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STP17611-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 83134 MARÍA NELLY TRUJILLO PINILLA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17611-2015 Radicación Nº 83134 (Aprobado en Acta No. 443) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la Registruduría Nacional del Estado Civil a través de su Delegado Departamental del Meta, contra el fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición del que es titular MARÍA NELLY TRUJILLO PINILLA, vulnerado por la citada Institución, actuación que involucró al Ministerio de Defensa Nacional, Contraloría Departamental de Boyacá y Alcaldía Municipal de San Martín (Meta).

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el Tribunal de Villavicencio de la siguiente manera: La señora MARÍA NELLY TRUJILLO PINILLA, manifiesta que es viuda del señor Siervo de Jesús Parra Cárdenas, que radicó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, Contraloría General de Boyacá, Registraduría Nacional del Estado Civil y la Alcaldía Municipal de San Martín, con el fin de llevar a cabo reclamación pensional, de lo cual a la fecha de interposición de la presente acción no había recibido respuesta alguna.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. La Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegación Departamental del Meta, refirió que mediante oficio DM900-1344 del 30 de junio de los cursantes, se dio respuesta al derecho de petición objeto de la acción constitucional. 2.

En similares términos se pronunció la Alcaldía Municipal de San Martín Meta, al señalar que mediante oficio No. SG-PASIVOCOL-022406-2015 del 24 de junio de 2015, remitió respuesta a la actora a la dirección que registró en la petición, anexando el formato No. 01 certificación laboral y formato No. 02 certificación de salario base de Jesús Parra Cárdenas (q.e.p.d.). 3.

La Contraloría General de Boyacá, indicó que el 16 de octubre de 2015, contestó el derecho de petición elevado por la accionante, informándosele no haberse encontrando registro alguno en dichas dependencias que relacione laboralmente a Siervo de Jesús Parra Cárdenas (q.p.e.d.) con la entidad, sin embargo, encontró que laboró en el Municipio de Pajarito (Boyacá), razón por la que expedía certificación de tiempo de servicios. 4.

El Representante del Ministerio de Defensa Nacional informó que expidió el oficio OF15-4384-01 y certificado de información laboral No. 69510 de 17 de junio de 2015, con el fin de dar respuesta al derecho de petición invocado por la actora. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 27 de octubre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual concedió la protección constitucional al derecho fundamental de petición de MARÍA NELLY TRUJILLO PINILLA, ordenando «a la Registraduría Nacional del estado Civil Delegación Departamental del Meta, para que se sirva suministrar, -si aún no lo ha hecho- respuesta de fondo, clara y precisa frente a la petición incoada el 12 de mayo de 2015 por parte de la actora».

En sustento, señaló que si bien se aportó copia de la respuesta que se elaboró con destino al accionante por parte de la citada entidad, se advertía de la misma que no se resolvió de fondo la pretensión incoada. Frente a las demás entidades accionadas, dijo que de la documentación allegada al diligenciamiento, se observaba que las mismas habían superado el objeto de la acción constitucional, al dar respuesta a los derechos de petición que ante ellas se elevaron.

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo la Registruduría Nacional del Estado Civil a través de sus Delegados Departamentales del Meta Eduardo Rujana Quintero y Álvaro León Rojas, manifestó su voluntad de impugnarlo, argumentando que el derecho de petición elevado por la actora fue resuelto de manera clara, precisa y congruente mediante oficio DM900-1344 del 30 de junio de 2015, el cual fue remitido a la dirección que ésta aportara para efecto de notificaciones.

Es más, dijo, que ante el amparo concedido y para efectos de dar cumplimiento al fallo, se procedió a entablar comunicación telefónica con la actora, estableciéndose que si bien la comunicación no le había llegado lo fue por cuanto se remitió a la dirección de domicilio de su abogada, no obstante, el 30 de octubre de 2015 se le envió nuevamente la documentación requerida en el derecho de petición a su domicilio, esto es, carrera 5 No. 7-52 Barrio Centro del municipio de Puerto Lleras Meta.

En ese orden, al haberse superado el hecho que motivó el amparo, el fallo impugnado debía revocarse. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, del cual es su superior funcional, en actuación que involucra a la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegación del Meta. 2.

