República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 83262 HUGO FANDIÑO SANDOVAL Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17615-2015 Radicación Nº 83262 (Aprobado mediante Acta Nº 443) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante HUGO FANDIÑO SANDOVAL, contra el fallo de 28 de octubre de 2015 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Laboral, en actuación que involucró al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes y terceros involucrados en el proceso ejecutivo laboral que promoviera el actor contra la empresa Hielo Tropical Ltda.
ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral así: El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla adelantó proceso ejecutivo contra la empresa Hielo Tropical Ltda., solicitando como medida cautelar el embargo y secuestro del vehículo de placas QGT-806, clase camión, marca Chevrolet, color arco, modelo 1988, motor nº. 503796, la cual se llevó a cabo mediante oficio nº. 0132 del 12 de agosto de 2011, inscribiéndose en el certificado de tradición y libertad del móvil, donde consta como propietaria la demandada.
Que en cumplimiento al despacho comisorio librado por el Juez el 17 de julio de 2012, la Inspección Novena de Tránsito y Transporte de la Secretaría de Movilidad junto con la Policía Metropolitana de Barranquilla inmovilizó el vehículo el 15 de junio de 2012. Que el apoderado del señor Ricardo Antonio Valencia Macías promovió incidente de desembargo, pretendiendo el reconocimiento de la propiedad del automotor, sin mencionar que buscaba hacer valer la posesión material del mismo, tal como consta en el escrito al mencionar que «El traspaso del vehículo se vio afectado ya que se encuentra gravado con prenda a favor de FES S.A. (…) y ponerlo a funcionar para que con lo producido se cancelaran los impuestos y proceder a registrar el traspaso».
Que el despacho rechazó el incidente el 6 de febrero de 2013, «en razón de haber sido promovido de manera anticipada, es decir, fuera del término legal»; sin embargo, el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión y ordenó al juez de primera instancia que aplicara el artículo 103 del Código Procesal del Trabajo. Que como por auto del 15 de diciembre de 2014, se declaró «no probado el incidente de desembargo, por no haberse probado la posesión alegada», el apoderado del tercero incidentalista apeló, y los Magistrados del Tribunal, mediante decisión del 23 de julio de 2015, ordenaron el levantamiento de la medida cautelar, debido a que «llegan a la conclusión que sin ningún tipo de solicitud planteada por el tercero (…), se ha probado una posesión material que jamás fue solicitada».
Que el juez colegiado incurrió en una vía de hecho, toda vez que «la diferencia entre lo solicitado por los apoderados del tercero incidentalista y lo legalmente estipulado en el fallo de fecha 23 de julio de 2015, contradice lo que aparece fijado por la justicia civil aplicada por analogía al presente caso…», además de que la posesión material nunca fue pedida, ni demostrada debidamente en el trámite incidental.
Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de confianza legítima. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: 1.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla allegó copia de la decisión cuestionada. 2. Por su parte, la Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla luego de hacer un recuento procesal de la actuación que dio origen a la acción constitucional, solicitó declarar improcedente la tutela al no haber incurrido en ninguna vía de hecho, por el contrario, las decisiones cuestionadas se ajustaron a la realidad procesal y normatividad vigente.
FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 28 de octubre de 2015 negando el amparo deprecado al considerar que el Juez Colegiado al proferir la decisión cuestionada estudió las normas que consideró aplicables al caso, analizó el acervo probatorio allegado y expresó con claridad las razones por las cuales había de revocar la decisión de primera instancia en cuanto negó el levantamiento de las medidas cautelares, consideraciones frente a las cuales si bien puede discreparse, no por ello se configura una vulneración de derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante HUGO FANDIÑO SANDOVAL lo impugnó sin hacer manifestación alguna al respecto. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.
Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra trámites, sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias procede la misma; es evidente que en el presente asunto la impetrada por HUGO FANDIÑO SANDOVAL no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el petente postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato respecto de que no era procedente el levantamiento de las medidas decretadas por el juzgado de primera instancia, pues ello jamás fue solicitado por la parte interesada, en consecuencia, debe declararse nula toda la actuación procesal adelantada al respecto.
Es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia y el derecho de defensa.
