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STP17609-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 1453 de 2011Ley 1474 de 2011Ley 1760 de 2015Ley 906 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 83208 JAVIER YESID ESPAÑOL PALACIOS Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17609-2015 Radicación Nº 83208 (Aprobado mediante Acta No. 443) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de JAVIER YESID ESPAÑOL PALACIOS, contra la sentencia de tutela del 12 de noviembre de 2015 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Trámite al que se ordenó vincular a los intervinientes del proceso penal cuestionado y que dio origen a la presente acción constitucional.

ANTECEDENTES Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: El apoderado del ciudadano JAVIER YESID ESPAÑOL PALACIOS, aduce, en cuanto interesa extractar del extenso escrito de tutela con el propósito de definir el presente asunto, que el nombrado fue aprehendido el 17 de octubre de 2013 por razón de la investigación adelantada por la Fiscalía 13 Delegada ante este Tribunal, empero en la actualidad a cargo de la Fiscalía 3ª del Grupo de Fiscales del Eje Temático de Corrupción de la Administración de Justicia, y correspondiente a la radicación 1100160000717200120004500.

De igual modo, sin precisión de los delitos que le fueron imputados, el libelista indica que ESPAÑOL PALACIOS fue afectado con decisión de octubre 19 siguiente con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. En esa actuación y con fecha febrero 28 de 2014, la Fiscalía radicó el escrito mediante el cual propició el correspondiente juzgamiento.

El mandatario judicial no reseña los delitos imputados; sin embargo, de los anexos de la demanda queda establecido que al enjuiciado le fue atribuida la condición de determinador de los punibles de concierto para delinquir, prevaricato por acción agravado en concurso homogéneo, falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y coautor de concusión agravada, también en concurso homogéneo y sucesivo.

El asunto correspondió al Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que programó la audiencia de formulación de la acusación para el 19 de marzo siguiente. No obstante, con ocasión de las recusaciones presentadas en forma sucesiva por la representación judicial del procesado, aunada al relevo en la titularidad en la defensa técnica, al cese de actividades de la Rama Judicial efectuado a finales de 2014 y a una solicitud de nulidad presentada por el apoderado del citado, determinaron que la acusación sólo fuera formulada el 26 de agosto de 2015.

La audiencia preparatoria fue instalada el 15 de octubre siguiente; sin embargo, ante la atestada complejidad de los elementos materiales descubiertos, la defensa solicitó aplazamiento, sin que fuera posible reanudarla en la data fijada, esto es, el 30 de septiembre del año en curso, una vez más, ante el cambio de titular de la defensa técnica.

En consecuencia, el funcionario de conocimiento reprogramó su práctica para el mes de diciembre próximo. Entre tanto, agrega el demandante, en audiencia preliminar llevada a cabo el 28 de agosto de 2015, el Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá le concedió la libertad provisional al procesado ESPAÑOL PALACIOS con fundamento en el artículo 317, numeral 5º, de la Ley 906 de 2004, modificado por la ley 1760 de 2015.

Ese pronunciamiento fue objeto de los recursos de reposición y apelación interpuestos por la Fiscalía. En la sustentación de las impugnaciones expuso que la argumentación de la providencia era indebida y anfibológica; pero además, que estaba viciada de nulidad. Así mismo, reclamó la corrección del cómputo del respectivo término, en el que afirmó la existencia de un error aritmético; admitió en forma implícita la aplicación ultractiva de la Ley 1760 de 2015 al plantear que el lapso para la configuración de la causal debía ampliarse de conformidad “al parágrafo”; y, por último solicitó explicación del motivo con soporte en el cual el factor objetivo para la estructuración de aquella fue fijado en 120 días.

La defensa en la intervención en calidad de no recurrente reclamó la declaratoria de deserción “ante una evidente falta de fundamentación”. El demandante no indica el sentido en el cual fue decidida la reposición, más aún, nada reseña al respecto; sin embargo, puede inferirse que fue negada, pues afirma y acredita que la alzada fue decidida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en auto de octubre 9 pasado, que califica de construir una vía de hecho por los motivos que el Tribunal sintetiza y puntualiza seguidamente: (i) En primer término, porque no fue resuelta la petición de deserción del recurso, que estuvo soportada en la circunstancia de haber planteado la Fiscalía, en últimas y en esencia, una petición de nulidad.

