República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 83156 POLICARPA DEVIA GAMBOA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17614-2015 Radicación nº 83156 (Aprobado en Acta No. 443) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante POLICARPA DEVIA GAMBOA, contra el fallo de 7 de octubre de 2015, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Neiva (Huila) y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción.
ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral así: La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que es madre soltera y que siempre ha laborado para solventar sus necesidades y las de su hijo. Que suscribió un contrato a término indefinido con la empresa Saludcoop EPS el 3 de abril de 2001, para desempeñar la función de Asesora Comercial en la ciudad de Neiva, con una remuneración quincenal correspondiente a «un salario base más las comisiones por afiliación».
Que la empleadora terminó de manera unilateral el vínculo laboral sin justa causa, sin cancelarle la totalidad de las comisiones por las afiliaciones realizadas desde el inicio de la relación de trabajo, el valor de la reliquidación de las prestaciones sociales y la indemnización por el despido injustificado. Que Saludcoop EPS tampoco tuvo en cuanta su estado de salud, el cual fue desmejorado en dicha empresa, tal como se demuestra con la enfermedad del Síndrome del Túnel del Carpo que adquirió el 9 de agosto de 2005.
Que ante el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva instauró el proceso ordinario respectivo, autoridad que a pesar de que decretó como prueba de oficio varios documentos relacionados con las comisiones de los asesores comerciales de la ciudad de Neiva, la demandada solo allegó las relaciones de nómina de los pagos hechos a su nombre.
Que por sentencia del 7 de septiembre de 2012, el A quo negó las pretensiones solicitadas en la demanda al considerar que «no había resultado probado que en efecto se hubiesen causado las comisiones reclamadas; así como tampoco, la existencia de la limitación física esgrimida». Que aunque interpuso el recurso de apelación, la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión de primera instancia el 19 de noviembre de 2013, al aducir que «no se demostró que las afiliaciones hubieren sido efectivamente recaudadas y compensadas ante el FOSYGA, razón por la que no se puede acreditar si se había hecho efectivo el derecho de recibir la comisión por afiliación».
Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que solicita revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Neiva. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las autoridades accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción. La Secretaría del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante oficio 3401 del 8 de octubre de 2015 y recibido en la Sala de Casación Laboral el 14 del mismo mes y año, remitió copia del proceso ordinario laboral adelantado por la demandante contra la EPS Saludcoop. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 7 de octubre de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, al no cumplirse con el presupuesto de inmediatez, en tanto transcurrieron más de 20 meses desde la emisión de la providencia cuestionada, además de que la demandante no allegó los elementos probatorios ni la información mínima requerida para atribuir a las autoridades accionadas la vulneración de los derechos fundamentales que reclama.
LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido de la decisión la accionante POLICARPA DEVIA GAMBOA manifestó su voluntad de impugnar la decisión de primera instancia, señalando que la judicatura no le puede imponer cargas probatorias, máxime cuando la administración de justicia estaba en la obligación de exigir a las autoridades accionadas la remisión de las decisiones objeto de cuestionamiento.
Adujo además que no se tuvo en cuenta su condición de madre soltera y cabeza de familia, así como su desconocimiento total de los procedimientos a seguir. En ese orden, solicita el amparo de sus derechos, en consecuencia, se accedan a sus pretensiones, esto es, dejar sin efecto las decisiones judiciales controvertidas. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia, el 7 de octubre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía igualmente jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.
En el presente asunto, el amparo formulado por POLICARPA DEVA GAMBOA se orienta a censurar la providencia del 20 de noviembre de 2013, emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, dada a conocer a las partes en audiencia pública celebrada el 20 de febrero de 2014, a través de la cual confirmó la sentencia de 7 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Neiva, que había absuelto a Saludcoop EPS de las pretensiones solicitadas por la accionante, que se le cancelara determinada suma de dinero por concepto de las comisiones dejadas de cancelar, entre otras.
En sentir de la actora dichos pronunciamientos se edificaron bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de su derecho fundamental al debido proceso, ante la indebida valoración de las pruebas allegadas al diligenciamiento, que sin lugar a dudas demostraban la existencia de las afiliaciones y compensaciones para acceder al pago de las comisiones requeridas y que la autoridad demandada jamás le canceló. Así pues, es evidente que DEVIA GAMBOA, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía a la accionante con las pretensiones de la contraparte en desarrollo de la litis podía presentar los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones, como en efecto lo hizo.
