Tutela 2ª instancia 120175 C.U.I. 11001020500020210132202 GILBERT LEANDRO MATTA CASTAÑEDA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP17616 – 2021 Tutela de 2ª instancia No. 120175 Acta No. 300 Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala resuelve la impugnación presentada por GILBERT LEANDRO MATTA CASTAÑEDA contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
En primera instancia se vincularon la sociedad Meco Infraestructuras S.A.S y otros y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 733493105001 20190003401.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. GILBERT LEANDRO MATTA CASTAÑEDA promovió demanda ordinaria laboral contra Meco Infraestructura S.A.S y, solidariamente, convocó a Ingeniería de Vías S.A.S, Pavimentos Colombia S.A.S, y los ciudadanos Mario Alberto Huertas Cotes, Mario Hernández Zambrano y Santiago Abel Saavedra Soler para que se declarara en su favor i) la existencia de un contrato de trabajo del 31 de mayo de 2017 a la actualidad, ii) que el salario corresponde a un mínimo mensual vigente, iii) culpa patronal por el accidente de trabajo sufrido el 22 de julio de 2017, que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 17.30% y, iv) perjuicios materiales y morales indexados para él y sus familiares. 2.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Honda que, a través de sentencia del 19 de enero de 2021, declaró que i) entre las partes existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada vigente desde el 7 de febrero de 2017 a la fecha en que se emitió la sentencia y, ii) se acreditó la culpa patronal del empleador Meco Infraestructuras SAS en la ocurrencia de accidente sufrido por el actor el 22 de junio de 2017.
En consecuencia, dispuso el pago de 4.5 s.m.l.m.v por concepto de pago de perjuicios morales y 3 s.m.l.m.v por daños a la vida de relación. Absolvió a Meco Infraestructuras SAS de las demás pretensiones de la demanda. Declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por las demandadas Ingeniería de Vías SAS, Pavimentos Colombia SAS, Mario Alberto Huertas Cotes, Mario Hernández Zambrano y Santiago Abel Saavedra Soler. 3.
Las partes interpusieron recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con sentencia del 15 de julio de 2021, resolvió: “PRIMERO. - ADICIONAR la sentencia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda el 19 de enero de 2021, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en el sentido de CONDENAR EN COSTAS de primera instancia al demandante y a favor de INGENIERÍA DE VÍAS SAS, PAVIMENTOS COLOMBIA SAS, MARIO ALBERTO HUERTAS COTES, MARIO HERNÁNDEZ ZAMBRANO y SANTIAGO ABEL SAAVEDRA SOLER, las que serán distribuidas en partes iguales.
SEGUNDO: En todo lo demás se confirma la sentencia recurrida.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia”. 4. El 15 de julio hogaño, la parte actora recurrió en casación la sentencia de segunda instancia, pero el 22 de septiembre siguiente desistió del recurso. El 30 del mismo mes y año la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué aceptó la renuncia al recurso extraordinario. 4. Inconforme con la decisión de segunda instancia el accionante acude a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y el acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuye a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y al Juzgado Laboral del Circuito de Honda.
Aunque no lo señala explícitamente, acusa a las autoridades accionadas de incurrir en un defecto sustantivo o material por aplicación indebida del Decreto 2694 de 1994 para casos en los que se discute la culpa patronal, porque se trata de una responsabilidad subjetiva que debe ser valorada a la luz de la jurisprudencia de esta Corte o del Consejo de Estado por analogía, ante la inexistencia de norma específica que regule ese tipo de indemnizaciones.
Precisa que, a su vez, las accionadas malinterpretaron el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que en su tenor literal, señala la procedencia de la indemnización total y ordinaria por perjuicios. En suma, considera las sentencias confutadas como desproporcionadas e injustas, pues no se condenó en perjuicios a favor de sus familiares quienes también sufrieron las consecuencias del accidente de trabajo y, el pago de perjuicios a su favor es de 7.5 SMLMV y la condena en costas de 5 SMLMV. 5.
Con base en la situación fáctica descrita, pretende el amparo de las prerrogativas superiores invocadas y, en consecuencia, se ordene emitir nuevamente fallo en el que “den aplicación estricta a los precedentes jurisprudenciales, respecto a la tasación de los PERJUICIOS MORALES Y DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN, tomando como punto de referencia la pérdida de capacidad del suscrito del 10.80%” y se aplique “de manera estricta la normativa que sustenta las pretensiones en el proceso ordinario Laboral, esto es, el artículo 216 del CST, en aras que se emita un fallo que indemnice integralmente los perjuicios causados al suscrito”.