(ii) En segundo lugar, porque la titular del Juzgado referido, sin alusión a los argumentos de inconformidad del apelante, revocó el pronunciamiento confutado. Así las cosas, asevera que se comportó “como una verdadera primera instancia, con la consecuente violación de las garantías fundamentales”, máxime que al ad quem sólo le está permitido, según a comprensión por la cual propugna el apoderado, abordar los “argumentos del recurrente”.

En este mismo sentido plantea que las partes admitieron que la norma aplicable en el caso aludido no era diversa del artículo 4, de la ley 1760 de 2015. En consecuencia, sostiene “que resulta insólito” que la autoridad demandada invocara un fundamento normativo diferente. (iii) El libelista sostiene, finalmente, que la funcionaria asumió en la providencia censurada “interpretaciones jurídicas que ni la ley ni la Corte Constitucional han avalado”.

De una parte, porque la decisión diferida en la sentencia C-390 de 2014 “adquirió plena vigencia en el mes de julio del año 2015” y la petición de libertad fue radicada el 28 de agosto siguiente. De otra parte, por cuanto, la decisión invocada en sustento de la revocatoria de la libertad concedida en primera instancia, fue proferida por la Corte Suprema de Justicia en el radicado 37.877, que no sólo corresponde a una acción de habeas corpus, sino que también data de 2011, en tanto que la sentencia de control constitucional aludida en precedencia es de 2014, insiste.

De acuerdo a lo expuesto, no sin discurrir sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como de invocar el principio pro homine, el demandante afirma que resultaron violados los derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, en su pretensión reclama en sede constitucional el restablecimiento del primero de aquellos, pues el ciudadano ESPAÑOL PALACIOS ha completado en detención preventiva un lapso de 542 días sin que hubiese iniciado el juicio oral.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción. 1. La Juez Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá expuso que en auto de 9 de octubre de 2014 decidió la apelación interpuesta por la Fiscalía Delegada contra la providencia de 28 de agosto, mediante la cual el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías le concedió al actor la libertad condicional en la proceso penal en la que está vinculado.

Así, señaló que la actuación que se reprocha es legítima y no violatoria de derecho o garantía fundamental alguna, por el contrario, fue producto de un análisis serio, completo y detallado de los elementos probatorios allegados al proceso y la normatividad vigente aplicable al caso, en tanto que, en los eventos en lo que ha sido presentado escrito de acusación, los términos deben computarse desde la audiencia en la que es formulada, tal cual lo tiene discernido incluso la jurisprudencia de la Sala de casación Penal. 2.

La Fiscal 3ª Delegada ante el Tribunal de Bogotá luego de discurrir sobre la naturaleza de la acción de tutela y su carácter excepcional cuando se pretende respecto de providencias judiciales, señaló que la decisión cuestionada no ha vulnerado derechos fundamentales, pues en manera alguna constituye una flagrante y grosera violación de la constitución y de la ley, por el contrario, contiene y recoge una tesis jurídica de amplia difusión en los jueces de control de garantías en la comprensión de que el computo de los términos fijados en la Ley 1760 de 2015 para la excarcelación del procesado no configura una situación que concite la aplicación del principio de favorabilidad.

Aclaró que no es cierto que el auto del juzgado demandado contenga consideraciones sobre materias o temáticas ajenas al ámbito de impugnación, pues la Fiscalía cuestionó sustancialmente los soportes jurídicos de la providencia del a quo. Agregó que en la actuación penal adelantada contra el accionante han sido evidentes las actividades dilatorias de la defensa, por tanto, el tiempo que ha transcurrido le es imputable con exclusividad al procesado, de manera que éste no tenía, ni tiene derecho a la libertad por vencimiento de términos, como en efecto lo consideró la autoridad judicial accionada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 12 de noviembre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negando el amparo solicitado, al considerar que en la providencia cuestionada se excluyen con evidencia los defectos que la jurisprudencia constitucional ha señalado para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Así explica las razones por las cuales el Juzgado accionado no incurrió en ninguna vía de hecho. LA IMPUGNACIÓN Notificado de contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó, sin hacer manifestación alguna al respecto. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Como la solicitud de amparo interpuesta a favor de JAVIER YESID ESPAÑOL PALACIOS se orienta a cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un trámite procesal que culminó con la negativa a conceder la libertad provisional por vencimiento de términos, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Encuentra la Sala que en efecto la acción de tutela resultaba improcedente porque la pretensión del actor es conseguir que por este medio se le conceda la libertad so pretexto de cumplir con las exigencias previstas en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, a menos que se advierta la incursión en vías de hecho o la producción de un perjuicio irremediable, cuyos aspectos no se evidencian en el presente asunto.

De ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas[footnoteRef:1]. [1: C.C. ST -625 de 2000.] Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el procesado, a través de la defensa técnica, frente a la decisión proferida el 28 de agosto de 2015 por el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que se opuso a la prosperidad de los recursos interpuestos por la Delegada de la Fiscalía; y el hecho que el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá se haya apartado de los planteamientos propuestos y acogido los del ente investigador, no por ello debe decirse que la actuación del funcionario judicial vaya en contravía del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela.

Máxime si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-390 de 2014) y Sala de Casación Penal de esta Corporación (CSJ AP, 18 Nov. 2011, Rad. 37877) que estimó aplicable al caso, y en las previsiones establecidas en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2000, con sus respectivas modificaciones (artículos 61 Ley 1453 de 2011, 38 Ley 1474 de 2011 y 4 Ley 1760 de 2015).

Además de exponer que la configuración de la causal de libertad de que trata el artículo 317 numeral 5º de la Ley 906 de 2004 estaba excluida, dada la dilación de la fase de juzgamiento determinada por las maniobras dilatorias de la defensa. En concreto, como consecuencia de la « doble recusación » del respectivo funcionario de conocimiento, así como por la interposición de « recursos de reposición y apelación y la solicitud de nulidad, que fueron considerados ostensiblemente infundados, además de las audiencias que resultaron fallidas por la inasistencia de los apoderados » del accionante.

De otra parte precisa la Sala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.

Máxime cuando por ejemplo al tenor de lo previsto en el artículo 179 A de la Ley 906 de 2004, incorporado por el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010, el pronunciamiento explícito o expreso frente al recurso de apelación por parte del funcionario que debe resolverlo, es exigido solo cuando el funcionario judicial declara la deserción del recurso, no en los eventos en los cuales no accede a la que es reclamado por alguna de las partes o intervinientes con fundamento en la alegada falta de sustentación. Lo anterior, a tal punto, que es aquel el único susceptible de controversia mediante la interposición de la reposición. Además el principio de limitación restringe es la competencia del funcionario de segunda instancia, más no los argumentos de inconformidad de apelante.

No sobra además precisar, como bien lo señaló el Tribunal A quo, que una interpretación sistemática de las normas citadas, en armonía con los artículos 10 y 457 de la Ley 457 de la Ley 906 de 2004, impera colegir que la competencia del a quem involucra un doble control. En lo especifico, de la legalidad de la providencia confutada y de la actuación que le brinda soporte, pero además y, complementaria o alternativamente, de acierto de la decisión confutada.

Se insiste, solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.

La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió, como se ha dejado precisado.

El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio, conjunto de hipótesis que no se configuran en este caso.

Finalmente no sobra precisar, que si el actor considera que ha sido privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esa restricción se está prolongando ilegalmente, tiene otros medios de defensa judicial, no solamente al interior del proceso sino a través de una acción de naturaleza constitucional específica y diferente a la tutela que es subsidiaria.

Ese es el mecanismo – habeas corpus - precisamente establecido para solicitar la protección de ese específico derecho fundamental. Incluso en caso de resultar desfavorable a sus intereses, igualmente puede impugnar, circunstancia que también excluye la procedencia de la acción de tutela de conformidad con lo que establece el artículo 6-2º del Decreto 2591 de 1991.

Acorde con lo anterior la confirmación del fallo impugnado es la determinación que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.

Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16