Las actuaciones laborales a que se hace referencia se adelantaron bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Basta revisar las decisiones cuestionadas, para establecer que amparadas en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, se dictaron unos pronunciamientos razonados y debidamente motivados en los elementos de prueba allegados a la actuación. En efecto, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, previa valoración de los elementos allegados al diligenciamiento y de la normatividad aplicable, consideró que no estaba acreditado que las afiliaciones supuestamente adeudadas a la actora fueron o no compensadas por el FOSYGA, para así reconocer que efectivamente fueron causadas, pues no solo basta señalar que hubo una afiliación sino que también se debe cumplir con el requisito de que efectivamente fueron compensadas ante dicha institución, el cual en el caso de estudio no se acreditó. En palabras del Tribunal: Es menester, en primer término, enunciar lo instituido por las partes para el pago de las comisiones reclamadas, en el contrato de trabajo para asesores comerciales POSC (fs. 197 a 198) celebrado por la señora Devia Gamboa y la EPS accionada el día 1 de junio de 2005, en el que se dijo en la cláusula sexta, acápite “casos sin comisión” que “… el sistema de comisiones previsto y pactado está condicionado al recaudo efectivo de los dineros de la EPS y la compensación …”; asimismo, en el otrosí al contrato de trabajo (f. 199), se determinó respecto de “la forma de pago de las comisiones por afiliación” que “la comisión por afiliación de un cotizante se causa y cancela por los primeros 90 días efectivamente recaudados y compensados ante el FOSYGA”.
De ese documento surge, tal como lo concluyó el a quo, que las comisiones no se generan inmediatamente al momento de la afiliación del usuario, sino que se hace necesario que por la afiliación haya sido efectivamente recaudado y compensado el aporte ante el FOSYGA. Ahora bien, al rendir el perito su dictamen (fs. 468 a 507), concluyó que a la señora Devia Gamboa no le habían sido cancelados $34.927.500 por comisiones, y ello lo derivó del disco compacto aportado por la actora (f. 208), en donde se consignan todos los reportes de ventas efectuados por ella desde el mes de octubre de 2002 hasta el año 2009, así como también, del disco compacto aportado por la parte accionada (f. 383), en donde se visualizan los pagos acumulados a la demandante.
Para esta Colegiatura, que comparte la postura consignada en el fallo de primera instancia, no es posible determinar si las afiliaciones logradas por la trabajadora fueron o no compensadas en el término definido contractualmente, circunstancia que hace poco fiable el dictamen y permite señalar que en efecto, la información necesaria para establecer esa diferencia no fue puesta en conocimiento del perito, ni de la judicatura, lo que impide en esta instancia que se pueda establecer si existió o no algún faltante a favor de la demandante, pues correspondiéndole a ella la carga probatoria pertinente, no demostró que las afiliaciones hubieran sido efectivamente recaudadas y compensadas ante el FOSYGA, razón por la que no se puede acreditar si se habían hecho efectivo el derecho a recibir la comisión por afiliación […] Asimismo, considera esta Colegiatura que pese a que los testigos Willington Ortiz y Elizabeth Cristina López, puedan llevar a concluir que el sistema presentaba errores en la liquidación de comisiones, esa manifestación no ayuda a establecer los montos que se dicen adeudados a la accionante, por lo que aún es más claro, se insiste, que correspondía a la actora demostrar que efectivamente se había realizado el recaudo y efectuado la compensación al FOSYGA, para poder declarar que la comisión se había causado y que no había sido cancelada a la trabajadora por la empresa demandada, incluso, es claro que las comisiones se causaban cuando el recaudo y la compensación se efectuaba, pues ello encuentra un soporte adicional con la declaración de la Directora Comercial de la EPS, que manifestó, como el mismo recurrente lo consigna en el escrito de apelación, que pueden existir eventos en que no se pagaban las comisiones por afiliaciones hechas, cuando primero entra el pago y luego entra en el sistema el usuario, motivo por el cual inicialmente no se compensaba.
En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria y jurídica efectuada en el proceso ordinario laboral a que ya se hizo referencia, máxime cuando contrario a lo señalado por la actora, se consideraron todos los elementos de prueba aportados al proceso laboral, no quedando otra opción que respetar la interpretación fundada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Es que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular Así igualmente lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de los elementos de prueba allegados a la actuación, no sólo se desconocerían, los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
Así las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela.
Adviértase igualmente, que en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la protección constitucional deprecada, pues si bien se trata de una madre soltera, de allí no se puede predicar una inminencia en la petición constitucional, pues no de otra manera se explica la demora en haber solicitado tal pago, luego de trascurridos cerca de 20 meses desde que los funcionarios judiciales resolvieron la litis, circunstancia que de plano no se traduce en una grave afectación a sus condiciones normales de vida.
Aspecto que por cierto conllevaría además a señalar la improcedencia de la tutela, al haber incumplido la accionante con el presupuesto de la inmediatez para la presentación del reclamo constitucional, en tanto la providencia que tilda de arbitraria fue dada a conocer el 20 de febrero de 2014, mientras que la tutela fue presentada hasta el 24 de septiembre de 2015, lo cual supera cualquier plazo razonable para la interposición de la misma.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas.
Segundo: Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15