Micelio
STP17602-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 71 de 1988

Tutela 94833 IVÁN DE JESÚS SERNA QUINTERO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17602-2017 Radicación 94833 (Aprobado Acta No. 360) Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado especial de IVÁN DE JESÚS SERNA QUINTERO, contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES- y Celar LTDA., así como las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral 2015-00397-01.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, el accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, junto con el retroactivo e intereses moratorios.

Mediante decisión del 7 de julio de 2016, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira accedió al reconocimiento prestacional, pero negó los intereses de mora, decisión que el extremo pasivo apeló al considerar que el actor debía acreditar como mínimo 1028 semanas para hacerse acreedor del derecho pensional reclamado. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en sentencia del 13 de julio de 2017, revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la convocada, al advertir que el peticionario al 31 de diciembre de 2014 solo contaba con 993 semanas cotizadas.

A juicio del accionante, la determinación adoptada por el Tribunal es violatoria de sus garantías fundamentales, toda vez que dejó de lado el principio constitucional denominado condición más beneficiosa y realizó un cómputo de semanas equivocado y contrario a sus intereses, dado que el fondo de pensiones le había reconocido mediante Resolución GNR 194432 del 29 de junio de 2015 1004 semanas, las cuales eran suficientes para consolidar el derecho pretendido.

Agregó que el fallo cuestionado incurrió en un defecto fáctico, toda vez que omitió valorar las pruebas obrantes en el plenario, en especial el acto administrativo mencionado, a través del cual demostró que cumplió con los requisitos de la norma en comento. En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto y se disponga el reconocimiento de la pensión reclamada.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 15 de agosto de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira defendió la legalidad de la decisión adoptada. Los demás convocados guardaron silencio frente a los reparos formulados por la parte actora.

La primera instancia negó la acción de tutela. Indicó que la solicitud de protección constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el demandante no hizo uso del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Además, resaltó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

El apoderado del accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la demanda de tutela. Agregó que no hizo uso del recurso de casación porque resultaba ineficaz, teniendo en cuenta que su resolución tardaría mucho tiempo y el accionante cuenta con 67 años de edad, además, en el caso particular, no era procedente acudir al recurso extraordinario, toda vez que la cuantía no superaba los 120 SMLMV exigidos en la ley.

Por último, refirió que la negativa del derecho pensional ha deteriorado la salud de su representado, quien fue diagnosticado con un tumor maligno de colon ascendente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

Como fue señalado por la primera instancia, IVÁN DE JESÚS SERNA QUINTERO pudo controvertir el fallo del Tribunal a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos aquí. No obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a la acción de tutela. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.

Con la intención de excusar su descuido, el accionante argumentó que no ejercitó el mencionado recurso extraordinario debido a que la cuantía de sus pretensiones no excedía los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, previstos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo. Adicionalmente, señaló que dicho mecanismo no resultaba idóneo porque su resolución tardaría varios años.

Sin embargo, tal explicación no justifica de manera suficiente la incuria del accionante ni habilita un pronunciamiento por parte del juez de tutela, en razón a que correspondía al Tribunal de segunda instancia, y no al interesado, determinar el importe del derecho prestacional reclamado y, consecuente con ello, la viabilidad o no de estudiar el asunto en sede de casación. De otro lado, la afirmación, no demostrada, según la cual la Sala de Casación Laboral tardaría varios años en resolver el recurso, tampoco justifica la omisión de someter a su conocimiento la controversia aquí planteada.

Ello, eventualmente podría servir de fundamento para acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio, alegando un perjuicio irremediable, mientras paralelamente se utiliza también la vía ordinaria. No obstante, cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad, se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como también lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997.

Con todo, la Corte advierte que la providencia emitida por el Tribunal Superior de Pereira, que revocó los argumentos de la dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, efectuó un análisis serio y ponderado del asunto puesto a su consideración, lo que descarta la intervención del juez constitucional. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal accionado, luego de estudiar las pruebas allegadas, en especial la historia laboral de IVÁN DE JESÚS SERNA QUINTERO y la certificación del tiempo de servicio en el sector público, determinó que no tenía derecho a la pensión de jubilación reclamada, conforme los requisitos exigidos por el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, pues no acreditó 20 años de servicios para el 31 de diciembre de 2014, límite temporal para aplicar dicha disposición como beneficiario del régimen de transición. Lo anterior, por cuanto solo acreditó un total de 993 semanas cotizadas, período insuficiente para estructurar el derecho a la pensión de jubilación por aportes.

En ese orden de ideas, es manifiesto que contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, el Tribunal valoró íntegramente las pruebas apartadas sin desconocer el principio de favorabilidad, a partir de lo cual concluyó que no se acreditó en debida forma las condiciones para que el peticionario se beneficiara de la pensión reclamada. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 30 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de IVÁN DE JESÚS SERNA QUINTERO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8