Además, se revise la imposición desproporcionada de las costas procesales. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 17 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción, corrió traslado a las entidades accionadas y vinculadas, las cuales se pronunciaron en los siguientes términos: 1. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima informó que adelantó proceso de calificación del tutelante con radicado No 32-261-2018, expediente que fue remitido a la Junta Nacional Bogotá con fecha 17 de diciembre de 2019 correspondiéndole a la Sala Cuatro (4).
Solicitó se declare la improcedencia frente a esa entidad. 2. Meco Infraestructura S.A.S. y Constructora Meco S.A., sucursal Colombia hizo alusión a los antecedentes del escrito de tutela, para concluir que la acción constitucional se tornaba improcedente, ya que este remedio no ha sido concebido para rebatir decisiones de naturaleza judicial en las que ya se surtieron las etapas correspondientes para llegar al convencimiento del juez.
Expuso que el convocante tiene a su alcance un medio eficaz para censurar lo que erradamente pretende al interior del presente amparo, esto es, el recurso extraordinario de casación. 3. La sociedad Pavimentos de Colombia S.A.S., solicitó la negativa del amparo, como quiera que no le ha desconocido prerrogativa fundamental alguna al tutelante. 4.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué solicitó que se declarara improcedente el resguardo, al advertir que “este mecanismo no puede utilizarse como supletorio de los mecanismos ordinarios, tampoco para desconocer los medios ordinarios o extraordinarios propios de los asuntos del trabajo. Además, la decisión proferida por esta Corporación no transgrede el derecho al debido proceso, dignidad, igual y acceso a la justicia del accionante, como tampoco estructura una vía de hecho que amerite el amparo constitucional deprecado”. 5.
La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, informó que el accionante radicó recurso extraordinario de casación, el que “ se encuentra pendiente de resolver la concesión”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 29 de septiembre de 2021 declaró improcedente el amparo constitucional.
Luego de analizadas las pruebas documentales aportadas al expediente de tutela, esto es: i) el enlace del expediente con todas las actuaciones, ii) la respuesta aportada por la secretaria de la sala laboral refutada e incluso, iii) la página de consulta de la rama judicial destacó que la sentencia objeto de debate fue recurrida por el demandante a través del recurso extraordinario de casación, encontrándose pendiente de su admisión por parte de la Sala accionada.
De ahí concluyó que, en este caso, la acción constitucional resulta prematura, por cuanto deberá la parte accionante esperar a que la Sala cuestionada resuelva la actuación y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intromisión del juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria.
Dijo, por último, que el amparo resulta improcedente porque el accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial, que adicional a ello fue activado y, la pretensión subsidiaria dependerá del trámite que se le dé al recurso extraordinario formulado, “el estudio concerniente a la adición de sentencia de primera instancia, en el que se condenó a la parte activa hoy promotora, al pago de costas procesales a favor de las partes demandadas que no fueron condenadas”.
LA IMPUGNACIÓN La parte demandante impugnó el fallo. En sustento de su disenso, indicó que están pendientes recursos por resolverse y por ello, se abstiene de emitir pronunciamiento de fondo, sin embargo, afirmó que presentó en días anteriores desistimiento del recurso de casación. Solicitó revisar nuevamente la acción de tutela, a efecto de la concesión del amparo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico La Corporación debe establecer si frente a las sentencias adoptadas contra el Juzgado Laboral del Circuito de Honda y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por GILBERT LEANDRO MATTA CASTAÑEDA contra Meco Infraestructura S.A.S y otros, se configura el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, de ser así, si el fallo de primera instancia debe revocarse para analizar el fondo del asunto.
Análisis del caso 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). 2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3. El presupuesto general de subsidiariedad exige que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial que la persona afectada tiene a su alcance, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que este requisito se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles[footnoteRef:1]. [1: T-103/2014.] El análisis de subsidiariedad se enfoca en verificar si el accionante al momento de la interposición de la acción había agotado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba, por tanto, se exige al actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
“De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última” C.C. Sentencia C-590/2005). 4.
Conforme a lo anterior, se debe precisar que la negativa al reconocimiento de perjuicios morales a los familiares del demandante -por no estar probados- y la tasación de perjuicios de esa naturaleza respecto al empleado y conforme a los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado, no fueron temáticas discutidas en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, lo que permite advertir la improcedencia del amparo desde el punto de vista de la subsidiariedad. 4.1.
