Tutela 94819 BORIS DE JESÚS POLO PADRÓN Y OTRO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17601-2017 Radicación 94819 (Aprobado Acta. 360) Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por BORIS DE JESÚS POLO PADRÓN y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ TORRES, contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2017 por la Sala Quinta de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó la acción de tutela presentada contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Delegación Departamental de Atlántico de esa entidad y su Operador Disciplinario.
Al trámite fueron vinculadas las Procuradurías Regional del Atlántico y Delegada para la Vigilancia Administrativa y Policía Judicial, así como la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Delegación Atlántico de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el Operador Disciplinario de la Delegación Departamental del Atlántico de la Registraduría Nacional del Estado Civil, adelanta contra los Registradores Delegados de ese ente territorial BORIS DE JESÚS POLO PADRÓN y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ TORRES, las investigaciones disciplinarias 003-0025-2016 y 003-035-2017, por la pérdida de 629 tarjetas para la preparación de documentos de identificación, así como las 003-0019-2016 y 003-0026-2017, por la presunta falsedad ideológica en la preparación y autorización de registros civiles de nacimiento como documento base para la expedición de cédulas de ciudadanía a extranjeros, en su mayoría de nacionalidad venezolana.
Precisaron los accionantes que el 18 de enero de 2017, dentro de la indagación 003-0026-2017, la referida autoridad disciplinaria los suspendió de sus cargos por el término de tres meses. Cumplida esa medida, fue prorrogada por el mismo lapso mediante auto del 11 de abril de 2017. El 4 de mayo de 2017, tras desatar el grado jurisdiccional de consulta, los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil del Atlántico confirmaron tal determinación. Entre tanto, la defensa de los disciplinados solicitó a la Procuraduría General de la Nación que ejerciera el poder preferente al interior de ese trámite.
Por tal motivo, el 27 de junio de 2017 la Procuraduría Regional del Atlántico avocó conocimiento de la actuación y, el 18 de julio siguiente, ordenó el reintegro de los demandantes a sus cargos. Para el efecto, argumentó que el artículo 158 de la Ley 734 de 2002 dispone que los disciplinados suspendidos deben ser reincorporados, entre otras causas, cuando expire el término de la medida sin que se profiera fallo de primera o única instancia. Sin embargo, denunciaron los peticionarios que las autoridades accionadas se niegan a cumplir tal determinación. En su lugar, el Operador Disciplinario de la Delegación Departamental del Atlántico de la Registraduría Nacional del Estado Civil optó por acumular el expediente 003-035-2017 al 003-0025-2016 y, el 23 de junio de 2017, emitió dentro de ese asunto un nuevo auto de suspensión provisional por tres meses.
En criterio de la parte actora las referidas indagaciones desconocen el principio constitucional de non bis in ídem, por cuanto se fundamentan en los mismos hechos y, por tanto, deberían surtirse en una sola actuación. Así mismo, afirmaron que están siendo perseguidos laboralmente. Por lo anterior, acudieron ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana.
En consecuencia, solicitaron que se ordene a las accionadas dar inmediato cumplimiento a la orden de reintegro del 18 de julio de 2017. Igualmente, requirieron que se exhorte a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a sus Delegados para que, en adelante, se abstengan de incurrir en actuaciones que constituyan violación de sus garantías superiores.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 8 y 16 de agosto de 2017, la Sala Quinta de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos. La Procuraduría Regional del Atlántico informó que, mediante Resolución 367 del 13 de julio de 2017, la Procuraduría General de la Nación reasignó el conocimiento de la instrucción disciplinaria IUS2017-35830/E2017-587356 a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia y la Policía Judicial y, por tanto, señaló que desconoce el estado del proceso.
La Registraduría Nacional del Estado Civil pidió que se le desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Aclaró que no tiene funciones disciplinarias, pues, acorde con el artículo 10º de la Ley 1010 de 2000, ello corresponde a las Delegaciones Departamentales. Al margen de lo anterior, indicó que el proceso acumulado 03-0025-2016 pretende dilucidar las circunstancias en que desaparecieron los siguientes elementos a cargo de los actores: dos talonarios de «Certificación de documentos en trámite»; un disco duro externo con información de «altísima importancia institucional»; una CPU en la que se instaló el sistema operativo de preparación de documentos de identidad PMT II; dos monitores; 4.000 cédulas de ciudadanía que fueron producidas y remitidas por la Dirección Nacional de Identificación de la entidad, y 629 tarjetas decadactilares de preparación de documentos de identidad.
