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STP17613-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 83367 JAVIER GARCÍA MONTES y OTROS Primera instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17613-2015 Radicación No. 83367 (Aprobado mediante Acta No. 443) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por el apoderado de JAVIER GARCIA MONTES, JOSÉ DANIEL SILVA PEÑUELA y ALEYDA SÁNCHEZ FANDIÑO, contra la Fiscalía 8ª Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por considerar que han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Trámite al que se vincularon los intervinientes dentro del proceso penal No. 1100160007111201400078 que se adelantó contra la Juez Primera Penal del Circuito de Facatativá y que dio origen a la presente acción constitucional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información allegada al expediente se tiene:

1. JAVIER GARCÍA MONTES y JOSÉ DANIEL SILVA PEÑUELA, a través de apoderado, instauraron denuncia penal contra la Juez Primera Penal del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), por el delito de prevaricato por acción, al considerar que profirió una decisión manifiestamente contraria a la ley, cuando revocó el amparo constitucional que les otorgara la Juez Civil Municipal de la misma localidad, que ordenó al Alcalde Municipal disponer lo necesario y efectivamente emitiera providencia mediante la cual se dejara sin efectos jurídicos los autos mediante los cuales por vía de consulta se prorrogaron las suspensiones provisionales que se les había impuesto dentro del proceso disciplinario 08 de 2012 adelantado por la citada entidad territorial, disponiendo su reintegro a los cargos que desempeñaban en el Colegio Juan XXIII, entre otras decisiones, para en su lugar, declarar la improcedencia de la demanda de tutela interpuesta. 2.

La investigación correspondió adelantarla a la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, despacho judicial que no obstante habérsele solicitado mediante derecho de petición la práctica de algunas pruebas, por decisión del 24 de noviembre de 2015 ordenó el archivo definitivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, sin darle respuesta a su solicitud, así como tampoco incorporar y valorar elementos probatorios de gran importancia para la solución de la litis y que sin lugar a dudas permitían determinar la materialidad de la conducta, así como la responsabilidad de la indiciada. 3.

Actuación procesal que consideran transgreden sus derechos como quiera que no se les permitió hacer uso de los recursos, además se impidió que la judicatura resolviera definitivamente la controversia planteada. 4. Por otro lado, la ciudadana ALEYDA SÁNCHEZ FANDIÑO, dijo que intervenía en la presente acción constitucional como docente investigada en el proceso disciplinario que igualmente se adelanta contra los señores GARCÍA MONTES y SILVA PEÑUELA, así como por cuanto es testigo presencial de las irregularidades cometidas en la actuación prevaricadora de la Juez denunciada. 5.

En ese orden, solicitaron el amparo de sus derechos, en consecuencia, se ordene la Fiscalía accionada dar respuesta a su derecho de petición, al igual que proceda a desarchivar la investigación adelantada contra la Juez Primera Penal del Circuito de Facatativá, para que luego, formule imputación contra la doctora María Esperanza Castillo Sánchez, Juez Primera Penal del Circuito de Facatativá. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1.

Al respecto, la Fiscal 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca indicó que la orden de archivo de las diligencias que se adelantó contra la doctora María Esperanza Castillo Sánchez, se dispuso por atipicidad de la conducta, tal y como puede verificarse en los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión cuestiona, la cual anexa al trámite tutelar.

Así, señaló que la actuación que se reprocha es legítima y no violatoria de derecho o garantía fundamental alguna, por el contrario, fue producto de un análisis serio, completo y detallado de los elementos probatorios allegados al proceso. Adujo además que frente al elemento material aportado a través del derecho de petición que se dice no fue respondido y en donde además se solicitaba se ordenara su recaudo a través de policía judicial, el mismo fue valorado en la citada decisión de archivo, cosa diferente es que no haya tenido los efectos pretendidos por los accionantes, por tanto, no puede señalarse que ha vulnerado derecho fundamental alguno. 2.

La Juez Primera Penal del Circuito de Facatativá inicialmente señaló que la señora ALEYDA SÁNCHEZ FANDIÑO carece de legitimidad para instaurar la presente acción constitucional en su contra, al no haber sido parte en la tutela que fallo y en la que se dice se prevaricó, además que en el proceso penal que se siguió en su contra tan solo es una testigo sobre la presunta ilicitud que se dice cometió. De otra parte se dedicó a explicar los fundamentos fácticos y jurídicos que consideró en el fallo de tutela que llevó a los accionantes JAVIER GARCÍA MONTES y JOSÉ DANIEL SILVA PEÑUELA a denunciarla, los que estima se ajustaron a la realidad procesal y la normatividad aplicable al caso.

