República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 83104 HERNANDO DÍAZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17608-2015 Radicación Nº 83104 (Aprobado en Acta nº 443) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante HERNANDO DÍAZ, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de octubre de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al que dijo llamar «la indexación pensional», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Banco Popular.
ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: Adujo el accionante que laboró al servicio del Banco Popular S.A. por espacio de 15 años, 2 meses y 19 días, es decir, desde el 7 de diciembre de 1960 hasta el 30 de abril de 1976, cuando fue despedido injustamente; que el salario promedio en su último año de servicios « fue la suma de $5’300.000,oo (sic)».
Explicó que mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, se le reconoció una pensión sanción a partir del 12 de enero 1989, fecha en que cumplió 50 años de edad, en cuantía de $32.559,60, en los términos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
Señaló que el 20 de mayo de 1986 suscribió con el Banco Popular un acta de conciliación en la que se hace referencia a la pensión sanción, pero sin establecer la subrogación total o parcial. Agregó que la pensión sanción que le fue concedida, « arbitrariamente » fue compartida por el Banco Popular « con la pensión de vejez » que le reconoció el ISS, cuando en realidad eran compatibles, porque fue despedido injustamente con anterioridad al 17 de octubre de 1985.
Argumentó que dado lo anterior, presentó una nueva demanda con el fin de que se declarara la compatibilidad entre la pensión que le reconoció la entidad financiera y la que le otorgó el ISS, y para que se le « indexara la pensión sanción que me reconoció el Banco Popular »; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia del 6 de agosto de 2004, declaró la compatibildad entre la pensión restringida de jubilación y la de vejez y absolvió frente a la solicitud de indexación de la primera mesada pensional, tras considerar « que la pensión le fue reconocida al actor el 12 de enero de 1989, o sea antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ley que ordenó la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones ».
Que su apoderado hizo uso del recurso vertical únicamente frente a la indexación de la primera mesada pensional, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó con la siguiente argumentación: En cuanto a la inconformidad del demandante, por la absolución del demandado por la pretendida indexación de la primera mesada pensional, es claro que se trata de una pensión que no fue reconocida y ordenado su pago en ese proceso, sino en uno anterior, de manera que no es posible en esta actuación modificar o adicionar la decisión que se tomó en el proceso en que se concedió dicha prestación. El recurso del actor en consecuencia tampoco prospera.
Explicó que el Banco Popular presentó recurso extraordinario de casación pero fue desistido; que su mandatario no hizo uso del recurso extraordinario porque en ese momento la Corte Suprema de Justicia « no concedía la indexación », respecto de pensiones causadas antes de 1991; que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas le han generado un « perjuicio vitalicio » a sus derechos irrenunciables e imprescriptibles como trabajador.
Agregó que el Tribunal debió garantizar la indexación de su mesada pensional, ya que se trata de un derecho fundamental, así lo reconoce la Corte Constitucional en la Sentencia SU-1073 de 2012. Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la « indexación pensional », y al debido proceso y, como consecuencia, se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en lo que tiene que ver con la indexación de su primera mesada pensional, y se profiera nueva decisión en la que se ordene indexar la primera mesada pensional, en la forma establecida en la sentencia de tutela T-098-2005, desde el 12 de enero de 1989, « fecha en que le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de la justicia laboral ».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a la accionada e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: 1. El Asistente de Asuntos Laborales del Banco Popular señaló que la acción constitucional resulta improcedente en la medida que frente al fallo cuestionado procedían los recursos de ley y el accionante guardó silencio, además ésta no procede cuando lo pretendido es el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional. 2.
Las demás autoridades accionadas guardaron silencio sobre el particular. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de octubre de 2015, negando el amparo deprecado por la accionante, porque no se satisfizo el presupuesto de inmediatez, ya que trascurrieron más de 9 años meses desde la emisión de la providencia cuestionada.
Así como que se desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela, debido a que su inconformidad debió haberla planteado mediante el recurso extraordinario de casación, el cual no se observa cumplido. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo HERNANDO DÍAZ manifestó su voluntad de impugnarlo, refiriendo tan solo que se ratifica en los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia, el 14 de octubre de 2015, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Adicionalmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (Cf. Corte Constitucional T-225 de 2010), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, en contravía de su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de derechos fundamentales.