Por tanto, resaltó la trascendencia de continuar con las investigaciones y establecer los responsables de esos hechos. Así mismo, dio a conocer que por tratarse de faltas graves y gravísimas, procede la suspensión provisional decretada. La Delegación Departamental de Atlántico de la Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso a la prosperidad de la protección constitucional demandada.
Dio a conocer que, en cumplimiento del memorando de encargo 001 del 13 de enero de 2017, se realizó una auditoría en las Registradurías Especiales de Barranquilla y Soledad del Atlántico, donde se estableció la expedición irregular de numerosos registros civiles a ciudadanos extranjeros. Por tales motivos, y ante hallazgos posteriores, se iniciaron varias acciones disciplinarias y se presentó la denuncia penal correspondiente ante la Fiscalía General de la Nación. Argumentó, además, que la naturaleza de las faltas hace procedente la medida cautelar cuestionada y que la existencia de las aludidas indagaciones, por sí mismas, no pueden considerarse violatorias de los derechos fundamentales invocados.
Finalmente, defendió la legalidad del trámite seguido contra los actores. El Tribunal negó el amparo. Estimó que las decisiones adoptadas por las autoridades disciplinarias se encuentran debidamente motivadas y ajustadas a los precedentes judiciales aplicables. Igualmente, señaló que la acción de tutela resulta improcedente por tratarse de procesos en curso.
BORIS DE JESÚS POLO PADRÓN y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ TORRES impugnaron el fallo. Reiteraron los razonamientos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
En primer lugar, encuentra la Corte que la acción de tutela resulta improcedente, porque las actuaciones disciplinarias cuestionadas se encuentran en curso. Por ende, es manifiesto que es al interior de esos trámites que la defensa de BORIS DE JESÚS POLO PADRÓN y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ TORRES debe hacer uso de los recursos legales para cuestionar las decisiones de trámite y, de obtener una decisión desfavorable, promover el «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C)..
En otras palabras, es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo y, mucho menos, paralelo.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.
En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. En segundo término, no advierte la Sala alguna irregularidad en la orden de suspensión provisional decretada el 23 de junio de 2017, por el Operador Disciplinario de la Delegación Departamental del Atlántico de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro del radicado 003-0025-2016, actualmente vigente y en trámite de consulta ante el Despacho de los Delegados Departamentales de esa entidad, en razón a que fue proferida con plena observancia de los requisitos contenidos en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002).
En efecto, el artículo 157 de la mencionada norma dispone que durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas graves o gravísimas, los funcionarios públicos pueden ser separados hasta por tres meses de sus cargos sin remuneración, siempre que se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en éste posibilita la indebida injerencia en el trámite o la reiteración de la conducta.
En el caso examinado, el Operador Disciplinario de la Delegación Departamental del Atlántico justificó la determinación de separar a los actores de sus cargos, en la necesidad de contar con acceso a las dependencias de la Registraduría Especial de Barranquilla para examinar los documentos que, eventualmente, puedan comprometer la conducta de los investigados.
A la par, indicó que las pruebas practicadas dan cuenta de que éstos ejercieron sus cargos de manera negligente y omitiendo el deber objetivo de cuidado sobre los elementos bajo su custodia, comprometiendo con ello las actividades misionales de la entidad y evidenciando que, si permanecen en sus empleos, pueden interferir con la investigación. Por lo demás, resaltó que la referida medida preventiva fue creada por el legislador con el propósito de proteger los elementos de juicio y mantener la imparcialidad de los investigadores y, en ese orden, no puede considerarse contraria a la presunción de inocencia que gobierna este tipo de actuaciones procesales.
Finalmente, tal y como lo advirtió el Tribunal de primera instancia, esta Corte encuentra que, contrario a lo aseverado por los demandantes, los procesos disciplinarios seguidos en su contra no se fundamentan en idénticos hechos, como se pasa a explicar: Los procesos disciplinarios 003-0026-2017 y 003-0019-2016 pretenden establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron expedidos varios registros civiles de manera fraudulenta.
El primero, por algunos hallazgos evidenciados en noviembre de 2016 y, el segundo, por las irregularidades advertidas en una auditoría realizada en enero de 2017. Por su parte, el radicado 003-0025-2016, acumulado al 03-0035-2017, pretende dilucidar la presunta omisión y negligencia en el debido cuidado y custodia del material destinado a la preparación de documentos de identidad por parte de los peticionarios.
En ese orden, no es de recibo los argumentos de los actores relacionados con la violación del principio de non bis in ídem. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala Quinta de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por BORIS DE JESÚS POLO PADRÓN y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ TORRES 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2