En ese orden, solicita negar el amparo deprecado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con lo previsto en el artículo 44 del Reglamento General de la Corte[footnoteRef:1], esta Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JAVIER GARCIA MONTES, JOSÉ DANIEL SILVA PEÑUELA y ALEYDA SÁNCHEZ FANDIÑO, a través de apoderado, como quiera que la Fiscalía accionada ejerce sus funciones ante los Tribunales Superiores, de los cuales la Corte es su superior funcional. [1: Acuerdo No. 006 de 2002.] 2.

De la demanda interpuesta por la ciudadana ALEYDA SÁNCHEZ FANDIÑO. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata en entonces de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al señalar que: […] es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.[footnoteRef:2]. [2: ST-864 de 1999] En el caso que concita la atención de la Sala, la violación de los derechos fundamentales denunciados por la peticionaria ALEYDA SÁNCHEZ FANDIÑO, se hacen derivar de la presunta omisión en la que incurrió la Juez Primera Penal del Circuito de Facatativá en la acción de tutela que fallo y se tilda de prevaricadora, pues dice, fue testigo presencial de las presuntas irregularidades en la que ésta incurrió. Circunstancias que deja al descubierto que lo cuestionado realmente por la actora es una reclamación que le compete exclusivamente hacerla a los denunciantes del proceso penal que se inició contra la citada funcionaria, por estar involucrado un derecho personalísimo como es el debido proceso al interior de la actuación penal.

En ese orden, pronto advierte la Sala la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que ALEYDA SÁNCHEZ FANDIÑO, no logra demostrar de qué manera se les están vulnerando las garantías fundamentales con la actuación que se tilda de irregular y que se pretende por vía de tutela dejar sin efectos, pues ni siquiera resultó lesionada con la presunta irregularidad que se dice cometió la funcionaria judicial, en tanto que no era parte en dicho trámite tutelar, es más, en la actuación penal, tan solo, como bien lo señaló, es una testigo presencial de los hechos que se tildan de prevaricadores.

Si ello es así, no podría el Juez Constitucional ordenar algún amparo en su favor ante su falta de legitimidad para el reclamo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en las actuaciones que se indican irregulares. En tales condiciones, al no existir agravio o amenaza a los derechos fundamentales de ALEYDA SÁNCHEZ FANDIÑO, la Sala rechazará su demanda. 3.

De la vulneración de derechos de los ciudadanos JAVIER GARCÍA MONTES y JOSÉ DANIEL SILVA PEÑUELA Al tenor de lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

No obstante, establece el inciso 3º de la disposición en cita, que la acción de tutela únicamente es procedente «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En tal proyección, debe recordar esta Corporación que ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional al establecer el alcance del principio de subsidiariedad de la acción constitucional.

Al respecto se ha precisado: La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.»[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional.

Sentencia T - 480 de 2011.] Bajo tales presupuestos normativos y jurisprudenciales, lógico resulta colegir que en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos para solicitar la protección de los mismos.

En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que JAVIER GARCÍA MONTES y JOSÉ DANIEL SILVA PEÑUELA acuden a la acción de tutela, solicitando el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, los cuales considera le fueron conculcados por la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, al haber archivado la denuncia penal que instaurara contra María Esperanza Castillo Sánchez, por un presunto delito contra la administración pública, pues no se practicaron algunas pruebas que consideran eran de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos denunciados, así como que no fueron valoradas adecuadamente aquellas que se recolectaron.

Sin embargo, conviene precisar que al verificar la Sala el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela encuentra que ciertamente la demanda falta a los presupuestos de subsidiariedad y residualidad que la caracterizan. El mecanismo de amparo no desplaza ni suplanta las etapas previstas en los trámites judiciales, pues ésta no es una instancia paralela a la cual se pueda acudir para solucionar controversias que son propias de una jurisdicción determinada a cuyo cargo se encuentra el respectivo asunto.