Ha sido insistente la Sala en señalar que la acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción». 3.

Ahora, necesario es recordar que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política dispone que los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades – o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley –, y, principalmente, «a obtener pronta resolución». Por lo tanto, el derecho de petición involucra no sólo el obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que se resuelvan de fondo, de manera clara y precisa.

Así mismo, esa respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha delimitado el alcance del derecho fundamental de petición al señalar que: […] el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la Nación (C.P. art. 2°).

De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión (Corte Constitucional T-1089/01 y T-1160A /01.) Entonces, debe entenderse satisfecho el derecho fundamental de petición no sólo con la respuesta expedida y comunicada en tiempo, sino con una efectiva y real resolución de lo pedido, sin dejar en el limbo la situación del interesado, quien acude a la administración con la finalidad de que le sea solucionado un asunto. 4.

En el asunto bajo estudio corresponde determinar, si efectivamente la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegación del Meta quebrantó el derecho de petición invocado por MARÍA NELLI TRUJILLO, al no haber resuelto de fondo la solicitud que elevó el 13 de mayo de 2015 y a través de la cual requería el certificado de información laboral y certificado de factores salariales de su compañero permanente Siervo de Jesús Parra Cárdenas (q.e.p.d.), a efectos de llevar a cabos reclamación pensional.

Así, de las pruebas obrantes en la presente actuación encuentra la Sala que efectivamente a la citada petición presentada el 13 de mayo de 2015 por la actora, la autoridad demandada e impugnante, a través del Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en el Meta, el 30 de junio de 2015 y mediante oficio No. 1344, dio respuesta al mismo, en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Fl. 130 C.O. 1] Atendiendo su solicitud, recibida en este despacho el día 25 de mayo de 2015, adjuntamos al presente los siguientes documentos originales para trámite a nombre del señor SIERVO DE JESÚS PARRA CÁRDENAS (Q.E.P.D.). · Certificado de Información Laboral, F1 DM 900 009 - 2015. 1 Folio · Certificado de Salario Mes a Mes, F3B DM 900 009 - 2015. 5 Folios. · Certificado de Salario Base, F2 DM 900 009 – 2015. 1 Folio. · Certificado de relación laboral.

Documento del que surge claro, que la entidad accionada no ha vulnerado derecho fundamental, pues lo cierto es que le dio trámite y emitió respuesta a la solicitud del accionante en los términos por ésta solicitados, en tanto que se le expidieron los certificados requeridos, es decir, se le ofreció una respuesta idónea y conforme con lo solicitado, a quien se le dio a conocer la misma.

Y aunque ciertamente los formularios requeridos por la demandante se le enviaron al domicilio de su representante legal, razón por la cual no tenía conocimiento de los mismos, el 30 de octubre de 2015 la autoridad demandada a efectos de dar una solución efectiva a lo peticionado, procedió nuevamente a remitirle la documentación a la dirección que MARÍA NELLY TRUJILLO PINILLA indicara como su sitio de notificaciones, carrera 5 No. 7-52 Barrio Centro.

Así se verifica de lo consignado en el oficio 2274 calendado 30 de octubre de 2015 suscrito por los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Meta Álvaro León Rojas y Eduardo Rujana Quintero[footnoteRef:2]. [2: Fl. 125 C.O. 1] En ese orden, al no advertir vulneración de garantías fundamentales a la actora MARÍA NELLY TRUJILLO PINILLA, en el trámite que se ha surtido respecto del derecho de petición que elevara solicitando la entrega de algunos documentos, pues la demandada emitió respuesta a su solicitud en los términos por ésta pretendidos.

Con este entendimiento, la acción propuesta perdía eficacia en tanto el derecho fundamental de la accionante, no era desconocido ni vulnerado, por tanto, al no haber existido fundamento para tutelar el derecho invocado en la demanda, la decisión que se imponía adoptar era la improcedencia de la acción reclamada, razones por las que se revocará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Revocar el fallo recurrido que amparó el derecho de petición de la accionante MARÍA NELLY TRUJILLO PINILLA, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional. 2.

Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11