Es más, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral, la decisión del Tribunal accionado de revocar el auto emitido el 14 de diciembre de 2014 proferido por la Juez Primero Laboral que había declarado no probado el incidente de desembargo del tercero incidental, para en su lugar, decretar el levantamiento de la medida de embargo y secuestro recaída sobre el vehículo automotor de placas QGT-806, así como ordenar la entrega del mismo a dicho interviniente, se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Baste revisar la decisión proferida por el Tribunal accionado y que es objeto de reproche, para establecer que amparado en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, así como en las pruebas allegadas a la actuación procesal, se dictó un pronunciamiento razonado y motivado a través del cual se determinó que en efecto el solicitante del desembargo demostró ser el poseedor de tal vehículo, por tanto, era procedente el levantamiento de la medida, sin que pudiera afirmarse que la falta de inscripción como propietario del automotor ante la respectiva autoridad de tránsito impidiera adoptar la decisión cuestionada.
En palabras del Juez Colegiado accionado: […] De estos documentos se desprende entonces, con claridad meridiana, que el señor RICARDO ANTONIO MACÍAS compró a HIELO TROPICAL S.A.S. en Liquidación el vehículo automotor en disputa, sin demostrar, como lo ha venido sosteniendo la apoderada de la parte ejecutante, que sea su propietario dado que no aparece inscrita la venta en la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, lo cual es cierto, es decir, no ha demostrado su calidad de propietario por no haberse efectuado el correspondiente traspaso.
Más sin embargo, como ya se dijo en las consideraciones, lo que acá se ventila no es la propiedad sino el fenómeno posesivo radicada in cabeza del incidentalista, lo cual, atendiendo las reglas de la experiencia, y de diferentes indicios, si aparece demostrado a partir de la compra efectuada, aunada a las circunstancias de haber obtenido el SOAT o seguro obligatorio de accidente de tránsito, así como el certificado de revisión técnico mecánico.
¿Qué persona que no se siente o se crea que está en posesión de un caso, en este caso vehículo automotor, procede al pago de tales obligaciones? Obsérvese además, comparando fecha, que la diligencia de secuestro del vehículo se produjo el 10 de septiembre de 2012, y los pagos efectuados por los conceptos mencionados lo fueron el 1º y 9 de diciembre de 2011, posterior a la fecha de la compra, que lo fue el 19 de diciembre de 2009, con anterioridad a esos pagos, efectuados por ellos obviamente para poder tenerlo en circulación. Téngase en cuenta, asimismo, como lo afirma el apoderado del tercero, que el secuestro del vehículo se produjo en la dirección que corresponde a la casa de habitación de ese poseedor…, todo lo cual lleva a inferir razonablemente que ciertamente el solicitante del desembargo es el poseedor de tal vehículo, contrario a como lo estima la jueza del conocimiento, quien sólo cree ver en la declaración de terceros – testimonios – la prueba exclusiva para demostrar la posesión, lo cual no es cierto, además solo analizó como prueba documental la referida al contrato de compraventa, más no los otros documentos relacionados en esta providencia que dan cuenta del fenómeno posesorio… 3.2.
Se cumplieron, así mismo, los otros requisitos de procedibilidad indicados al inicio de este discurso (artículo 103 C.P.T.S.S.) 4. Así las cosas se impone la revocatoria de los numerales primero y cuarto del auto apelado para en su defecto acceder a lo pedido por el tercero incidentante. En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración jurídica y probatoria efectuada en el proceso ejecutivo, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ahora, no podría la Sala entrar a revisar si en efecto el tercero incidental solicitó o no el levantamiento de las medidas cautelares o solo estaba alegando ser el poseedor del vehículo, pues tales aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.
Tesis que por cierto se torna insostenible cuando puede observarse, contrario a su censura, que precisamente la impugnación de la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito fue por el hecho de haber demostrado el tercero incidentante la posesión del vehículo, y en consecuencia, procedía el levantamiento de las medidas cautelares y su posterior entrega.
Es que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Debe reiterar la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas y de los elementos materiales por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
Adviértase además que el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela. En consecuencia, como los argumentos que tuvo en cuenta la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se encuentran ajustados a derecho, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2