Lo anterior, por cuanto si los demandantes consideran que la Fiscalía General de la Nación a través del Despacho 8ª Delegado ante el Tribunal de Cartagena han vulnerado sus derechos fundamentales con ocasión de la indagación que bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004 adelanta en virtud de la denuncia que presentaron, pueden demandar ante el juez de control de garantías la defensa de los mismos vulnerados por acciones u omisiones de la accionada.

Acláresele a los accionantes que, en caso de verificarse los presupuestos para fungir como víctimas, éstas se hallan facultadas para propender ante el juez de control de garantías la defensa de sus derechos fundamentales por acciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación, pues la Corte Constitucional mediante sentencia C-209 de 2007 además de garantizar su efectiva intervención en la práctica de pruebas anticipadas ante dicha autoridad (artículo 284 numeral 2º de la Ley 906 de 2004); en la audiencia de formulación de imputación (artículo 289 ibídem); en el trámite de una petición de preclusión por parte del fiscal (artículo 333); en los momentos en que se produce el descubrimiento, la solicitud de exhibición, exclusión, rechazo o inadmisibilidad de elementos materiales probatorios (artículos 344, 356, 358 y 359); en las oportunidades para solicitar medidas de aseguramiento (Artículos 306, 316 y 342); en la audiencia de formulación de acusación (artículo 339) y en la audiencia preparatoria formulando solicitudes probatorias (artículo. 357 y sentencia C. 454 de 2006), declaró el principio de que las víctimas, en garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, tienen la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación. Incluso en la sentencia C-1092 de 2003, por cuyo medio ese alto Tribunal declaró exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, ya había señalado que « la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos. ».

Negrillas de la Sala. En este mismo sentido se pronunció esta Sala[footnoteRef:4] al indicar que: [4: CSJ ST, 27 Abr. 2009, rad. 41704-.] (…) el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso». «Agréguese, en ese sentido, que la participación del Juez de Control de Garantías está respaldada por una fórmula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: ‘Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores’, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial».

En ese orden, la presente solicitud resulta improcedente, pues si lo que pretenden los accionantes finalmente es el desarchivo de las diligencias, de conformidad con lo normado en los artículo 79 de la Ley 906 de 2004, puede pedir directamente su revocatoria ante el juez de control de garantías, siempre y cuando aporten nuevos elementos materiales probatorios que permitan inferir al representante del ente acusador que se debe continuar con la investigación penal.

De esta manera, quien se considere afectado con una presunta parálisis de la investigación[footnoteRef:5], tiene la posibilidad de acudir ante ese funcionario, que en el marco del proceso penal y como su nombre lo indica, es el garante de los derechos fundamentales de quienes en él intervienen, aun cuando se encuentre en la etapa preliminar, como en el caso que concita la atención de la Sala.

Donde además, se podrán hacer uso de los recursos de ley en caso de que las decisiones no le sean favorables. [5: Entendiendo como afectado no solo al procesado, sino a la víctima del punible.] Por tanto, no puede pretender que el Juez constitucional entre a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos de manera idónea por las partes conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

Es la misma impugnante quien acepta que no ha acudido a tal mecanismo al considerar que no es una opción viable. Es que el acceso a esos mecanismos principales es de obligatorio cumplimiento por parte de los ciudadanos, pues, se reitera, la acción de tutela no está prevista para rescatar oportunidades que el ordenamiento jurídico suministra y que se dejaron de emplear en su momento oportuno por estrategia, negligencia, olvido, etc.

La Corte Constitucional sobre esta particular situación ha señalado[footnoteRef:6]: [6: C.C. ST 086/2007] (…) es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto[footnoteRef:7]. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador[footnoteRef:8].

Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas[footnoteRef:9] en los procesos jurisdiccionales ordinarios[footnoteRef:10]. [7: Corte Constitucional. Ver sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas y T-606 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras.] [8: Corte Constitucional.

Sentencia SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería.] [9: Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández; T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-511 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-108 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras. ] [10: Corte Constitucional.

Sentencia T-200 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas.] Por lo tanto, es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales[footnoteRef:11]. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley[footnoteRef:12], especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. [11: Corte Constitucional.

Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández. ] [12: Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. ] El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales[footnoteRef:13], sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela. » Resalta la Sala. [13: Corte Constitucional.

Sentencia T-116 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. ] En ese orden, es ante el Juez de Control de Garantías que debe solicitarse la revocatoria de la decisión proferida el 24 de noviembre de 2015 por la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca que ordenó el archivo de las diligencias que allí se adelantaban con ocasión de la denuncia que los demandantes interpusieran.

