se encuentra acreditada porque la decisión de segunda instancia es del pasado 20 de septiembre. 4.2.
De otro lado, acusaron a las despachos judiciales de incurrir en los defectos i) procedimental absoluto, ii) fáctico, iii) material o sustantivo y iv) violación directa de la constitución. i) Procedimental absoluto porque actuaron al margen del parágrafo 2° del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, el parágrafo 1° del artículo 308 de la misma norma y el “Convenio internacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ratificado por el Estado colombiano”. ii) Fáctico porque solo el hecho de probar que la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en centro de reclusión es la más adecuada, no descarta la aplicación de las contenidas en el literal B del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, las que, en su concepto, resultan suficientes en especial por la gravedad y modalidad de la conducta. iii) Material o sustantivo porque al imponer la medida de aseguramiento desconocieron el convenio suscrito con “la Corte Interamericana de Derechos humanos en especial frente al Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 8: Libertad Personal Arbitrariedad y Prisión Preventiva”. iv) Violación directa de la constitución al vulnerarse “los artículos 28, 29 y 93 de la Constitución Política toda vez que se está afectando la libertad, debido proceso y los convenios internacionales que ha ratificado el estado colombiano”.
Agregaron que el razonamiento para la imposición de la medida de aseguramiento se realizó de manera general para todos los procesados, sin argumentarse de manera individual, por qué resultaba adecuada y necesaria para cada uno de ellos. 5. Sustentado en este marco fáctico, los tutelantes pretenden el amparo los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene modificar o corregir el auto que decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario y cancelar la orden de captura vigente en su contra.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 29 de septiembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la acción constitucional de tutela a los accionados y vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1. El Juzgado 28° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín informó que el 6 de agosto de 2021, dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 2014 – 80346, impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario en contra de los accionantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 literal A numeral 1° del C.P.P., al considerar que de los medios de conocimiento allegados y del análisis constitucional y legal que realizó, se cumplían con los presupuestos para ello.
Indicó que la acción constitucional de tutela no es una tercera vía de control de la decisión que ya fue objeto de confirmación por el superior funcional. Finalmente, reiteró que las actuaciones que se surtieron en torno a la medida de aseguramiento están ajustadas a derecho. 2. El Juzgado 11° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín manifestó que conoció del recurso de apelación que interpuso la defensa de los tutelantes en contra del auto del 6 de agosto de 2021, que profirió el Juzgado 28° Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín a través del cual impuso medida de aseguramiento preventiva en centro de reclusión en contra de los accionantes, dentro de la actuación penal 110016000098-2014-80346 que se adelanta por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
(artículos 340 inc. 2, 376 inc. 1 y 384 núm. 3 C.P.). Explicó que confirmó la decisión de primer grado porque consideró que en “armonía con los razonamientos esgrimidos por el funcionario de primera instancia, se cumplían con todos y cada uno de los presupuestos para limitar legítimamente el derecho a la libertad de aquellos”. Precisó que “frente a lo innecesario de descartar una a una de las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad subráyese el radicado CSJ 98507 de 2018 y respecto al peligro para la comunidad como fin válido téngase en cuenta el análisis efectuado en la sentencia C.C. C-469 de 2016”.
Por último, refirió que aportó copia del acta de audiencia y del audio de la audiencia de los cuales se puede concluir que tanto la decisión de primer como la de segunda instancia, constituyen una estructura complementaria y lógica, por lo que solicitó desestimar las pretensiones de los tutelantes. 3. La Fiscalía 14° Dirección Especializada Contra el Narcotráfico argumentó que solicitó la imposición de medida de aseguramiento preventiva contra los imputados, con fundamento en los artículos 306, 307, 308, 313 del C.P.P., en atención a los lineamientos impartidos en la sentencia C – 774 de 2011 y en cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para justificar la limitación de la libertad.
Indicó que justificó el factor objetivo y la inferencia razonable de autoría y participación de los encartados, aspectos que demostró con los elementos materiales probatorios resultado de interceptaciones legalmente ordenadas y legalizadas, actividades de vigilancia y seguimiento, búsquedas selectivas en bases de datos sometidas a control constitucional, diligencias de inspección entre otras órdenes de policía que fueron presentados ante el Juzgado 28° Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín. Precisó, además, que evaluó los requisitos establecidos en el artículo 310 del C.P.P. y anunció y probó los supuestos de los numerales 1, 2 y 7, contenidos en dicha norma, especialmente porque los imputados no han asistido a las audiencias convocadas.
De otro lado, precisó que en su solicitud analizó de forma individual los antecedentes de cada uno de los imputados, lo que conllevó a reforzar las exigencias del numeral 2° del artículo 310 del C.P.P. Destacó, por último, la improcedencia de la acción constitucional porque la pretensión de los accionantes se puede resolverse al interior del proceso penal, no siendo esta una tercera instancia de revisión de las decisiones adoptadas, máxime que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de octubre de 2021, declaró improcedente el amparo solicitado por los tutelantes. Encontró satisfechos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Para establecer la concurrencia de alguno de los específicos, se remitió a las diligencias preliminares realizadas el 26 de julio y 6 de agosto de 2021 ante el Juzgado 28° Penal Municipal de Medellín, y señaló que el juez impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, “luego de examinar la proporcionalidad de esta medida a la luz del artículo 307 y siguientes del código de procedimiento penal en concordancia con los siguientes aspectos; i) los elementos fácticos que le fueron puestos de presente, ii) la gravedad de la conducta desplegada por los procesados, sumado a iii) unas interceptaciones telefónicas en la que se daba cuenta de la intención de los imputados de evadir la justicia”.
