Tutela 102677 A/. José Antonio Álvarez Cuellar y María Chilatra de Álvarez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1761-2019 Radicación n° 102677 Acta 27 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Corte se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por José Antonio Álvarez Cuellar y Flor María Chilatra de Álvarez, en contra de la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y Protección Pensiones y Cesantías S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, seguridad social, mínimo vital y salud.
1. LA DEMANDA Del extenso libelo se logran extraer como hechos que interesan al presente trámite constitucional los que siguen: 1. Señalan los accionantes que son los padres de quien en vida respondía al nombre de Nonfar Álvarez Chilatra, el cual falleció el día 25 de febrero de 2006, fecha para la cual se encontraba afiliado a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., aseguradora ante la cual solicitaron el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes. 2.
Afirman que el fondo de pensiones mediante oficio del 9 de junio de 2006 le comunicó al empleador de su hijo [ LAOS SEGURIDAD LTDA ] que: “A raíz del trámite de pensión del señor NONFAR ÁLVAREZ CHILATRA identificado con cédula de ciudadanía 97.611.017, debe procederse a la devolución de los aportes de los periodos comprendidos entre diciembre de 2005 a febrero de 2006, los cuales fueron efectuados con posterioridad a la fecha del siniestro, lo cual ocurrió el 25 de febrero de 2006”, y posteriormente por oficio 2006-10682 del 11 de julio de 2006 les negó la prestación reclamada, señalando que el causante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es decir no cotizó 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a su muerte “y no cotizó el veinte (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha del fallecimiento, lo que se conoce como fidelidad”. 3.
El 12 de septiembre de 2008 presentaron nueva solicitud al citado fondo de pensiones, pero la misma fue negada mediante oficio del 1 de diciembre del mismo año. 4. Refieren que instauraron demanda contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, célula judicial que mediante fallo del 3 de noviembre de 2010 «absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra», decisión que apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, colegiatura que en sentencia del 31 de mayo de 2012 confirmó la del a quo. 5.
Relatan que contra el proveído del ad quem impetraron recurso extraordinario de casación ante el Tribunal de cierre de la especialidad jurisdiccional, colegiatura que mediante fallo del 10 de julio de 2018, decidió NO CASAR la sentencia demandada. 6. Censuran que el fondo de pensiones haya devuelto al empleador de su hijo el valor de los aportes para pensión “mucho después de haber ocurrido el siniestr o” y la decisión de negarles la pensión de sobrevivientes, por cuanto en la historia laboral de Nonfar Álvarez Chilatra (q.e.p.d.), se acredita que cotizó 54.85 semanas en los últimos tres años anteriores a su deceso, e igualmente cumple con el requisito de fidelidad en el sistema, dado que entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la de su deceso, existe un total de 482.28 semanas que al aplicarle el 20% corresponde a 96.42. 7.
Afirman que son personas de la tercera edad, víctimas de desplazamiento forzado, sin ningún tipo de subsidio por parte del Estado, “con dificultades que se generan en su núcleo familiar por temas económicos ya que […] las otras dos personas en edad productiva no cuentan con un trabajo estable […] nuestra hija mayor es quien nos ha brindado una mano permitiéndonos hospedar en su hogar para evitar más gastos”. 8.
Censuran que las decisiones judiciales adoptadas por la especialidad laboral de la jurisdicción hayan desconocido sus derechos fundamentales, dentro de un proceso ordinario por el cual batallaron muchos años sin resultado satisfactorio a pesar de asistirles el derecho al reconocimiento y pago de la prestación reclamada, razón por la cual solicitan que en amparo de sus derechos a la vida digna, igualdad, seguridad social, mínimo vital y salud, se ordene a Protección Pensiones y Cesantías S.A., reconocer y ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes que legalmente les corresponde.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El magistrado Carlos Arturo Guarín Jurado integrante de la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ponente de la sentencia cuestionada por el libelo, solicitó que se declare improcedente la tutela impetrada, por cuanto el fallo dictado por ese juez colegiado se profirió con base en la Constitución Política, la ley laboral y el precedente jurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, mediante la cual se modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y se crearon las cuatro Salas de Descongestión Laboral, ello en concordancia con el Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, por el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral y en el título II artículo 21 ss, se determinó su funcionamiento, sin que resulte arbitraria ni desconocedora de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados. 2.
Las restantes autoridades y partes vinculadas al presente trámite, pese a la notificación y traslado del libelo guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones del mismo, sin que ello sea óbice para resolver lo que en derecho corresponda conforme los anexos aportados por el libelista y la respuesta de la autoridad judicial accionada. 3.
CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002, por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. Este criterio no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional[footnoteRef:1]. [1: SENTENCIAS: T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005] 4.
En el caso concreto, lejos está de constituir la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, una afrenta a los derechos fundamentales de los accionantes, por la simple circunstancia de no haber acogido sus pretensiones para casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la cual les resulta adversa a sus intereses.
Así se desprende del fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación, en el cual, se observa que la corporación accionada se ocupó de estudiar la problemática planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, encontrando que si bien le asistía razón al apoderado de los demandantes en cuanto al primero de los invocados contra la sentencia, concluyó que éste no resultaba suficiente para « quebrar» la sentencia demandada.
