CUI 11001020400020210215700 Tutela de 1ª Instancia No. 120129 ORLANDO VARGAS FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP17615 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 120129 Acta No. 300 Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ORLANDO VARGAS contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo en el asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. 68689610860720148010301.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. Mediante sentencia del 2 de julio de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí (Santander), por vía de allanamiento, condenó al aquí accionante ORLANDO VARGAS a la pena privativa de la libertad de 194 meses de prisión, tras hallarlo autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con lesiones personales dolosas, por hechos ocurridos entre el 11 de agosto de 2011 y 25 de agosto de 2014.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Esta decisión cobró ejecutoria en esa sede, por no haber sido impugnada. 2. El sentenciado solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, encargado de vigilar su condena, que redosificara la pena de prisión impuesta en su contra, atendiendo el cambio favorable de jurisprudencia adoptado por la Sala de Casación Penal a partir de las decisiones CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33254 y CSJ SP, 4 de marzo de 2015, Rad. 37.761, respecto a la inaplicación del incremento genérico de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en aquellos casos donde el procesado acepta los hechos por la vía de los allanamientos o los acuerdos, y no recibe a cambio descuentos punitivos en virtud de la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 3.
Mediante providencia del 13 de mayo de 2021, el aludido juzgado negó la petición del accionante por considerar que el único camino para modificar una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada es la acción de revisión, máxime cuando lo pretendido por el solicitante es que se modifique la dosificación punitiva realizada por el juzgado fallador con fundamento en el cambio jurisprudencial realizado por la Sala de Casación Penal, frente a la inaplicación del incremento genérico de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Además, consideró inviable la postulación en atención a que el peticionario fue condenado acorde a la pena de prisión establecida en la Ley 1236 de 2008. 4. Contra la anterior decisión, el sentenciado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El 4 de agosto de 2021, el juzgado no accedió a la reposición y concedió la alzada, la cual fue desatada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante proveído del 27 de septiembre de 2021, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. 5.
Sustentado en este marco fáctico, ORLANDO VARGAS afirma que las autoridades judiciales con las anteriores decisiones, incurrieron en vías de hecho en desmedro de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto se negaron a dar aplicación al precedente jurisprudencial invocado, pese a que el juzgado fallador, al momento de realizar la dosificación de la sanción penal, aplicó a su caso el incremento genérico de penas de la Ley 890 de 2004, pese a que aceptó los hechos delictivos que le fueron enrostrados por la fiscalía. 6.
Con fundamento en lo anterior, pretende que, en amparo de sus prerrogativas constitucionales, se dejen sin efecto las decisiones censuradas y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas que emita una nueva decisión donde acceda a lo pretendido. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) informó que con autos del 13 de mayo y 4 de agosto de 2021 negó al accionante la redosificación de la pena de prisión impuesta en su contra, porque, con posterioridad a su condena, no ha sido proferida ninguna ley que por favorabilidad le sea aplicable y de lugar a modificar la sanción penal, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 y, además, porque lo pretendido por el actor es que se revise su sentencia, lo cual es competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la acción de revisión. 2.
El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca aportó el proveído del 27 de septiembre de 2021, mediante el cual confirmó la decisión de primera instancia que negó la redosificación punitiva solicitada por el accionante. 3. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio en lo que es objeto de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Problema jurídico Determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, violan los derechos fundamentales de ORLANDO VARGAS, al negarle la redosificación de la sanción penal impuesta en su contra, la que fue solicitada con fundamento en el criterio jurídico adoptado por la Sala de Casación Penal a partir de las decisiones con radicados 33254 de 2013 y 37.761 de 2015, respecto a la inaplicación del incremento genérico de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Análisis del caso concreto 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. 2.
Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, además de otros presupuestos generales, el de subsidiaridad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3.
Partiendo del problema jurídico planteado, la Sala advierte que las decisiones cuestionadas por ORLANDO VARGAS, por medio de las cuales le fue negada la redosificación de la sanción penal, no se revelan arbitrarias, caprichosas o constitutivas de algún defecto en perjuicio de sus derechos fundamentales, puesto que están fundadas en la normatividad vigente y la jurisprudencia relacionada con el tema debatido.
