Micelio
STP17603-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 94848 BEYIMAR PEÑA CADENA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17603-2017 Radicación 94848 (Aprobado Acta No. 360) Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por BEYIMAR PEÑA CADENA, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 31 Laboral del Circuito de esta ciudad, Myriam Andrea Santana y Gilberto Montoya Gómez.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, BEYIMAR PEÑA CADENA promovió demanda ordinaria laboral contra Gilberto Montoya Gómez y Myriam Andrea Santana con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral y, además, le fueran canceladas las acreencias laborales adeudadas. Mediante fallo del 25 de septiembre de 2012, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a sus pretensiones.

Lo anterior, por cuanto los demandados no desvirtuaron la existencia de subordinación. Tras ser apelada por el extremo pasivo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 12 de noviembre de 2013, la revocó. En criterio de la parte actora, en la decisión emitida por el Tribunal se efectuó una indebida valoración probatoria, pues dio por desvirtuada la presunción de subordinación, sin contar con los elementos de prueba.

Por tal razón, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó que se revoque la providencia de segunda instancia y, además, se ordene proferir una nueva decisión ajustada al ordenamiento jurídico con la debida valoración de las pruebas.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 17 de agosto de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas. El Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente. A su turno, Myriam Andrea Santana y Gilberto Montoya Gómez solicitaron que se niegue la demanda, ante la ausencia de vulneración de los derechos alegados por la parte actora.

La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Encontró que la providencia reprochada es razonable, justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. El accionante impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En primer lugar, advierte la Sala que el reproche resulta inoportuno, dado que se produce casi cuatro años después de la emisión de la decisión reprochada, lapso excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable.

De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). Al margen de lo anterior, los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.

En efecto, el Tribunal precisó que no encontró acreditado el requisito de subordinación que demostrara la existencia del vínculo laboral, pues acorde con los elementos de convicción allegados a ese trámite, concretamente el interrogatorio de partes, el demandante adujo que se afilió al sistema de seguridad social como beneficiario de su cónyuge.

Lo anterior, debido a que los demandados no tenían la capacidad económica para afiliarlo. Resaltó, que algunos testigos informaron que aunque el accionante prestó sus servicios a los demandados, su presencia no era constante y no estaba sujeto a horarios ni órdenes. Por tal razón, concluyó que tal labor la ejecutó con total autonomía y, por ello, recibió a título de contraprestación una comisión o porcentaje de los proyectos ejecutados, bastante elevada.

Por último, adujo que fue tal el grado de libertad del demandante, que por un periodo prestó sus servicios personales de forma simultánea en la EPS Famisanar. Con lo que contundentemente se desvirtuó la presunción de subordinación establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden, la Sala advierte que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 30 de agosto de 2017 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por BEYIMAR PEÑA CADENA. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2