De otro lado, el accionante pretende, en esencia, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida el 15 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Contra esa decisión GILBERT LEANDRO MATTA CASTAÑEDA interpuso el recurso extraordinario de casación, sin embargo, estando en curso la presente acción desistió de la postulación, sin que la Sala Laboral accionada se hubiese pronunciado sobre la admisión del recurso.
El accionante, sin embargo, en esta sede no explicó las razones que lo llevaron a adoptar esa decisión, a efecto de verificar si tuvo razones objetivas para renunciar al mecanismo extraordinario, máxime que el desistimiento como acto jurídico procesal requiere de la manifestación de la voluntad y el auto que lo admite equivale a una decisión de fondo que tiene efectos de cosa juzgada.
Particularmente, “la jurisprudencia constitucional reconoce que a la hora de analizar la procedencia de la tutela contra providencias debe observarse si el accionante podía interponer el recurso extraordinario de casación, si efectivamente lo hizo o si su omisión se debió a razones de tipo objetivo. De lo contrario, la solicitud debe despacharse como improcedente”.
(CC. T-238-16) La omisión de exponer el demandante las razones objetivas que justificaran el desistimiento del recurso, pues, frente a ese punto ninguna referencia hizo en la impugnación del fallo de tutela, lo que inferir a la Sala que el accionante pretendió obviar el trámite ordinario y dar prevalencia al mecanismo excepcional y residual de la tutela, sin que resulte correcto su actuar pues tanto el constituyente como el legislador no establecieron los trámites ordinarios y el de tutela para que se hiciera uso de ellos a conveniencia. La orbita de acción del juez constitucional sólo puede interferir en la del juez ordinario en casos excepcionales, pero nunca puede llegar al extremo de convertirse en un instrumento para evadir el curso normal establecido para cada proceso.
En consecuencia, el desistimiento del trámite ordinario no hace que el análisis de subsidiariedad de la tutela sea más laxo pues la decisión de no llevar la controversia por su curso normal sólo es imputable al accionante, especialmente en casos como este en el que el promotor no justificó su actuar, por ejemplo, en un perjuicio irremediable que hiciera urgente y necesaria la intervención del juez constitucional o la improcedencia, por causales objetivas, del recurso extraordinario, etc. 5.
Complementariamente, se debe precisar que el Tribunal dio respuesta puntual a las temáticas propuestas en el recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante. En la decisión: i) Dejó en claro que no había lugar al reconocimiento del lucro cesante para lo cual reconoció que el empleado “no se encuentra laborando, ni percibiendo ingreso alguno, no obstante, las razones de ello no son atribuibles al accidente de trabajo, ni mucho menos al empleador, pues de los dichos del actor se puede ver que MECO INFRAESTRUTURA SAS ha estado presto a ubicar al trabajador en labores que le sean dables ejecutar y en los proyectos que tiene en ejecución y si no ha pagado salarios al trabajador es porque no hay prestación del servicio”.
Incluso tomó en cuenta que “obra documental emanada de la ARL SURA donde notifica el levantamiento de las recomendaciones médico laborales al trabajador e informa la capacidad del mismo para ejecutar las funciones propias de su cargo habitual y para el cual fue contratado.” ii) Le dio la razón al demandante en cuanto a que la tasación de perjuicios morales no se regula por el Decreto 2694 de 1994, pero advirtió que, conforme al arbitrio iudice, el monto fijado en primera instancia era razonable y suficiente para reparar los daños sufridos y acreditados. iii) Justificó la condena en costas en que la demanda se dirigió contra INGENIERIA DE VIAS SAS, PAVIMENTOS COLOMBIA SAS, MARIO ALBERTO HUERTAS COTES MHC, MARIO HERNANDEZ ZAMBRANO y SANTIAGO ABEL SAAVEDRA SOLER, quienes resultaron absueltos por no tener ningún vínculo laboral con el demandante. 5.1.
Como puede verse, la decisión confutada no incurrió, como sostiene el accionante, en los defectos denunciados, pues se trata de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables que descartan la existencia de alguna vía de hecho. Además, no se ofrece contraria a las normas sustantivas, ni a los precedentes de la corporación, ni al orden superior, sino, por el contrario, respetuosa de ellas.
En este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el tutelante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario, tratando de imponer unas consideraciones personales que no alcanzan a derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente.
En consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Confirmar el fallo emitido el 29 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2.
Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16