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STP17605-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Tutela 94579 MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ROMERO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17605-2017 Radicación 94579 (Aprobado Acta No. 360) Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Fiscalía 169 Seccional de la Unidad de Delitos de la Fe Pública, el Patrimonio Público y Orden Económico de esta ciudad, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales de petición, buen nombre, habeas data, honra y trabajo de MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ROMERO, vulnerados por la autoridad recurrente y la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ROMERO señaló que fue suplantado por otra persona, quien se apropió de unos dineros adulterando unas facturas. Como consecuencia de ello, se adelantó en su contra una investigación penal. Sin embargo, mediante decisión del 20 de septiembre de 2016, el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dispuso la preclusión de la actuación, con fundamento en la casual 5º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.

Adicionalmente, ordenó comunicar dicha determinación a las autoridades del Estado para que cesen todos y cada uno de los gravámenes procesales generados con ocasión de dicha actividad judicial. En atención a lo anterior, el accionante solicitó el 8 de junio de 2017 a la Fiscalía 169 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Público y Orden Económico de esta ciudad, ordenar a la dependencia que corresponda borrar su nombre de todas las bases de datos de esa entidad, especialmente, en el Sistema de Información Judicial (SIJUF) y el Sistema Misional de Información (SPOA), sin obtener una respuesta de fondo.

Destacó que desde que se enteró de la existencia de una investigación en su contra, ha solicitado a la autoridad mencionada la exclusión de su nombre en las bases de datos, pero sólo se le ha informado que se corrió traslado a la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, para recibir directrices que indiquen en qué sentido debe atenderse su petición. Agregó que la omisión de la autoridad accionada le genera un perjuicio, en tanto le impide obtener trabajo en compañías de seguridad, sumado a los gastos que ha tenido que asumir para trasladarse a esta ciudad, toda vez que su domicilio se encuentra en Arauca.

Por tales motivos acudió ante el juez constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. En consecuencia, demandó que se ordene a la accionada eliminar su nombre de las respectivas bases de datos, para en su lugar consignar la expresión -sujeto activo por determinar o indeterminado-. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 31 de agosto de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado a la autoridad demandada.

Al trámite fueron vinculados la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. La última autoridad mencionada allegó copia de la decisión de preclusión adoptada el 20 de septiembre de 2016 y solicitó la desvinculación del trámite constitucional. Al proferir sentencia, la primera instancia indicó que ante el silencio de las entidades accionadas, debía presumirse cierto lo manifestado por el demandante.

En ese orden de ideas, estimó que la Fiscalía 169 Seccional no ha resuelto de fondo la petición presentada por el interesado, con el fin de suprimir su nombre de la base de datos de esa entidad, en tanto la contestación brindada se limitó a informarle que se requirió a otra dependencia con la finalidad de recibir directrices, por lo que se vulneró su derecho de petición. Igualmente, concluyó que resultan lesionadas sus garantías al habeas data, buen nombre, honra y trabajo, al figurar en su contra una actuación penal que ya fue objeto de preclusión. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía 169 Seccional y a la Dirección Jurídica de Fiscalía General de la Nación que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la decisión, emitan respuesta de fondo a la petición del accionante y procedan a realizar las actividades tendientes a lograr la eliminación de su nombre en todas las bases de datos (SIJUF y SPOA).

La Fiscalía 169 Seccional de la Unidad de Delitos de la Fe Pública, el Patrimonio Público y Orden Económico de Bogotá impugno el fallo. Indicó que el juez constitucional de primera instancia quebrantó el debido proceso, al desconocer que había contestado la demanda dentro del término y, en consecuencia, no ofrecer ninguna respuesta a los razonamientos allí plasmados.

Por ello, solicitó que se decretara la nulidad del trámite. Para acreditar lo anterior, allegó copia del correo electrónico, a través del cual envío la respectiva contestación de la demanda el 5 de septiembre de 2017. En esencia, expuso que dicha entidad no tiene competencia para eliminar de la base de datos el nombre del accionante, principalmente cuando el sistema de información contiene la memoria de las investigaciones adelantadas por la institución. De otra parte, la Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía, allegó memorial señalando que mediante oficio del 21 de septiembre de 2017 emitió respuesta de fondo a la petición del actor, en la cual se le informó que en el SPOA está registrada la investigación 110016000049200804008, asignada a la Fiscalía 169 Seccional, con estado inactivo porque el 20 de septiembre de 2016 se dispuso la preclusión. Destacó que las bases de datos de dicha entidad (SIJUF Y SPOA), son sistemas misionales de información diseñados para llevar un registro confiable de los hechos investigados, cuya misión es la de servir de apoyo a la gestión realizada por los fiscales y en ningún caso constituye un registro de datos de antecedentes penales, por lo que no puede derivarse de ello vulneración de sus garantías fundamentales.