De otra parte, debe advertir la Sala, que no hay norma expresa que limite a los interesados a solicitar la protección de sus derechos ante dicho funcionario cuantas veces considere pertinente siempre y cuando cumpla con los requisitos para tal fin, esto es, aportar nuevos elementos probatorios orientados a mostrar la existencia de la tipificación objetiva de la acción penal o la posibilidad de su existencia, solicitud que debe ser atendida y estudiada por dichos operadores judiciales.

La Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2005 a través de la cual se declaró la exequibilidad del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, refirió al respecto: El archivo de las diligencias, como se ha señalado, tampoco es una renuncia, interrupción o suspensión de la acción penal pues estas actuaciones implican que los presupuestos para ejercer la acción penal están presentes.

Adicionalmente, el artículo prevé la posibilidad de reanudar la indagación en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito, siempre y cuando no haya prescrito la acción. Por lo tanto, el archivo de la diligencia no reviste el carácter de cosa juzgada. Así, el archivo de la diligencia previsto en el artículo 79 bajo estudio, es la aplicación directa del principio de legalidad que dispone que el fiscal deberá ejercer la acción penal e investigar aquellas conductas que revistan las características de un delito, lo cual es imposible de hacer frente a hechos que claramente no corresponden a los tipos penales vigentes o nunca sucedieron.

La previsión de la reanudación de la investigación busca también proteger a las víctimas. Éstas, al igual que el fiscal, en cualquier momento pueden aportar elementos probatorios orientados a mostrar la existencia de la tipificación objetiva de la acción penal o la posibilidad de su existencia, lo que de inmediato desencadenaría la obligación de reanudar la indagación. (…) Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada.

En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías… De modo que, se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, el que no está demostrado en el presente caso, pues no se aportó prueba al respecto.

En consecuencia, al no acreditarse vulneración a derecho fundamental alguno de los accionantes, la acción constitucional resulta improcedente. Finalmente, acláresele a los accionantes que la petición radicada ante la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca solicitando tener como prueba el auto del 25 de marzo de 2015, emitido por la Procuraduría Regional de Cundinamarca en el proceso disciplinario 007, no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio del derecho de postulación de ellos predicable dentro del trámite de la investigación penal cuestionada, el cual en manera alguna ha sido transgredido.

De la información recopilada durante el trámite de la tutela, se arriba a la conclusión que la pretensión de los accionantes fue superada por parte del citado ente fiscal, pues logró acreditar que dicha solicitud fue resuelta en la decisión que ordenó el archivo de la investigación preliminar que se adelantaba contra la Juez Primero Penal del Circuito de Facatativá el 24 de noviembre de 2015, cuando consignó: Dígase igualmente, que, no puede admitirse como prueba de un supuesto dolo, el auto de fecha marzo 25 de 2015, emitido por la Procuradora Regional de Cundinamarca en el proceso disciplinario 007, pues aquí debe considerarse, entre otros, que la decisión cuestionada, data el 16 de abril de 2013 y se asumió con los elementos de conocimiento con los que se contaba en ese momento, que no eran otros que los arrimados al procedimiento brevísimo y sumario de tutela, en tanto que la decisión que se trajo a la indagación, corresponde precisamente al ejercicio y desarrollo ordinario del proceso disciplinario, al que precisamente se le indicó debería acudir, sin entrar el juez constitucional a usurpar las funciones propias del juez natural y ordinario.

Providencia que le fue debidamente notificada a los accionantes, pues no de otra manera la estuviesen cuestionando. En ese orden, ninguna vulneración a los derechos de los actores observa la Sala se ha presentado en el caso analizado, pues lo cierto es que la autoridad demandada, resolvió la petición elevada por los demandantes. En esas condiciones, y ante la ausencia de actuaciones que conduzcan a determinar una eventual vulneración de derechos de raigambre constitucional, la Sala negará, por improcedente, el amparo constitucional demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Rechazar la demanda de tutela interpuesta por ALEYDA SÁNCHEZ FANDIÑO, de conformidad con la motivación que antecede. 2. NEGAR el amparo constitucional reclamado por JAVIER GARCÍA MONTES y JOSÉ DANIEL SILVA PEÑUELA, a través de apoderado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 3.

NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20