En dichas decisiones, se le indicó al accionante que la pretensión elevada resultaba improcedente a la luz del artículo 38 numeral 7° del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, en su caso, no se estaba frente a un tránsito normativo favorable, que autorizara la reducción, modificación, sustitución o suspensión de la pena impuesta. También se le explicó que si lo pretendido era que se revisara su sentencia condenatoria a la luz del criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Penal, en lo referente a la inaplicación del incremento genérico de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, lo procedente era que acudiera a la acción de revisión, para que la autoridad competente, en este caso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, estudiara su petición con fundamento en el artículo 192-7 de la Ley 906 de 2004, en tanto esa pretensión desbordaba la competencia del juez de ejecución de penas.
Apoyaron sus decisiones, en lo adoctrinado por la Sala de Casación Penal en las providencias con radicados 39.431 del 22 de agosto de 2012 y 40.542 del 13 de febrero de 2013, de esta última se extractan los siguientes apartes: “(…) no puede perderse de vista que la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad recae, por antonomasia, respecto de asuntos en los que se ha proferido una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y que, por lo mismo, ha hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual es apenas obvio, pues a éstos les corresponde conocer de todo aquello que directa e inescindiblemente esté vinculado a la ejecución de la condena impuesta por el correspondiente juez de conocimiento, sin que ninguna de las atribuciones conferidas en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], les permita adentrarse sobre los fundamentos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad y a la imposición de las penas correspondientes. [1: Como igual ocurre con las contenidas en el artículo 79 de la Ley 600 de 2000.] De ahí que la competencia de esta clase de funcionarios judiciales para redosificar una pena en aplicación del principio de favorabilidad, se circunscribe únicamente a los eventos en que “debido a una ley posterior hubiere lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”, pues se trata de circunstancias no sólo posteriores al proferimiento de la sentencia, sino ajenas a la aplicación e interpretación judicial de la ley.
Con esta misma orientación, cuando el efecto favorable al condenado no emana directamente de una ley, sino de una interpretación posterior respecto de la aplicada al asunto concreto, no es por vía del ejercicio del derecho de postulación ante el juez de penas que tal pretensión procede, en tanto que, como se dijo, ello implica remover los efectos de la cosa juzgada, lo cual sólo es posible mediante el ejercicio de la acción de revisión y a través de la causal que específicamente recoge ese particular supuesto de hecho”. 4.
Realizada esta recapitulación de los fundamentos centrales de las decisiones censuradas, la Sala insiste en que las autoridades accionadas, con las decisiones cuestionadas, no vulneraron los derechos fundamentales de ORLANDO VARGAS, puesto que es indiscutible que dentro de las funciones asignadas a los jueces de ejecución de penas (art. 38 del C.P.P.), no se encuentra la redosificación de la sanción penal impuesta en un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, con fundamento en una postura jurisprudencial que resulta favorable respecto de la punibilidad en un determinado asunto.
En ese orden, no había lugar a que las demandadas accedieran a lo solicitado por el accionante, por no ser una atribución propia de estos funcionarios judiciales, pues, ciertamente, como lo consideraron en sus providencias, si lo pretendido por el interesado es que su sentencia condenatoria sea revisada en virtud de un pronunciamiento judicial que cambió favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sanción penal impuesta en su contra, lo propio es acudir a la acción de revisión, para que la autoridad competente se pronuncie sobre ese particular (art. 34-3 de la Ley 906 de 2004).
De acuerdo con el artículo 197.7 del estatuto procesal penal, el mecanismo judicial en mención procede contra las sentencias ejecutoriadas, “ Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.”.
Será, por tanto, en el curso de esa actuación, donde debe definirse si la postura jurisprudencial adoptada por la Sala de Casación Penal en las decisiones con radicados 33254 de 2013 y 37.761 de 2015, es aplicable al caso del sentenciado y aquí tutelante, por no tratarse de un asunto de competencia de los juzgados de ejecución de penas. 5.
Se negará, por tanto, el amparo invocado, al no advertirse vulneración de derechos fundamentales con las decisiones cuestionadas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
Negar el amparo invocado. 2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12