Adicionalmente, sostuvo que se realizó consulta en el Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones (SIAN), verificando que a nombre del accionante no figura registro, en sustento adjuntó copia de dicho documento. Previo a resolver la impugnación, mediante proveído del 17 de octubre último, por resultar necesarias para proferir el presente pronunciamiento, se solicitó a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá que informara y acreditaran la fecha de recepción de la contestación de la demanda por parte de la autoridad accionada, sin obtener respuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial. En primer lugar, de las pruebas allegadas se advierte que la Fiscalía 169 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública remitió el 5 de septiembre de 2017, mediante correo electrónico (uno de los canales de comunicación propuestos por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá), la respuesta a la demanda inicial.

Pese a ello, en el fallo de instancia se indicó que aquella entidad no emitió respuesta al presente trámite, por lo que los hechos consignados en el escrito de tutela relacionados por el accionante, se tendrían como ciertos, en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Al tenor del canon 133-2 del Código General del Proceso, el trámite está viciado de nulidad cuando se pretermite íntegramente la respectiva instancia. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

No obstante, la utilización dentro de un trámite de amparo de la norma que rige las nulidades en la jurisdicción ordinaria no es mecánica o irreflexiva, sino que está condicionada a que dicha aplicación resulte compatible con los principios y fundamentos del instrumento constitucional. Entonces, el decreto de nulidad solicitado por la entidad impugnante no opera de manera automática, por haberse comprobado que el Tribunal no tuvo en cuenta la contestación de la demanda.

Para decidir positiva o negativamente tal petición, es necesario analizar de qué manera se vio afectada la garantía del debido proceso con la estructuración del yerro mencionado. Así las cosas, advierte la Sala que en el presente asunto no es imperativo acudir al remedio extremo de la nulidad, dado que la irregularidad referida no colma el requisito de trascendencia y, en todo caso, puede subsanarse en esta instancia, toda vez que en la impugnación se pueden evaluar los argumentos debatidos y adoptar una decisión definitiva, bien sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia. En ese orden, del estudio del material probatorio allegado al plenario, encuentra la Corte que la decisión adoptada por el Tribunal debe ser revocada parcialmente, al no observarse vulnerados los derechos fundamentales al habeas data, buen nombre, honra y trabajo cuya protección se demanda.

Las razones para esta conclusión son las siguientes: La Sala de Casación Penal ha sostenido que las anotaciones que la Fiscalía General de la Nación mantiene en los sistemas de gestión de procesos -SIJUF y SPOA, no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, a la honra y al habeas data, por tratarse de un hecho histórico sobre el cual el Estado tuvo intervención y, por ende, debe conservar su registro (CSJ SP del 18 de mayo de 2007, Rad. 30807 y STP del 6 de diciembre de 2016, Rad. 89081, entre otros).

Sobre el particular, se refirió en dichas determinaciones que los sistemas que maneja la Fiscalía General (PROGASIG, SIJUF, y SPOA) reflejan las actuaciones que adelantan sus funcionarios respecto del trámite de los asuntos penales que les competen. Pero es claro que esos datos comprometen a todos aquellos que de uno u otro modo han tenido que enfrentar una denuncia penal, pues reflejan casi un historial.

Esas anotaciones, por el hecho de estar allí contenidas, no desconocen derecho alguno. En efecto, el buen nombre, la honra y el habeas data no son derechos absolutos, pues si bien gozan de protección constitucional, la persona no puede impedir la recolección y el manejo del dato cierto cuando este es de interés general. Adicionalmente, se precisó que como garantía efectiva de la preservación del buen nombre y de la honra de la persona, el artículo 248 Superior contempló que sólo las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales.

Igualmente, resulta importante destacar que dichos sistemas son utilizados para realizar consultas internas por servidores de esa entidad que cuentan con autorización, pues no son de carácter público. De manera que no es posible eliminar los registros que aparecen en las bases de datos que maneja el ente acusador, como lo pretende el accionante.

Por último, durante el trámite se estableció que la Dirección Jurídica de Fiscalía General de la Nación, mediante oficio del 21 de septiembre de 2017, emitió respuesta de fondo a la petición elevada por el actor, la cual conforme se relacionó en los antecedentes, resulta congruente con lo pedido. Sin embargo, no se demostró que la hubiera notificado al interesado.

Por lo anterior, la decisión del Tribunal será parcialmente revocada y en su lugar se tutelará únicamente el derecho de petición en cabeza de MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ROMERO. En consecuencia, se ordenará a la autoridad referida que, si no lo ha hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, le comunique al peticionario la respuesta correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 14 de septiembre de 2017, en el sentido de AMPARAR únicamente el derecho fundamental de petición de MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ROMERO. En consecuencia, ORDENAR a la Dirección Jurídica de Fiscalía General de la Nación que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, le comuniquen al peticionario la respuesta brindada a su solicitud. 2.

NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Para procesos adelantados bajo la Ley 600 de 2000. � En los procesos regidos por la Ley 906 de 2004. 1 PAGE 2