Precisó que se verificaron aspectos individuales de cada uno de los ahora tutelantes, puntualmente sus antecedentes penales y la labor que desempeñó cada uno para la ejecución de los delitos que les fueron imputados. Así las cosas, advirtió que las decisiones confutadas se ajustaron a derecho y los reproches expuestos por los accionantes fueron objeto de pronunciamiento por parte del Juez 11° Penal del Circuito de Medellín, al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa.
Refirió que le asistió razón a las autoridades judiciales accionadas cuando manifestaron que lo que se pretende es que, por vía constitucional, se emita un tercer pronunciamiento, solo porque las providencias emitidas resultaron adversas a sus intereses y no comparten los argumentos expuestos. Afirmó que no es posible estructurar un defecto fáctico o falta de motivación, toda vez que las decisiones de los jueces se respaldaron en los elementos materiales probatorios allegados por la fiscalía y “lejos de ser arbitrarias o caprichosas se ajustaron a la codificación normativa que regula la imposición de medidas de aseguramiento”.
Finalmente, argumentó que para que fuera dable revisar el fondo del asunto, se debía demostrar alguna irregularidad decisiva, situación que no aconteció. LA IMPUGNACIÓN Los promotores de la acción impugnaron el fallo. En sustento de su disenso, argumentaron que el problema jurídico a resolver no se planteó en debida forma, pues consistía en determinar si la medida de aseguramiento impuesta a sus poderdantes cumplía o no con las formalidades legales que establece el parágrafo 2° del artículo 307 C.P.P. y el numeral 2° del parágrafo único del artículo 308 ejusdem.
Refirieron que no se tuvo en cuenta que, conforme al tratado internacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el peligro para la comunidad y la víctima no es un fin constitucional para privar de la libertad a una persona de forma preventiva. Afirmaron que si bien es cierto los jueces aplicaron la norma procesal para imponer las medidas de aseguramiento, también lo es que dejaron de considerar situaciones que favorecían a los procesados y omitieron valorar “actos de partes como las de probar de la libertad porque no resultan suficientes y por lo tanto no debieron imponerse independiente de la modalidad o gravedad de la conducta”.
Por último, solicitaron que se ordene la corrección o modificación del auto que decretó la medida de aseguramiento preventiva en centro carcelario y se proceda a disponer su libertad en razón a que fueron aprehendidos el 7 de octubre pasado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Problema jurídico Consiste en establecer si en este asunto se cumple la exigencia de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso afirmativo, si las autoridades accionadas vulneraron los derechos reclamados por CARLOS ENRIQUE HUERTAS MUÑOZ, CARLOS JEFFERSON HUERTAS MUÑOZ, SEBASTIÁN HUERTAS VILLEGAS y YANIRIS MARISOL MORENO CAÑAS.
Análisis del caso 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). 2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, entre ellos la subsidiariedad y, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3.
En punto del requisito de la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la improcedencia por incumplimiento de esa exigencia se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S. T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).
En línea con el precedente constitucional, la Sala, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. 4.
En el caso particular, la demanda de tutela se circunscribe a salvaguardar los derechos fundamentales del debido proceso y libertad de CARLOS ENRIQUE HUERTAS MUÑOZ, CARLOS JEFFERSON HUERTAS MUÑOZ, SEBASTIÁN HUERTAS VILLEGAS y YANIRIS MARISOL MORENO CAÑAS, presuntamente vulnerados con ocasión de la decisión que les impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario y la providencia que confirmó esa determinación, adoptadas en el proceso penal que se adelanta en su contra por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículo 376 inciso 1, 384 numeral 3 del C.P.) en concurso heterogéneo con el de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico (artículo 340 inciso 2 del C.P.) (C.U.I. 11001600009820148034600).
La información que reposa en la actuación da cuenta que en el proceso penal que reprochan los tutelantes no ha concluido todavía, pues en la actualidad se encuentra pendiente de fijación de fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín, luego, es en el interior del proceso penal donde deben ejercerse las acciones y recursos en orden a la salvaguarda de los derechos que se afirman violados, pues, estudiar de fondo el asunto, implicaría una intromisión indebida del juez constitucional en la competencia de los jueces naturales.
Entonces, si lo pretendido por los accionantes es que se revoque la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 28 Penal Municipal de Medellín, tienen la posibilidad de presentar, ante un juez con función de control de garantías, solicitud en ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004. En otras palabras, existe un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional y, por tanto, la tutela presentada se torna improcedente, por incumplirse el presupuesto de la subsidiariedad en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual, la acción de tutela es inadmisible cuando existen mecanismos de defensa judicial ordinarios. 5.
Complementariamente, se debe advertir que los juzgados accionados, cumpliendo la función de control de garantías, se refirieron a los elementos de prueba a partir de los cuales encontraron estructurada la inferencia razonable de la participación de CARLOS ENRIQUE HUERTAS MUÑOZ, CARLOS JEFFERSON HUERTAS MUÑOZ, SEBASTIÁN HUERTAS VILLEGAS y YANIRIS MARISOL MORENO CAÑAS en los delitos imputados.
Además, tal como lo destacó el Tribunal a quo, realizaron un análisis detallado, serio y ponderado que les permitió concluir que la medida privativa de la libertad en centro carcelario era proporcional, necesaria y adecuada, de cara a los fines constitucionales y legítimos que se perseguía con ella. En este contexto, las decisiones censuradas se tornan intangibles, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17