Lo señalado se observa en la providencia objeto de acción constitucional en los siguientes términos: «Sin embargo, la prosperidad de esa acusación no es suficiente para quebrar el fallo impugnado, pues, se mantiene incólume la última de las consideraciones de la sentencia confutada, que es de carácter fáctico y probatorio, según la cual no hay prueba en el proceso de la dependencia económica de los impugnantes, respecto de su hijo fallecido, al tenor de lo que exige el artículo 13, numeral d) de la Ley 797 de 2003, aserto que no logra derrumbar el ataque final, en vista de sus insalvables falencias técnicas, que impiden su estudio de fondo, en razón al carácter dispositivo y rogado de este medio, que implica que la Corte deba ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. En efecto, las falencias que hacen inestimables el cargo segundo, son: 1.- En el desarrollo del cargo, a pesar de que se ha enfilado por la vía indirecta, que implica cuestionar la segunda sentencia de instancia esencialmente desde las pruebas y las conclusiones fácticas que obtuvo, se exponen cuestionamientos de índole estrictamente jurídico, como cuando presenta como quinto error de hecho del Juez de la apelación, lo que es una alegación típicamente en derecho, consistente en: No dar por demostrado, estándolo, que el requisito de fidelidad para con el sistema previsto en el artículo literal a) y b) del numeral 2 del artículo 12 fue derogado por la Corte Constitucional en Sentencia C 556 de 2009 y los efectos de su derogatoria son retroactivos (f.° 21, ibídem ).
Equivocación en la que vuelve a caer cuando, aparte de los errores de hecho que enrostra al ad quem, y la crítica de valoración probatoria que le dirige, alega, que la circunstancia que la demandada haya reconocido a los demandantes el derecho a reclamar los dineros acumulados en la cuenta de ahorro individual del causante, lo cual ciertamente acredita la documental de folios 12 a 13 ibídem, apareja que se les ha reconocido la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues ello debe subsumirse en la jurisprudencia de la Sala, atinente a que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva pensional a los beneficiarios del causante, implica que también pueden acceder a la pensión de sobrevivientes, toda vez que esa argumentación comprende, por un lado, una interpretación de los supuestos de hecho del artículo 78 de la Ley 100 de 1993 y, por otro, una propuesta de extensión de una regla jurisprudencial en materia de pensión de sobrevivientes, lo cual está lejos del debate propio de la vía indirecta, centrado exclusivamente en los hechos y las pruebas.
Trae de suyo lo previo que, en la sustentación del cargo, la impugnación entremezcló las vías de ataque de la causal primera de casación, esto es, la indirecta y la directa, lo que impide que la Corte se pronuncie de fondo. Frente a este tipo de deficiencia técnica en la formulación del ataque en casación, la Corte en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, expuso: […] La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta.
En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica. En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Además, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en las sentencias CSJ SL12298-2017 y CSJ SL20097-2017, la Corporación ha puntualizado que «La mezcla de vías es técnicamente inaceptable, en cuanto cada una tiene entidad propia, debiéndose plantear de manera independiente, en cargos separados». 2.- La censura también incurrió en una inconsistencia lógica, pues a pesar de singularizar los errores fácticos que endilgó al Tribunal, dijo que los mismos fueron consecuencia de haber dejado de apreciar el Oficio n.° 2006-10682, de folios 12 y 13 del cuaderno principal (f.° 21 y 22, ibídem), y a su vez, alude que la prueba denunciada fue «erróneamente apreciada» al no haberle otorgado el alcance que merecía la prueba (f.° 22, ibídem), pasando por alto que no se puede valorar con error, lo que se ha desconocido.
Sobre tal estigma de la acusación, ha dicho la Corte que se trata de una deficiencia técnica insalvable, por ejemplo, en sentencia CSJ SL4571-2016, en la que dijo: Empero, lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de dichos medios.
Es afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso de casación laboral, que un determinado medio de convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el Tribunal. Con dicha aseveración, la censura pondría a la Corte en el papel de determinar cuáles de tales elementos fueron en realidad observados por el Tribunal y cuáles no lo fueron, labor que es totalmente ajena al recurso e impropia para su estructura, por cuanto debe recordarse que la sentencia acusada en casación viene amparada por la presunción de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente desvirtuar esa presunción con razonamientos adecuados y que no sean excluyentes. 3.- Acusa la sentencia de infringir la ley sustancial nacional en forma indirecta, por la aplicación indebida de los literales a) y b) del numeral 2° del artículo 12 y del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y del Artículo 177 CPC, sin acudir, en el último caso, como debía, a alegar la trasgresión del precepto jurídico de carácter sustancial, como consecuencia de la violación de la norma procesal, a través de la figura de la «violación medio», que se estructura, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9512-2017, así: […] la llamada violación medio, […] ocurre cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales.
Además, la Sala ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.
Así, aunque la jurisprudencia ha permitido la acusación de la violación medio por la vía indirecta, según lo consideró la Corte en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35.283, reiterada en la sentencia CSJ SL11153-2017, la censura debe invitar al Juez de casación, a revisar la actuación procesal o las pruebas para determinar la violación de las normas adjetivas que conduzcan a la transgresión de un precepto sustantivo, cuestión que no abarcan los recurrentes en el desarrollo del cargo, no obstante, la alusión que realizan sobre la disposición normativa consagrada en el artículo 177 del CPC.
En consecuencia, el conjunto de la acusación se desestima.» 5. Lo anterior significa que el asunto se definió al interior del correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer de la demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, razonables, analizando los cargos ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.
Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 6.1.
Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 7.
En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará el amparo deprecado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por José Antonio Álvarez Cuellar y María Chilatra de Álvarez.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14