República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 83169 ALFONSO BENJAMÍN CANTILLO CANDELARIO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP17605-2015 Radicación Nº 83169 (Aprobado mediante Acta Nº 443) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante ALFONSO BENJAMÍN CANTILLO CANDELARIO, contra el fallo de 14 de octubre de 2015 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Trámite al que se vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción.
ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: Que promovió proceso ordinario laboral en contra de C.I. PRODECO S.A. para que se declarara ineficaz el inciso 2º de la cláusula adicional del contrato de trabajo por ser lesiva a sus derechos al catalogarlo como trabajador de confianza y manejo y por ende no permitirle gozar de recargos nocturnos y horas extras; que conoció el Juzgado Cuarto Laboral de Santa Marta quien lo admitió el 6 de diciembre de 2010; al contestar la demanda, la empresa adujo que la disposición contractual era eficaz; el juzgado de descongestión laboral a quien se remitió por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, profirió sentencia en la que dejó sin efectos la estipulación contractual y condenó al pago de recargos nocturnos y horas extras, ordenó la reliquidación de prestaciones sociales y la cancelación de la indemnización por despido injusto, indexación e indemnización moratoria.
Que la demandada apeló y el Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, revocó la providencia y únicamente mantuvo la condena por despido injusto aunque disminuyó su monto; contra esa decisión recurrió en casación, recurso que le fue denegado por no contar con el interés necesario, a través del auto de 17 de septiembre de 2014; aclaró que «el proceso terminó el 4 de junio de 2015».
Agregó que pese a que el juez colegiado encontró ineficaz la cláusula contractual, no halló prueba del trabajo suplementario, decisión en la que se incurre en «vía de hecho» ya que este se demostró con lo afirmado en la demanda, el testimonio de Luz Dary Barros Peñaloza, «los turnos de trabajo o programaciones» y el reglamento interno de trabajo, con base en las cuales el juzgado de primera instancia impuso condena.
Por lo anterior pidió tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, al trabajo en condiciones dignas y justas y en consecuencia «se deje sin efectos la sentencia y se le conceda un plazo prudencial para que la Sala Laboral reforme su decisión». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción. 1.
El Apoderado Especial de la empresa C.I PRODECO S.A., solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional pues las autoridades judiciales accionadas realizaron un análisis ajustado a derecho, no solo con fundamentos en las pruebas aportadas sino sustentados en la jurisprudencia aplicable al caso. Advirtió que las afirmaciones que el accionante realiza en la demanda son erradas, pues, como se demostró en el proceso las horas extras que requiere jamás se configuraron.
Así concluye señalando que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia, máxime cuando el asunto sometido al análisis del juez constitucional ya fue debidamente debatido, amén que no se acreditó un perjuicio irremediable. 2. Las demás autoridades guardaron silencio FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 14 de octubre de 2015 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, argumentando para el efecto, que las consideraciones aducidas por el juez colegiado no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosa, pues la mismas se ajustaron a la normatividad aplicable y al material probatorio aportado.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante ALFONSO BENJAMÍN CANTILLO CANDELARIO lo impugnó sin hacer manifestación alguna al respecto. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.
Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas.
Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la providencia cuestionada por el actor, aquella proferida el día 19 de diciembre de 2013 por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, mediante la cual revocó la proferida el 3 de septiembre de 2013 por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, que había condenado a la empresa C.I. PRODECO S.A. al pago del trabajo suplementario, reliquidación de prestaciones sociales, indexación e indemnización moratoria, para en su lugar absolverla de dichas pretensiones, y que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas, quienes tuvieron a su alcance todas las prerrogativas judiciales y legales para sacar avante sus pretensiones.
Del estudio de la citada decisión, se verifica que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la postura cuestionada, esto es, que no se demostró que el actor haya tenido el atributo de trabajador de dirección, confianza y manejo, al no haberse probado que desarrolló las facultades que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL, 1º Jun. 2954) tiene establecidas para el efecto; así como tampoco acreditó que laboró de forma nocturna, pues el horario establecido en el reglamento interno de trabajo de la empresa para la cual laboraba no era prueba suficiente para considerar que efectivamente realizó labores en dichos turnos. Frente a este último aspecto, consideró el Tribunal accionado.
Expuso el recurrente que la programación nocturna no fue cumplida por el demandante, por lo que mal podría fulminarse condena por este concepto. Añadió que al ser el actor trabajador de dirección, confianza y manejo no tiene derecho a este recargo. Como se explicó anteriormente, al momento de abordarse la procedencia de la indemnización por despido injusto, la Sala no encontró probados cuales fueron los turnos que el actor dejó de laboral, pues hacia esa dirección no se adujo probatura alguna por la demandada.
En relación con el cargo del trabajador, se dejó sentado precedentemente que este no ostentaba el atributo de dirección, confianza y manejo, por lo que si tiene derecho al reconocimiento de trabajo suplementario. No obstante, el juez de primera instancia al momento de liquidar las horas extras tomó en cuenta lo establecido en el artículo 24 del reglamento interno de trabajo obrante a folios 119 a 190, en donde se observan los turnos de trabajo para la Seccional de la Mina Calenturitas, los cuales inician a las 6:00 am hasta las 6:00 pm en el turno diario y de 6:00 pm a 6:00 am en el turno nocturno, De esta manera asumió que el actor laboró en estos turnos y liquidó trabajo suplementario.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala considera que el horario establecido en el reglamento interno de trabajo, no es prueba suficiente de que el actor trabajó de manera efectiva dichos turnos. En este punto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia del 2007, Rad. No. 30721 asentó: […] Por otra parte, en el escrito de demanda el actor solo se limitó a reclamar los recargos nocturnos laborados en los meses de febrero a junio de 2009, absteniéndose de señalar el número de horas y o tiempo exacto reclamado.
También se observa que, a folios 33 a 37 reposan comprobantes de pago, donde al demandante se le pagan unas horas extras festivas nocturnas. A este respecto, conviene citar los asertos aclaratorios de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, proferida en el año 2011 bajo el Rad. No. 40109. […] En consonancia con lo anterior, deberá revocarse la condena por trabajo suplementario impuesto a la empresa demandada, como también la reliquidación de las prestaciones sociales efectuadas por el A quo y su respectiva indexación. Consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la valoración del Juez de Conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que hace que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque la parte recurrente estime lo contrario.
De este modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales que resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto o en la indebida valoración de las pruebas allegadas, pues contrario a ello, se insiste, el Juez Colegiado accionado, sustentó su decisión no solo en los elementos anexados al diligenciamiento, sino que adicionalmente lo fundamentó en la jurisprudencia del máximo órgano ordinario de la jurisdicción laboral.
Es que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Así igualmente lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al respectivo proceso, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Así las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela.
Además, el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es la inconformidad del actor con el hecho de no haberse condenado a su demandada al pago de las horas extras supuestamente laboradas, es más, según se puede observarse de la misma sentencia cuestionada, el demandante fue debidamente indemnizado, lo cual permite advertir que su mínimo vital y el de su núcleo familiar se encuentra garantizado.
En consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es la confirmación del fallo impugnado, pero por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2