Así que si no existen motivos que impidan promover la acción ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
En el presente caso, como bien lo advirtió la Sala de Casación Laboral, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial contra la cual no agotó la totalidad de los recursos legales procedentes, solo con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez ordinario a través de la indebida intervención con la acción constitucional.
En efecto, si el actor pretendía la modificación de la sentencia emitida el 15 de septiembre de 2006 por el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Laboral, que confirmó la proferida el 6 de agosto de 2004, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, que consideró no viable la indexación de la primera mesada pensional de jubilación, debió acudir al recurso extraordinario de casación para presentar las reclamaciones que ahora pretende por esta senda excepcional, pues la cuantía de sus pretensiones superaría el interés jurídico para hacer uso de tal mecanismo, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “ b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:1].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [footnoteRef:2](Negrillas fuera del original). [1: Sentencia T-504/00. ] [2: Sentencia T-212 de 2006.] Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el actor para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso, independientemente de las razones o situaciones que lo motivaron a no hacerlo, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: (…) cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.[footnoteRef:3]-Negrillas fuera del original- [3: Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.
Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” ] En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. Así las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustenta el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo. Ahora, es evidente que HERNANDO DÍAZ, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual igualmente torna improcedente el amparo solicitado, porque, se reitera, el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias procede la misma, aspectos que en el presente caso no se avienen a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclaman.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, el demandante postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, en tanto que los pronunciamientos que dichas autoridades dictaron y que negaron sus pretensiones, se edificaron bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de sus derechos fundamentales, al desconocerse la constitución política y precedentes jurisprudenciales que señalan que es procedente reconocer, liquidar y cancelar la indexación de la primera mesada pensional.
Es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en su doble instancia y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos como el recurso extraordinario de casación, el que se insiste, era el medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales que pretende por esta vía atacar el accionante.
Además, la Corte no observa la presencia de vías de hecho, pues las providencias que el accionante busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, no reflejan la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la suscribieron, sino por el contrario, responde a la interpretación razonable de la normatividad aplicable, adelantándose bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Basta revisar las decisiones cuestionadas, para establecer que amparadas en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, se dictaron unos pronunciamientos razonados y motivados. En efecto, a Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga decidió en aquel momento, año 2006, absolver al Banco Popular, al concluir que la primera mesada pensional de jubilación a partir del 30 de abril de 1976 no era viable toda vez que la pensión le fue reconocida el 12 de enero de 1989, es decir, antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, que ordenó la actualización de la base salarial para liquidar pensiones.
Criterio sostenido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la época donde consideraba la improcedencia de indexar la primera mesada pensional, pues ello conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas. 7.
Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la "indexación de la primera mesada pensional" conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada.
(CSJ SL, 18 Ag. 1999, Rad, 11818). En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria y jurídica efectuada en el proceso ordinario laboral a que ya se hizo referencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación fundada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Es que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular Así igualmente lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.».
Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
Así las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela.
Circunstancias que de plano descartan la presunta vulneración de los demás derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, porque HERNANDO DÍAZ no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, el Tribunal demandado, incluso la Sala de Casación Laboral, haya reconocido liquidado y pagado la indexación de la primera mesada pensional, aplicando los precedentes jurisprudenciales a los cuales alude para sustentar sus pretensiones, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación. Adviértase igualmente, que si bien en materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable[footnoteRef:4], en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la protección constitucional deprecada, pues si bien se trata de una persona de la tercera edad, no logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar, dado que del material probatorio allegado a la demanda, y según su propio dicho, se tiene que en la actualidad el actor percibe su pensión de jubilación, la cual resulta congrua para su subsistencia, sin que pueda predicarse una inminencia en la petición constitucional, pues no de otra manera se explica la demora en haber solicitado tal indexación, luego de trascurridos cerca de 15 años, circunstancia que de plano no se traduce en una grave afectación a sus condiciones normales de vida. [4: C.C. ST-5298/2005] Aspecto que por cierto conllevaría además a señalar la improcedencia de la tutela, al haber incumplido el accionante con el presupuesto de la inmediatez para la presentación del reclamo constitucional, en tanto la providencia que tilda de arbitraria fue proferida el 15 de septiembre de 2006, mientras que la tutela fue presentada hasta el 30 de septiembre de 2015, lo cual supera cualquier plazo razonable para la interposición de la misma.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las sentencias cuestionadas ni la trasgresión de derecho fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR 5NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19